57785(06-07-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

APH-  2020  

Radicación  No. 57785  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

El Despacho  resuelve la impugnación interpuesta por Jorge  Alexander Pedraza Angarita,  frente a la providencia del 16 de junio de 2020, por medio de la cual  un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo le negó la acción  de habeas  corpus  promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y fundamentos de          la acción  

Fueron narrados  por el A  quo,  en los siguientes términos:  

“1.1.1.  Que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de octubre de  2019; y que las respectivas audiencias de legalización de  captura, imputación y medida de aseguramiento se realizaron  ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, por los delitos de  utilización de menores y hurto.  

1.1.2.  Que fue capturado e imputado junto con dos personas más; que  la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo radicó  escrito de acusación el 19 de diciembre ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.  

1.1.3.  Que el juzgado accionado citó a la partes e intervinientes  para realizar audiencia de acusación para 24 de febrero de  2020, la que no se realizó pues el I.N.P.E.C. no lo trasladó.  

1.1.4.  Se fijó el 15 de abril de 2020, como nueva fecha para la  audiencia en comento, sin embargo, la misma no se pudo hacer, toda  vez que el procesado cambió de defensor, ya que consideraba  que el preacuerdo que este estaba adelantando no era conveniente para  sus intereses.  

1.1.5.  El Juzgado accionado, el 20 de mayo de 2020, realizó audiencia  de aprobación de preacuerdo en relación con los otros  imputados, Jorge Moreno y Nancy Pico, el cual aprobó y decretó  la ruptura procesal en relación Jorge Pedraza, quien no quedó  cobijado por el acuerdo; además, en la misma audiencia se  pretendía formular la acusación en contra del  accionante, pero se solicitó aplazamiento de la misma porque  su nuevo apoderado debía estudiar las circunstancias del caso.  

1.1.6.  El 1 de junio de 2020, se solicitó audiencia de libertad por  vencimiento de términos; petición que fue denegada, al  considerarse que al ser tres (3) procesados, los términos de  vencimiento se duplican. El juez explicó que han trascurrido  ciento sesenta y cinco (165) días desde la presentación  del escrito de acusación, a los que se deben restar treinta  (30) días atribuibles a la defensa, para un total de ciento  treinta y seis (136) días; entonces como el término de  ciento veinte (120) días previsto en el artículo 317 de  la Ley 906 de 2004 debe doblarse, por ser tres (3) imputados, por lo  que no había lugar a ordenar la libertad, pues no habían  trascurrido los doscientos cuarenta (240) días.  

LA PROVIDENCIA  RECURRIDA  

El Magistrado de  la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  negó el amparo al considerar que no se avizora irregularidad  alguna frente a las garantías constitucionales y legales del  accionante, como tampoco una prolongación ilegal de su  libertad.  

Realizó un  análisis del caso concreto, argumentando  que a la fecha de la decisión del habeas  corpus  habían transcurrido 180 días, desde la presentación  del escrito de acusación -19 de diciembre de 2019-; imputables  al Estado sólo 119 días, en razón de los  distintos aplazamientos presentados por la defensa de Jorge  Alexander Pedraza Angarita.  

Así mismo,  consideró equivocada la tesis formulada por el accionante con  respecto a que no había lugar a duplicar los términos  previstos en el numeral  5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, puesto que la  mayor  parte del tiempo transcurrido desde la fecha en que fue presentado el  escrito de acusación hasta el 20 de mayo del año que  avanza, la causa penal se desarrolló con tres procesados.  

En virtud de lo  anterior, determinó que no  se encontraban vencidos los términos para ordenar su libertad  provisional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificado, Jorge  Alexander Pedraza Angarita exteriorizó  su intención de impugnar el auto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad          con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de          20061,          en materia de habeas          corpus          la competencia para resolver en          segunda instancia no          reside en la Sala de Decisión, sino en «uno          de los magistrados integrantes de la Corporación […]          [pues]          cada uno de [ellos]          se tendrá como juez individual […]»,          razón suficiente para comprender que al suscrito le          corresponde conocer de la impugnación interpuesta contra la          providencia del 16          de junio de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala          Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó          el mecanismo de amparo elevado por Jorge          Alexander Pedraza Angarita.  

            

2. Si          bien el          actor no          presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal,          ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente,          porque tratándose del derecho fundamental de la libertad,          debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que          insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la          del A          quo.  

Además,  cuando del hábeas  corpus  se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar,  esto es, no requiere sustentación.  

            

3. Como garantía          de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de          hábeas          corpus          está destinada a los eventos en los que i)          la          persona es privada de libertad con violación de las garantías          constitucionales o legales, y ii)          cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.  

En el presente  asunto, los reparos expuestos por el accionante se encuadran en la  segunda hipótesis, toda vez que considera que están  vencidos  los términos para obtener su libertad, de conformidad con lo  establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004.  

3.1. El recurrente  acude a la presente vía excepcional del habeas  corpus con  el fin de cuestionar la actuación de la Juez Promiscuo de  Circuito de Santa Rosa de Viterbo, quien resolvió negar por  improcedente la petición de libertad por vencimiento de  términos.  

Al respecto, se  considera que tales reparos debieron ser propuestos a través  del recurso de apelación, del cual Pedraza  Angarita  y su apoderado no hicieron uso, desechando  así el medio de impugnación a su alcance y perdiendo la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Aunque lo anterior  bastaría para confirmar la negativa del amparo, resulta  procedente afirmar que al Juez de control de garantías se le  exige hacer una valoración de los medios de convicción,  para evaluar de forma objetiva si se configura la causal de libertad,  aspecto que se cumplió cabalmente en el presente evento, toda  vez que la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo  determinó que, presentado el escrito de acusación el 19  de diciembre de 2019, a la fecha de la celebración de la  audiencia de libertad por vencimiento de términos, el 1 de  junio de 2020, habían transcurrido 166 días y no se ha  superado el lapso de 240 días que corresponde aplicar en el  presente asunto.  

Lo anterior, de  conformidad con el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de  2004 teniendo en cuenta que, hasta el 20 de mayo del año en  curso, fecha en la ocurrió la ruptura procesal, la  investigación se adelantó contra tres imputados, así  mismo, agregó que en el periodo transcurrido entre el 15 de  abril al 20 de mayo de la presente anualidad el apoderado de Pedraza  Angarita, fue  quien solicitó aplazamiento de formulación de  acusación.  

Así las  cosas, la determinación adoptada por dicha autoridad judicial  se advierte razonable, toda vez que la misma está debidamente  motivada y se aviene tanto a la preceptiva legal como al criterio  jurisprudencial de la Sala de Casación Penal2.  

Por tanto, no se  advierte de ninguna forma que la libertad de Jorge  Alexander Pedraza Angarita  esté siendo coartada en virtud de una orden arbitraria del  Juzgado accionado, ni se evidencia que la funcionaria judicial al  negar la libertad por el aludido vencimiento de los términos  hubiese actuado de forma injusta o que su determinación esté  fundada en una causal de procedibilidad que habilite la actuación  del juez constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará la decisión apelada.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la providencia impugnada.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Por          la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución          Política.  

2          CSJ AHP, 13 nov. 2012, rad. 40250; CSJ AHP, 17 may. 2013, rad.          41330; AHP5012          -2015 y AHP6210-2015      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *