56189(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP…-2020  

Radicación  No. 56189  

(Aprobado  Acta No. 087)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Correspondería  a la Sala pronunciarse sobre la impugnación especial promovida  por la defensora de LEONITH MENDOZA ISEDA contra el fallo del 27 de  junio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, mediante el cual revocó la absolución  emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) por  el delito de lesiones personales culposas, de no advertirse que la  acción penal se encuentra prescrita desde antes de que se  emitiera la sentencia de segunda instancia.  

HECHOS  

El  25 de mayo de 2014, hacia las 7:30 p.m., en vía que comunica  los municipios de La Paz y San Diego (Cesar), Juan Diego Manjarrez,  quien conducía la motocicleta de placas HWL-87D llevando como  pasajeras a Dayana Milena Soto Calderón y Lina Marcela Mora  Mendoza, fue atropellado en la parte trasera de la moto por un  vehículo de servicio público marca Sedan de placas  WCY-721, manejado por LEONITH MENDOZA ISEDA.  

Debido  a la fuerte colisión, las mujeres se cayeron de la  motocicleta, al punto que Dayana Milena Soto Calderón quedó  inconsciente. A ésta, le fue dictaminada incapacidad médico  legal definitiva de 25 días y, como secuela, deformidad física  que afecta el cuerpo de carácter permanente. A Lina Marcela  Mora Mendoza, la misma incapacidad, con secuelas de deformidad física  que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad  física que afecta el rostro de carácter transitorio.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  9 de junio de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación a  LEONITH MENDOZA ISEDA como autor del delito de lesiones personales  culposas de acuerdo a lo previsto en los artículos 112 inciso  1º (incapacidad para trabajar inferior a 30 días), 113  inciso 2º (deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter permanente), 117 (unidad punitiva) y 120 del Código  Penal1,  conducta no  aceptada por el imputado.  

El  8 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de  acusación2,  cuya  formulación efectuó el 7 de febrero de 2017 ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), conforme a la misma  calificación jurídica antes descrita3.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de mayo de 20174,  mientras que el juicio oral se desarrolló los días 7 de  noviembre siguiente, 6 de noviembre de 2018 y 4 de marzo de 20195.  En la última sesión, el juzgado emitió sentido  de fallo absolutorio, mientras que el 22 de abril del mismo año  profirió la respectiva sentencia, fundamentada, en esencia, en  que la Fiscalía no probó que el acusado «fue  quien ocasionó el accidente de tránsito, y por el  contrario fueron las víctimas las que tuvieron la culpa»6.  

La  anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía,  consecuencia de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, revocó  la absolución y condenó a LEONITH MENDOZA ISEDA como  autor del delito de lesiones personales culposas, en  los términos de la imputación y acusación7.  

Por  ser primera condena, la defensora interpuso y sustentó  impugnación especial8,  asunto que pasa a decidir la Sala.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Luego  de encontrar acreditada y sin objeto de discusión la  materialidad de la conducta punible, estableció a partir de  las pruebas debatidas en el juicio oral que LEONITH MENDOZA ISEDA no  actuó prudentemente al desarrollar la actividad riesgosa  de conducir vehículos automotores. Lo anterior,  debido a que, al encontrarse detrás de quienes se  transportaban en la motocicleta, cuya luz trasera iba encendida,  «estaba  en el ineludible deber de adoptar las medidas indispensables en orden  a evitar una colisión con ellos».  

Al  respecto, advirtió el Tribunal que los testigos que  acompañaban al acusado declararon que éste se percató  que la motocicleta iba delante de ellos al punto que «hizo  sonar la bocina»  para que se orillara, pero no atendió el llamado. De tal  manera que si el enjuiciado «hubiera  conducido a una velocidad moderada y con plena atención en la  vía»,  hubiera podido sobrepasar la motocicleta sin ningún  contratiempo, lo que en efecto no ocurrió.  

