56123(13-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

CP-2020  

Radicación  No. 56123  

(Aprobado  Acta No. 96)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

La  Sala procede a rendir concepto, en relación con el pedido de  extradición formulado por el Gobierno del Reino de España  a través de su embajada de la ciudadana colombiana Diana  Catalina Sierra Serna, también  conocida como Diana  Catalina Narváez Serna (nombre  español).  

ANTECEDENTES:  

1.  La Representación diplomática del Reino de España,  invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y  su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota  Verbal 274/2019 del 27 de junio de 20191,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición de Diana  Catalina Sierra Serna (nombre  colombiano),  también  conocida como  Diana Catalina Narváez Serna (nombre  en España),  reclamada  por la Sección No. 4ª de la Audiencia Provincial de  Madrid, para que comparezca al procedimiento sumario ordinario  10/2012, adelantado en su contra por un delito contra la salud  pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño  a la salud, con la agravación de notoria importancia de la  cantidad y realizar los hechos formando parte de una organización  delictiva, ostentando la condición de jefe, encargada o  administradora.  

Como  sustento de la petición allegó copia  de la Notificación  Roja de la Interpol No. de Control: A-1450/3-2013, donde consta  fotografía e impresiones dactilares2,  del auto del 27 de junio de 2019 mediante el cual se ratifica la  orden de prisión provisional contra la reclamada3  y de la Orden de Detención Europea e Internacional4.  

2.  A través de Nota Verbal No. 354/2019 del 19 de agosto de  20195,  el Gobierno de España formalizó la petición de  extradición de la ciudadana colombiana Diana  Catalina Narváez Serna. Como  sustento de la pretensión adjuntó  copia  apostillada de los  siguientes documentos:  

2.1.  Solicitud de extradición elevada por Don Juan José  López Ortega,  Presidente de la Sección No. 4 de la Audiencia Provincial de  Madrid6.  

2.2.  Auto de 4 de marzo de 2013, mediante el cual la citada autoridad  decretó la prisión, busca y captura e ingreso a prisión  en contra de la requerida7.  

2.3.  Providencia del 27 de junio de 20198,  por cuyo medio la Sección No. 4 de la Audiencia Provincial de  Madrid ratificó la prisión provisional de Diana  Catalina Narváez Serna.  

2.4.  Orden de detención europea e internacional de la misma fecha9,  donde se exponen los hechos, fecha y lugar de participación de  la persona buscada, naturaleza de las infracciones y disposiciones  legales aplicables.  

2.5.  Texto de los preceptos aplicados al delito, la pena y los referidos a  la prescripción10.  

2.6.  Fotografía, datos de filiación y reseña dactilar  de la reclamada11.  

En  Colombia se surtió el siguiente trámite:  

3.  El 2  de julio de 2019, el Fiscal General de la Nación con  fundamento en la Nota Verbal 274/19 del 27 de junio de 2019, ordenó  la captura con fines de extradición de Diana  Catalina Sierra Serna, también  conocida como  Diana Catalina Narváez Serna12,  quien fue aprehendida por miembros de la Policía Nacional, el  día 21 de junio anterior en Bogotá, D.C., con  fundamento en la Circular Roja de la Interpol con número de  control A-1450/3-201313.  

4.  El  22 de agosto de 201914,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo  de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 354 de 2019, junto con sus  anexos, y conceptuó que es del caso proceder con sujeción  a la “Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23  de julio de 1892”  y “El  Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

5.  El 30 de agosto de 201915,  el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación  a la Corte Suprema de Justicia «teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad aplicable».  

6.  Recibido  el expediente en esta Corporación, el 2 de octubre de 201916,  se reconoció personería al apoderado de confianza  designado por Diana  Catalina Sierra Serna  y  como ésta,  coadyuvada  por su apoderado, expresó la voluntad de acogerse al trámite  simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la  Ley 1453 de 201117,  se corrió  traslado de dicha pretensión a la delegada del Ministerio  Público, quien la respaldó18  luego de entrevistar mediante comisionado a la reclamada en orden a  constatar si su manifestación de acogerse al trámite  anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada19.  

