788(04-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

AHP  -2020  

Radicación  N° 788  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra el proveído de 19 de mayo del año en  curso, mediante el cual, un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó el amparo de habeas  corpus  impetrado por Martha  Lucía Rueda Sarmiento  en  favor del sentenciado Ángel  Arturo Cruz Rueda.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia del 16  de mayo de 2019,  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá condenó a  Ángel  Arturo Cruz Rueda  a la principal de  49  meses de prisión por los delitos de concierto  para delinquir  y tráfico  de estupefacientes.  

2.  El  condenado se encuentra recluido desde el 11 de noviembre de 2017 en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo de Bogotá  y la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad. Asimismo, según lo informado por dicha  autoridad, el accionante completa 37  meses y 01 días como privación física y efectiva  de la libertad, sumado el tiempo de privación física y  el reconocido por redención de la pena.  

3.  Mediante providencia del 13 de febrero del año en curso, el  Despacho Segundo de Ejecución de Penas de esta capital negó  la solicitud de libertad condicional elevada por Ángel  Arturo Cruz Rueda,  tomando en consideración que no cumplía con el  requisito subjetivo  “en  atención a la valoración de la conducta”.  Decisión que fue reiterada en proveído del 20 de abril  siguiente, en atención a la nueva petición del  accionante, y frente a la cual no fue interpuesto recurso alguno.  

4.  El 18 de mayo de 2020, Martha Lucía Rueda Sarmiento promovió  acción de habeas  corpus  con fundamento en que Ángel  Arturo Cruz Rueda  ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta; no obstante, el Juez  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha  procedido a conceder la libertad condicional regulada en el art. 64  del C.P., por lo que, en su criterio, incurrió en una vía  de hecho.  

Adicionalmente,  sostuvo que Cruz  Rueda  cumple con el 40% de la pena. Así, si bien el delito por el  cual está condenado es de los excluidos del Decreto 546 de  2020, el juez de ejecución tiene la obligación de  “aplicar  la ratio decidendi del fallo C-318 de 2008…”.  

Razón  por la cual solicitó, que mediante el presente  diligenciamiento se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que proceda a resolver  de fondo y en derecho la libertad condicional, y en caso de que no  sea procedente, decretar la prisión domiciliaria transitoria,  conforme el aludido decreto.  

5.  El conocimiento de la acción constitucional correspondió  al Dr. Jair José Agudelo Parra, Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá quien, en proveído del 19 de mayo, resolvió  negar el amparo.  

6.  Mediante auto del 27 de mayo del año en curso, el magistrado  sustanciador concedió la impugnación promovida por  Martha Lucía Rueda Sarmiento, en favor de Ángel  Arturo Cruz Rueda.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá negó la solicitud de amparo, al considerar que  en el presente caso no se configura la prolongación ilegal de  la privación de la libertad. Esto, pues Ángel  Arturo Cruz Rueda  cumple una pena de 49 meses de prisión, impuesta mediante  sentencia debidamente ejecutoriada, proferida el 16 de mayo de 2019  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  al ser hallado responsable de los delitos de concierto  para delinquir  y tráfico  de estupefacientes.  Misma que no ha cumplido en su totalidad.  

De  otro lado, sostuvo que si lo pretendido por la peticionaria es que se  emita una orden dirigida a un Juez para que resuelva de fondo  petición de libertad  condicional,  la acción de habeas  corpus  resulta improcedente, pues ésta se instauró para  proteger a quien se encuentra capturado con violación de las  garantías constitucionales o legales o en un estado de  prolongación ilegal de la libertad. Por tanto, dicha petición  debía tramitarse al interior del proceso penal, haciendo uso  de los mecanismos de defensa judicial que concurren a favor del  condenado.  

Finalmente,  recalcó que el presente diligenciamiento tampoco es  sustitutivo del procedimiento especial establecido en el Decreto 546  de 2020, menos aún cuando el interesado no ha elevado la  respectiva petición al juez competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida  por Martha Lucía Rueda Sarmiento, según fue consignado  en auto del 27 de mayo de 2020, por medio del cual se concedió  la impugnación. No obstante, en el expediente digital remitido  a esta Corporación, no obra la sustentación del disenso  de la parte actora.  

CONSIDERACIONES  

El  suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión a través de la cual, se  negó la solicitud de habeas  corpus  formulada por Martha  Lucía Rueda Sarmiento  en  favor del sentenciado Ángel  Arturo Cruz Rueda,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando  el superior jerárquico (sic)  sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de la  Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación se tendrá como juez individual».  

La  acción de habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad  personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan  producir las autoridades públicas (art.1°  de la Ley 1095 de 2006). Dicha  afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, se puede presentar cuando  alguien es capturado con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a la ley  (CSJ  AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012,  rad. 39744).  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual,  examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción  de habeas  corpus,  indicó que éste mecanismo se instituyó,  

[…]  no  solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite  controlar además el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que cumple una finalidad de protección integral  de la persona privada de la libertad  […].  