Igualmente,  aclaró que nada incide a efectos de la responsabilidad el  hecho del sobrecupo de la moto ni que sus ocupantes no llevaran  consigo chalecos reflectivos, pues aunque puede constituir una  infracción al Código Nacional de Tránsito, ello  no fue lo que determinó la ocurrencia del suceso.  

Al  dosificar la pena, conforme a la punibilidad descrita en los  artículos 113, inciso 2º, y 120 del C.P., el a  quo  fijó los límites legales en el primer cuarto e impuso  los mínimos, esto es, 6 meses y 12 días de prisión,  6.932 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa de la libertad.  

Por  último, le concedió a LEONITH MENDOZA ISEDA la  suspensión condicional de la ejecución de la pena9.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Para  la defensora, la prueba allegada al proceso resulta insuficiente para  determinar cómo ocurrieron los hechos y la velocidad con la  que transitaban los vehículos involucrados. Con ese propósito,  agrega, únicamente se cuenta con los testimonios de las  víctimas y los aportados por la defensa, primeros a los que el  a  quo le  otorgó mayor valor «basado  en conclusiones carentes de pruebas que los sustente»  y pese a las contradicciones en las que incurrieron en el juicio  respecto de sus declaraciones previas, en aspectos como los ocupantes  de la motocicleta y la inobservancia de las normas de tránsito.  

Critica  que el Tribunal haya afirmado que el accidente ocurrió por la  inaceptable desatención del acusado y la velocidad con la que  conducía, sin que tales premisas fácticas estuvieran  soportadas probatoriamente. Igualmente, que diera por cierto que la  motocicleta llevaba la luz trasera encendida por el simple hecho de  que se trataba de un rodante nuevo, cuando el acusado y sus  acompañantes afirmaron lo contrario, al paso que atribuyeron  ese suceso como el motivo por el cual aquél no se percató  a tiempo de la presencia de la moto10.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

La  Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta  por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme al numeral 7° del  artículo 235 de la Constitución Nacional11  y a lo dispuesto por esta Corporación en la providencia CSJ  AP, 3 abr. 2019, rad. 54215.  

            

2. De          la prescripción de la acción penal  

2.1  Según  lo dispuesto en artículo 83 del Código Penal, la acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada  en la ley si es privativa de la libertad (previa consideración  de las causales sustanciales que modifican los extremos punitivos),  pero por regla general ese lapso no puede ser inferior a 5 años,  ni exceder de 20.  

En  consonancia con lo anterior, el artículo 86 ídem,  modificado en su inciso primero por el artículo 6º de la  Ley 890 de 2004, prevé que el cómputo del plazo para la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación. Ocurrida esa  circunstancia, de acuerdo con el inciso segundo del artículo  292 de la Ley 906 de 2004, dicho lapso comenzará a correr de  nuevo por un término igual a la mitad del señalado en  el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual no  podrá ser inferior a 3 años.  

Ahora,  el delito de lesiones personales por el cual se acusó a  LEONITH MENDOZA ISEDA se encuentra descrito en el inciso 2º del  artículo 113 ídem –deformidad física de  carácter permanente– y, considerando el incremento  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece  una pena de 32 a 126 meses de prisión.  

Sin  embargo, como se trata de lesiones personales culposas, procede aquí  la atenuante prevista en el artículo 120 del mismo estatuto  punitivo, esto es, la disminución de las 4/5 a las 3/4 partes,  siendo la segunda de esas proporciones la llamada a ser considerada  para efectos de la prescripción de la acción penal por  representar un menor descuento, de acuerdo con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 60 ídem12.  

Entonces,  como la cuarta parte de 126 meses equivale a 31.5, es decir, 31 meses  y 15 días, esta última corresponde a la pena máxima  aplicable. No obstante, producida la interrupción a partir de  la formulación de imputación, el término  prescriptivo empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad  del máximo, operación aritmética que arroja como  resultado 15.75, o lo que es lo mismo, 15 meses y 22 días.  

Pero  como, al mismo tiempo, el término de prescripción,  conforme al artículo 292 citado, no puede ser inferior a 3  años, será ese monto el llamado a tener en cuenta en  este caso para tales efectos.  

Dicho  término se superó en este caso antes de dictarse la  sentencia de segunda instancia, pues la imputación se formuló  el 9  de junio de 201613,  mientras la referida decisión la emitió la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar el 27  de  junio de 201914,  es decir, 17 días después de concretarse el término  prescriptivo (3 años).  

Frente  a esa realidad procesal, fuerza la intervención oficiosa de la  Corte para decretar la nulidad del fallo de segunda instancia, por  vulneración del debido proceso, pues el Estado había  perdido su potestad sancionatoria para la fecha de su emisión.  En su lugar, declarará  la extinción de la acción penal por prescripción  (art. 82-4 del Código Penal) y ordenará la consecuente  preclusión de la actuación.  

Se  dispondrá, entonces, que el juzgado de primera instancia  realice las  anotaciones pertinentes y cancele todo requerimiento que LEONITH  MENDOZA ISEDA  tenga por razón exclusiva de  este proceso.  

2.2  De  otro lado, es de advertir que, conforme a lo contemplado en el  artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción  de la acción penal no se extienden a la acción civil  derivada del injusto, ni a la acción de extinción de  dominio (CSJ  AP, 27  feb. 2012, rad. 38547).  

2.3  Finalmente,  se aclara que si bien LEONITH  MENDOZA ISEDA fue  favorecido con una sentencia absolutoria –fallo del 22 de abril  de 2019 proferido por el Juzgado promiscuo Municipal de San Diego–15,  ella fue cuestionada por la Fiscalía en lo atinente a la  responsabilidad penal, por lo que no es viable preferir esta decisión  sobre la extintiva de la acción penal16.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  DECLARAR  LA NULIDAD de  la sentencia de segunda instancia proferida el  27 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

SEGUNDO-.  En  consecuencia, DECLARAR  LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL,  POR  PRESCRIPCIÓN,  y la consecuente  preclusión de la actuación, derivada  del delito de lesiones personales culposas por el que fue procesado  LEONITH  MENDOZA ISEDA.  

TERCERO-.  ORDENAR que  por conducto del  juzgado de primera instancia se realicen las  anotaciones pertinentes y cancele todo requerimiento que el  antes mencionado  tenga por razón exclusiva de  este proceso.  

CUARTO-.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GERSON  CHAVARRA CASTRO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 11. Se desconoce el motivo por el cual la Fiscalía no          imputó el concurso de conductas punibles ante la concurrencia          de dos víctimas en el ilícito. Y. pese a la comprobada          secuela de deformidad física que afecta el rostro de carácter          transitorio, cuya pena mayor a las atribuidas se encuentra prevista          en el inciso 3º del artículo 113 del C.P., el fiscal se          abstuvo de imputarla porque la deformidad «fue          transitoria y no permanente» (minuto          16:15 y ss.).  

2          Folios 13 a 16.  

3          Folio 25, minuto          7:09 y ss.  

4          Folios 31 y 32.  

5          Folios 47, 63 y 76, respectivamente.  

6          Folios 78 a 84.  

7          Folio 124.  

8          Folio 134.  

9          Folios 125 a 133.  

10          Folios 149 a 163.  

11          Modificado por el artículo 3º del          Acto Legislativo Nº 1 de 2018.  

12          Que establece: «Si          la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará          al mínimo y la menor al máximo de la infracción          básica».  

13          Folio 11.  

14          Folios 125 a 133.  

15          Folios 78 a 84.  

16          Al respecto, ver CSJ AP, 31 oct. 2018, rad. 53653 y CSJ SP, 20 mar.          2019, rad. 50420, que a su vez remite a CSJ SP, 12 oct. 2012, rad.          46032; CSJ SP, 5 may. 2010, rad. 30948; CSJ SP, 10 jun. 2008, rad.          28693 y CSJ SP. 17 jun. 2009, rad. 27816.  

      

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