7.  Adicionalmente, la Delegada manifestó que en este caso se  cumplen los requisitos contemplados en la Constitución  Política para la procedencia de la extradición, por  cuanto la reclamada Sierra  Serna,  es requerida por conductas punibles ocurridas con posterioridad al  acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en el artículo  376 y siguientes del Código Penal Colombiano. Además  que no hay duda acerca de su identidad.  

8.  Solicitó  en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición  de entrega de  Diana Catalina Sierra Serna y/o  Diana Catalina Narváez Serna,  se  exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que  se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano y como procesada, consagradas en la Carta Política, en  el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales  que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea  juzgada por un hecho diverso del que motivó la extradición,  ni sea sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni  a la pena de muerte.  

9.  Mediante proveído del 31 de octubre de 201920,  previo a emitir concepto, se dispuso la práctica de pruebas a  efecto de verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción  respecto de los hechos por los cuales se reclama la entrega de la  pretendida.  

CONSIDERACIONES            

1. Cuestión          previa:  

El  trámite simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino  de España, respecto de la ciudadana colombiana Diana  Catalina Sierra Serna y/o  Diana Catalina Narváez Serna.  

En  efecto, la petición de la requerida se radicó en forma  oportuna, la cual coadyuvó su defensor  y avaló la representante del Ministerio Publico una vez  verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista  personal con la reclamada.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá, previo el examen de la  petición de entrega frente a las restricciones contenidas en  el artículo 35 de la Carta Política para la extradición  de colombianos por nacimiento.  

De  conformidad con lo prescrito en la mencionada disposición  constitucional, que reproduce en similares términos el  artículo l8 del Código Penal y 490 del Código de  Procedimiento Penal, la extradición de colombianos por  nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos  o, en defecto, con la ley, por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación interna, a partir  del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el  acto legislativo 01 de 1997, que modificó la norma  constitucional, siempre que no tengan el carácter de delitos  políticos o de opinión.  

Las  autoridades del Estado requirente le imputan a la reclamada Diana  Catalina Sierra Serna,  según se consigna en la orden de detención europea e  internacional, «un  delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias  que causan grave daño a la salud y con la agravación de  notoria importancia de la cantidad, y las agravaciones de realizar  los hechos formando parte de una organización delictiva y  ostentando la condición de jefe, encargado o administrador de  la misma»,  por conductas ejecutadas al menos desde al menos de junio de 2009.  

En  ese orden, es claro que en este caso no concurre algún  impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición,  como quiera que la solicitud de entrega refiere a conductas cometidas  en el exterior, ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997 y consideradas punibles en nuestro país, pues atentan con  la seguridad y la salud pública, que no envuelven la condición  de políticos o de opinión.  

La  Sala en consecuencia, abordará el estudio de cada uno de los  requisitos convenidos en los tratados suscritos entre la República  de Colombia y el Reino de España, en orden a establecer la  procedencia de la entrega.  

2.    Tratado aplicable:  

Según  lo manifestó el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en  este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de  Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio  de 1892 entre el Reino de España y la República de  Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de  marzo de 1999.  

3.    Documentación    necesaria:  

3.1.   El Reino de España y la República de Colombia  acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la  cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos  que a continuación se consignan:  

La  demanda de extradición será presentada por la vía  diplomática y apoyada en los documentos siguientes:  

1°.  Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia.  

2°.  Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga  la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.  

3°.  Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible, para facilitar su busca y arresto.  

3.2.   Dada la situación procesal de  Diana Catalina Sierra serna y/o Diana Catalina Narváez Serna,  se hace exigible la documentación mencionada en los numerales  2° y 3° del referido artículo VIII, la cual fue  remitida por vía diplomática.  

3.3.  Tales requerimientos están plenamente acreditados con la  documentación allegada por el país reclamante, por  cuanto mediante Notas Verbales números 274/201921  y 354/201922,  del 27 de junio y 19 de agosto de 2019, respectivamente, se remitió  copia autenticada del “auto de prisión y busca y  captura” de fecha 4 de marzo  de 201323,  mediante el cual la Sección No. 4 de la Audiencia Provincial  de Madrid, decretó la prisión  provisional de  Diana  Catalina Narváez Serna,  dentro  del procedimiento sumario ordinario 10/201224.  

Así  mismo se adjuntó orden europea e internacional de búsqueda  y captura a efecto de extradición librada en la misma fecha -4  de marzo de 2013-25  y del auto dictado el 27 de junio de 201926,  a través del cual la autoridad en mención ratificó  la prisión provisional de Diana  Catalina Narváez Serna.  

Igualmente  se suministró  la información necesaria para establecer la identidad de la  persona reclamada27  como el texto de las normas aplicables al caso y las relativas a la  prescripción de la acción penal28.  

3.4.  Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo  VIII de la Convención según la cual, se debe allegar  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y]  que [en]  dicho auto»  se precisen  «los  hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable»,  en tanto  en el auto de  detención europea e internacional29,  se señaló que los hechos por los que se requiere la  entrega de Diana  Catalina Narváez Serna son  los siguientes:  

«El  Ministerio fiscal español acusa a Diana Catalina Narváez  Serna de formar parte, al menos desde el mes de junio de 2009 y junto  a otras siete personas ya condenadas en la misma causa, de una  organización estable dedicada a la recepción de grandes  cantidades de cocaína de gran pureza y de ayudar al jefe de la  organización en la labor de dirección y coordinación  de los distintos miembros de la misma. Dicha organización se  habría venido dedicando a manipular la cocaína en un  laboratorio que tenía en el Municipio de San Sebastián  de los Reyes, en la provincia de Madrid. Y, una vez que la sustancia  estupefaciente estaba preparada para su distribución, los  miembros de la organización la trasladaban a un(sic) vivienda  sita en la calle Estocolmo n° 31 de Madrid, donde la almacenaban  hasta su entrega a los distintos clientes de la organización.  

Según  la acusación del Ministerio Fiscal español, Diana  Catalina Narváez Serna mantenía una relación  sentimental con el jefe de la organización y se encargaba de  organizar los turnos de personas que realizaban sus funciones en el  laboratorio de adulteración de la cocaína y de comprar  los materiales que necesitaban para la adulteración de la  sustancia, así como de mantener trato con los clientes de la  organización en aquellos momentos en los que el jefe de la  misma no podía atenderlos, dando también Diana Catalina  Narváez Serna determinadas instrucciones a los demás  miembros de la organización».  

Por  estos hechos se solicita la extradición de la reclamada como  responsable de un delito contra la salud pública, en concreto,  de sustancias que causan grave daño a la salud, agravado por  la notoria importancia de la cantidad y haber cometido los hechos  dentro de una organización criminal, ostentando la calidad de  jefe, encargada o administradora de la misma, conductas que se  encuentran tipificadas en España, en los artículos 368,  369.1.5., y 369 bis del Código Penal.  

3.5.  De otra parte, con Nota Verbal No. 274 de 2019, del 27 de junio de  201930,  la representación diplomática de España  puntualizó que reclama a Diana  Catalina Sierra Serna (nombre  colombiano), identificada con la cédula de ciudadanía  No. 32.296.831, también conocida como Diana  Catalina Narváez Serna (nombre  español) identificada con documento nacional de identidad  11.872.785, expedido en España, nacida en Colombia el 9 de  agosto de 1989 (sic).  

La  identidad  de la requerida fue corroborada por la Policía Nacional el día  de su captura con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No.  de Control A-1450/3-2013, donde obran su fotografía y huellas,  mediante el cotejo31  de tales impresiones con la reseña de la capturada y las  plasmadas en el informe de vista detallada de la consulta expedida  por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de  Diana  Catalina Sierra Serna32.  

3.6.   De esta manera, se encuentran acreditados los requisitos a que  aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la  Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí  contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el  “mandamiento  de prisión o auto de proceder…  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho  auto..  [donde  se]  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable”, así  como  “las señas personales del reo o encausado, hasta donde  sea posible, para facilitar su busca y arresto”.  

4.   Conducta  punible que da lugar a la extradición:  

4.1.   Según el artículo I de la aludida Convención,  los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados o  acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los  dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los  delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y  que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

4.2.  Diana  Catalina Sierra Serna y/o Diana Catalina Narváez Serna es  requerida porque el  4 de marzo de 201333,  la Sección No. 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, decretó  en su contra prisión provisional y dispuso su búsqueda  y captura,  como  quiera que se le imputa la comisión de un delito contra la  salud pública, en  concreto, de sustancias que causan grave daño a la salud,  agravado por la notoria importancia de la cantidad y haber cometido  los hechos dentro de una organización criminal, ostentando la  calidad de jefe, encargada o administradora  (arts. 368, 369.1.5., y 369 bis34),  ilícitos  que  tienen  señalada pena privativa de la libertad de  3 a 6 años y de 9 a 12 años, respectivamente.  

A  su vez, en Colombia tales  conductas  corresponden, en su orden, a las determinadas  en los artículos 37635  y 34036  del Código Penal, que definen los delitos de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir,  las cuales están sancionadas con pena de prisión, la  primera, de 10 años 8 meses a 30 años y, la segunda, de  8 a 18 años, pena que para quien organicen dirija o encabece  se incrementa en la mitad.  

4.3.   De otro lado, el artículo III de la Convención de  1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo  Modificatorio de 1999, establece:  

La  extradición procederá con respecto a las personas a  quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente  persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.  

4.4.   En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan  lugar a la extradición entre España y Colombia se  incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior  a un (1) año y en este asunto las conductas punibles por las  que se procede, como ha quedado evidenciado, están sancionadas  con pena de prisión superior a ese límite mínimo,  se entiende acreditado tal requisito.  

5.    Prescripción:  

5.1.   El numeral 2º del artículo IV de la Convención  aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la  extradición en el siguiente evento:  

Si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado.37  

5.2.   Contra la requerida  Diana Catalina Sierra Serna y/o  Diana Catalina Narváez Serna, el  4 de marzo de 2013, se  dictó  auto  de  «prisión provisional»,  y  en la misma fecha «orden  de detención europea e internacional de busca y captura a  efectos de extradición para enjuiciamiento»,  por  cuanto habría realizado un delito contra la salud pública,  conducta que se  encuentra descrita en el artículo 376 (tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes)  de nuestro Código Penal, norma que prevé para el mismo  una pena máxima de prisión de 30 años.  

También  por la pertenencia a un grupo criminal, ostentando la condición  de jefe, encargada o administradora conducta definida en el artículo  340 incisos segundo y tercero ídem  (concierto para delinquir agravado) la cual se encuentra sancionada  con una pena superior de 18 años de prisión.  

5.3.  De otra parte, el artículo 8338  del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:  

La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20)…  

(…)  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

En  todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción,  no se excederá el límite máximo fijado.  

A  su vez, el artículo 26 del Código Penal colombiano  consagra:  

La  conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución  de la acción o en aquel en que debió tener lugar la  acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.  

5.4.   En esa medida, como de acuerdo con la orden de detención  europea e internacional de búsqueda y captura proferida  en contra de la solicitada  Diana Catalina Sierra Serna,  también  conocida como  Diana Catalina Narváez Serna dictada  por la  Sección No.4 de la Audiencia Provincial de Madrid, se  desprende que los delitos se ejecutaron en el año 2009, de  allí se sigue que la acción penal, de conformidad con  el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría  prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para los  delitos de narcotráfico y concierto para delinquir agravado,  así como el límite de 20 años de que trata el  artículo 83 del Estatuto Punitivo.  

6.  El  numeral 1º del citado artículo IV de dicha convención  señala  igualmente que no habrán lugar a la extradición:  

Cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  

Y  el artículo V a la vez dispone que  no se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estípula  expresamente que el individuo cuya extradición se haya  concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por  un delito político anterior a la extradición.  

Las  conductas punibles por las cuales se solicita a Diana  Catalina Sierra Serna y/o Diana Catalina Narváez Serna,  no corresponden a un delito político o conexo con él, y  tampoco obra constancia en la actuación, ni lo alegó la  defensa, de que aquella haya cumplido o esté cumpliendo pena  en Colombia por este motivo, o haya sido juzgada y absuelta en este  país por dichos comportamientos, como lo corroboró la  Fiscalía General de la Nación por requerimiento de la  Corte, según lo certificaron las Delegadas contra la  Criminalidad Organizada39,  para las Finanzas Criminales40,   y la Seguridad Ciudadana41.  

En  esas condiciones, en este caso no se constituye ninguna de las  causales de improcedencia de la extradición.  

7.    Del  principio de reciprocidad:  

El  inciso 1º del artículo II de la Convención  establece:  

Ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales.  

Sobre  el particular, la Sala42  sentó la siguiente postura:  

Al  respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento  internacional no prohíbe a las Partes contratantes la  extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por  esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin  embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los  crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte  contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta  última, y con tal que dichos delitos o crímenes se  hallen comprendidos en la enumeración  del  Artículo 3º.  

En  esa medida, no surge objeción en relación con este  punto.  

8.  Condicionamientos:  

8.1.  Como  la reclamada es colombiana,  el Gobierno Nacional está en la obligación de  condicionar su entrega, en caso de que la conceda, de conformidad con  lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en  concordancia con el artículo V de la Convención de  Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda  llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo  que ha permanecido en detención en razón del presente  trámite también a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

8.2.   Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten  todas las garantías debidas en razón de su condición  de nacional colombiana43,  en concreto a: tener un defensor designado por ella o por el Estado,  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir no trascienda  de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

8.3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la  requerida, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación  una vez cumpla, de resultar condenada por los hechos por los que  procede la presente extradición, la pena allí impuesta.  

8.4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la  solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

8.5.   Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

9.    Cuestión   final:  

De  conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del  criterio que el Gobierno Nacional puede entregar a la ciudadana  colombiana Diana  Catalina Sierra Serna, también  conocida como  Diana Catalina Narváez Serna, bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de  Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y  la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de  1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en  Madrid el 16 de marzo  de 1999.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición de la  ciudadana colombiana Diana  Catalina Sierra Serna, también  conocida como  Diana Catalina Narváez Serna,  formulada por el Gobierno del Reino de España a través  de su embajada con base en el auto de  “prisión provisional”  del 4 de marzo de 2013 y la orden de detención europea e  internacional de busca y captura de la misma fecha, proferidos por la  Sección No. 4 de la Audiencia Provincial de  Madrid, dentro del radicado No. 10/2012, por un presunto  delito contra la salud pública, en concreto, de sustancias que  causan grave daño a la salud, agravado por la notoria  importancia de la cantidad y haber cometido los hechos dentro de una  organización criminal, ostentando la condición de jefe,  encargada o administradora  (arts. 368, 369.1.5., y 369 bis  del  Código  Penal Español vigente).  

Por la Secretaría  de la Sala se comunicará lo anterior a la requerida Diana  Catalina Sierra Serna,  a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo, en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Folio          13, carpeta anexos  