Ahora  bien, este mecanismo no está concebido para sustituir las  herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación  penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues  desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  (art.  29 Constitución Política).  

Dicho de otro  modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la  libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido  primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del  proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia  indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial  que conoce de la actuación respectiva.  

En  consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite,  el  habeas corpus no  puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario  judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a  manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el  particular. (CSJ  AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ,  AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP  2133-2019, rad. 55448).  

Es por ello  que,  resulta desacertado que  mediante la acción pública constitucional se pretenda  el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a  funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia  que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o  en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el  afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión  relacionada con la privación de la libertad. Esto,  en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de  legalidad, debido proceso o juez natural.  

Lo anterior,  salvo cuando,  de  forma excepcional, se establezca que la decisión judicial  trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las  características de una vía  de hecho.  (Cfr.  CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6  Dic. 2017, Rad. 51770).  

En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si se confirma o no la decisión proferida por un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que declaró improcedente la acción de hábeas  corpus  propuesta por Martha  Lucía Rueda Sarmiento  en  favor del sentenciado  Ángel Arturo Cruz Rueda.  

Sobre el  particular, se tiene que la parte actora manifiesta que la autoridad  judicial que vigila la condena ha incurrido en una vía  de hecho  al no conceder la libertad condicional al sentenciado, pese a que ha  cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, por lo que solicita que  se resuelva de fondo dicha postulación. De otro lado, solicita  que de no concederse la libertad condicional, se decrete la prisión  domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020.  

Se  partirá por señalar que, según lo reseñado  en la providencia de primera instancia, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en decisiones del  13 de febrero y 20 de abril del año que avanza, negó la  libertad condicional del sentenciado, al no acreditar el requisito  subjetivo que establece la Ley vigente (artículo 64 de la Ley  599 de 2000 y sus modificaciones), como consecuencia de la valoración  de la conducta.  

Providencias  anteriores que cobraron firmeza, pues no fueron debatidas dentro del  proceso penal, a través de los recursos ordinarios con que  contaba el procesado como lo son el de reposición y/o  apelación.  

En  el anterior contexto, resulta evidente que la petición del  sentenciado ya fue resulta de fondo.  En ese orden, el juez  constitucional no está facultado para pronunciarse sobre el  beneficio solicitado, pues la acción de  habeas corpus  no se instituyó para sustituir la vía ordinaria,  reemplazando los  recursos ordinarios establecidos en el trámite penal, u  obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional.  

Esto,  pues ha de tenerse en cuenta que es en el  trámite judicial, donde los sujetos procesales cuentan con  mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad,  los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por  cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías  (CSJ  AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ  AHP074-2018,  17 de enero de 2018, Radicado 51886).  

Luego,  con  independencia de que se satisfagan o no los supuestos fácticos  y jurídicos que exige la concesión de la aludida  postulación, es claro que al juez de habeas  corpus  no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro  del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr  sus efectos.  

Lo  mismo se predica respecto de la pretensión subsidiaria de  sustitución de ejecución de la pena en establecimiento  carcelario por la prisión domiciliara transitoria contemplada  en el Decreto 546 de 20201,  pues como lo expuso el magistrado  a quo, el  habeas corpus  no es un dispositivo sustitutivo de ese procedimiento especial, más  aún cuando el interesado ni siquiera ha elevado la petición  correspondiente ante el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad.  

En  segundo lugar, el hecho de que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya negado la  libertad condicional solicitada no es una situación que  constituya causal de liberación, en la medida que la  prolongación ilícita de la privación de libertad  se suscita cuando teniéndose derecho a ella de forma cierta y  directa, no se materializa, lo cual no ocurre en este caso.  

Lo  anterior, comoquiera que Ángel  Arturo Cruz Rueda  se halla purgando una condena de 49 meses de prisión, tras  demostrarse su responsabilidad en la comisión de los delitos  de concierto  para delinquir y  tráfico de estupefacientes,  por medio de sentencia debidamente ejecutoriada, pena que no ha  cumplido en su totalidad. Por tanto, su aprehensión   no ha sido prolongada de manera contraria a la ley.  

En  conclusión, se confirmará la decisión de primera  instancia que negó la acción de hábeas corpus,  por las razones contenidas en este proveído.  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la  Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo de habeas  corpus  impetrado por Martha  Lucía Rueda Sarmiento  en  favor del sentenciado Ángel  Arturo Cruz Rueda,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

1          Por medio del cual el          Gobierno Nacional dispuso medidas relacionadas con la emergencia          provocada por la pandemia de la Covid -19.  

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