2          Folio          23, carpeta anexos.  

3          Folios20-22          ídem.  

4          Folio          15 ídem  

5          Folio          35 ídem.  

6          Folios          38-43, carpeta anexos.  

7          Folios          62 y 63 ídem.  

8          Folios          64-69 ídem.  

9          Folios          32 a 38 ídem.  

10          Folios          49 al 54 ídem.  

11          Folios          49 a 61 ídem.  

12          Folio          26, carpeta anexos.  

13          Folio 23, carpeta anexos.  

14          Folio          33 ídem.          Oficio DIAJI No. 2176.  

15          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

16          Folio          11, cuaderno Corte.  

17          Folio          21 ídem.  

18          Folios          16 a 20 ídem.  

19          Folio          21 ídem.  

20          Folio          37, cuaderno Corte.  

21          Folio          13, carpeta anexos.  

22          Folio          35 ídem.  

23          Folios          62 y 63 ídem.  

24          Mediante proveído del 20 de diciembre de 2013, se dispuso el          procesamiento del reclamado  

25          Folios 76-85, carpeta anexos.  

26          Folios 64 a 69 ídem.  

27          Folios          55 a 61 ídem. Se allegó fotografía, datos de          filiación y reseña dactilar.  

28          Folios          49 a 54 ídem.  

29          Folio          32 y ss, ídem.  

30          Folio          13, carpeta anexos.  

31          Folios          7 revés y 10, carpeta anexos.  

32          Folios          6 y 7 ídem.  

33          Folios          62 y 63, carpeta anexos.  

34          Artículo          368.          Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,          o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal          de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias          psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán          castigados con las penas de prisión de tres a seis años          y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito          si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño          a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa          del tanto al duplo en los demás casos.          

No          obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales          podrán imponer una pena inferior en grado a las señaladas          en atención a la escasa entidad del hecho y las          circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso          de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que          se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.          

Artículo          369. 1.          Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas          en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo          cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:          

1.          El culpable fuere autoridad, funcionario público,          facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en          ejercicio de su cargo, profesión u oficio.          

2.          El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya          ejecución se vea facilitada por la comisión del          delito. Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas          sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.          

3.          Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público          por los responsables o empleados de los mismos.          

4.          Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se          faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos          o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o          rehabilitación.          

5.          Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias          objeto de las conductas a que se refiere el artículo          anterior.          

6.          Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí          o con otras, incrementando el posible daño a la salud.          

7.          las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar          en centros docentes, en centros, en establecimientos o unidades          militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de          deshabituación o rehabilitación, o en sus          proximidades.          

8.          El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas          para cometer el hecho.          

Artículo          369 bis.          

Cuando          los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado          por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se          impondrán las penas de prisión de nueve a doce años          y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se          tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la          salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez          años y la misma multa en los demás casos.          

(…)  

35          ARTICULO          376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.           modificado por el artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente,          introduzca al país, así sea en tránsito o saque          de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,          elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier          título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas          sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno,          dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre          Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión          de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa          de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)          salarios mínimos legales mensuales vigentes.          

Si          la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,          doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de          cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína          o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)          gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de          amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de          sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y          multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.          

Si          la cantidad de droga excede los límites máximos          previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000)          gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos          mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a          base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la          amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética,          quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos          de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a          ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de          ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios          mínimos legales mensuales vigentes.          

Inciso          adicionado por el artículo 13 del          Ley 1787 de 2016. Las sanciones previstas en este artículo,          no aplicarán para el uso médico y científico          del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya          sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el          Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.  

36          ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. modificado por el artículo          8 de la Ley 733 de 2002, ley 980 de 2004, el art. 19 de la Ley 1121          de 2007, y 5º          de la Ley 1908 de 2018.          Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,          cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con          prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.          

Cuando          el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición          forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,          niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico          de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias          sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,          enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y          conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de          delincuencia organizada y administración de recursos          relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia          organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales          renovables, contaminación ambiental por explotación de          yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita          de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la          administración pública o que afecten el patrimonio del          Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a          dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)          hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.          

La          pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para          quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,          constituyan o financien el concierto para delinquir o sean          servidores públicos.          

Cuando          se tratare de concierto para la comisión de delitos de          contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude          aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,          favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la          pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años          y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios          mínimos legales mensuales vigentes.  

37          Sobre          el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov.          2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct.          2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.  

38          Modificado          por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de          2009 y 1426 de 2010.  

39          Folio          27, cuaderno Corte.  

40          Folio          28-31 ídem.  

41          Folio          32 ídem.  

42          CSJ CP, 8 abr. 2003,          rad. No. 20386.  

43          Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a          pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país.      

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