55269(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

Extradición  55269  

(Acta  n.º 87)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Luis  Felipe Carmona Rincón,  formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTACIÓN APORTADA  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0967 del 22 de junio de 20181,  la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la  detención provisional con fines de extradición de Luis  Felipe Carmona Rincón.  En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, el 17 de  agosto de 20182,  decretó su captura, la cual se efectuó el 23 de febrero  de 2019 en vía pública del municipio de Pácora  (Caldas)3.  

2.  Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto  diplomático y mediante Nota  Verbal n.° 0498  de 22 de abril de 20194,  formalizó la petición, con fundamento, entre otros, en  los siguientes hechos:  

«En  abril de 2016, el FBI inició una investigación, en la  que posteriormente participó la Policía Nacional  Colombiana (PNC), de las actividades ilícitas de una  organización de narcotráfico que operaba principalmente  en Cali, Colombia. Los métodos que usaba la organización  de narcotráfico consistieron en ocultar drogas en equipaje  para facilitar que el personal del aeropuerto la contrabandeara  dentro de aeronaves con destino a los Estados Unidos. Durante la  investigación, una fuente confidencial humana (FCHI) del FBI y  un agente encubierto (AE) de la PNC se reunieron con miembros de  dicha organización y gestionaron para que se compraran drogas  […] CARMONA  RINCON  acordó facilitar el contrabando de la maleta cargada con  drogas por medio del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón  y alrededor del 16 de noviembre de 2016, CARMONA  RINCÓN  suministró a la FCHI y al AE aproximadamente 5.783 kilogramos  de cocaína. En cada una de las ocasiones, la FCH1 y el AE  obtuvieron las drogas bajo el entendido de que dichas drogas se  importarían a los Estados Unidos […].  

[…]  El 14 de julio de 2016, el AE, la FCH1 […] y CARMONA  RINCON  se reunieron […] CARMONA  RINCÓN  era un policía que trabajaba en el Aeropuerto Alfonso Bonilla  Aragón (CLO)   CARMONA RINCÓN  le preguntó al AE qué quería. El AE respondió  que quería enviar una maleta a Miami con 2 kilogramos de  cocaína oculta en ella. Finalmente, las partes acordaron  transportar un kilogramo de heroína y un kilogramo de cocaína.  CARMONA  RINCÓN  mencionó que podría facilitar el envío de drogas  a través del aeropuerto CLO sobornando al operador de escaneo,  el agente canino, el perfilador y su supervisor. CARMONA  RINCÓN  indicó que el mensajero tendría que someterse al  proceso de timbrado del pasaporte, no tener antecedentes penales y  pasar escrutinio de los agentes de inmigración. También  dijo que era necesario preparar debidamente la maleta para evitar la  detección del contrabando. CARMONA  RINCÓN  pidió el nombre del mensajero, su número de vuelo y 15  millones de pesos colombianos por kilogramo de heroína: la  mitad del monto se pagaría antes de que partiera el mensajero  y el saldo el día de la partida. CARMONA  RINCON  recurriría a sus contactos en el aeropuerto para facilitar la  actividad de contrabando».  

A  la solicitud se adjuntó la siguiente documentación,   debidamente traducida:  

2.1.  Copia de la acusación 18-cr-60067-Ungaro/Hunt  (también enunciada como caso 0:18-cr-60067-UU y caso n.°  18 cr-60067UU), proferida el 15 de marzo de 2018 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida y que endilga a  Carmona  Rincón tres  cargos  relacionados  con tráfico de narcóticos a ese país  y por concierto  para distribuir sustancias controladas5.  

2.2.  Declaraciones juradas rendidas por Anita  White y  Eliud Feliciano, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI),  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación e informan los detalles  de la investigación en virtud de la cual se requiere la  extradición6.  

2.3.  Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos que se afirman infringidas por el ciudadano requerido,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así:  del Título 21, Sección 812 (a) (c), Categoría I  (a) (10), Categoría II (a) (4); Sección 963 (tentativa  de concierto para delinquir y concierto para delinquir); Sección  959 (elaboración o distribución para fines de  importación ilícita); Sección 960 (actos  prohibidos) (a)(3) (b)(1)(A) (2)(A) (B)(ii); del Título 18,  Sección 2 (Autores principales) (a) (b); Sección 3282  (Delitos que no son capitales) (a) y del Título 21, Sección  853 (Decomisos penales) (a)(1)(2) (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E)(2); Sección  970 (Decomisos penales)  7.  

2.4.  Copia de la orden de arresto «caso  núm. 18cr60067UU»,  dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte  de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida8.  

2.5.  Copia de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía No.  1.060.268.732,  expedida  a nombre de Luis  Felipe Carmona Rincón  por  la Registraduría Nacional del Estado Civil9.  

2.6.  Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington  D.C. sobre la autenticidad de la firma de Fernesia  T. Crawford, Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento  de Estado,  quien certificó la validez de la documentación enviada  por la autoridad requirente10.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

1.  Allegado el pedimento, el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada11,  previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre  la vigencia para este asunto de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, es  aplicable el ordenamiento jurídico colombiano12.  

2.  Previo  requerimiento del Magistrado Ponente, Luis  Felipe Carmona Rincón confirió  poder a un abogado para que lo asistiera en el trámite13.  Luego se surtió traslado a los intervinientes para que  efectuaran solicitudes probatorias14.  

3.  Mediante auto del 14 de agosto de 2019 (AP3446-2019), la Corte  resolvió negativamente la petición de pruebas elevada  por la defensa y ordenó, de oficio, requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  informaran sobre la existencia de investigaciones o procesos penales  contra Luis  Felipe Carmona Rincón15.  

4.  La  Fiscalía Delegada contra la Criminalidad Organizada16  y las Direcciones Especializadas contra el Lavado de Activos y de  Investigaciones Financieras, adscritas a la Delegada para Finanzas  Criminales17,  indicaron que no aparecían registros a su nombre.  

5.  El Asesor del Grupo Direccionamiento Derechos de Petición,  Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana, informó  que verificada la base de datos SPOA a Carmona  Rincón  le figuran dos reportes: uno por prevaricato por omisión (rad.  7652060001802059) y otro por lesiones personales culposas (rad.  762486000173201400567)18.  

Sobre  los hechos de la primera actuación, se estableció que  ocurrieron  «el  24 de marzo de 2017 a las 20:30 horas, en el muelle internacional del  Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, cuando obrando  en calidad de inspector de control aeroportuario, encontrándose  en actividades propias de su servicio, inspeccionó un equipaje  de mano […] finalizada la revisión sin novedad  especial, dej[ó] pasar al viajero, quien abordaría un  vuelo […] con destino Cali a Madrid-España. Una vez en  la sala de espera del muelle internacional y por control y monitoreo  de la Compañía Antinarcóticos, Control  Aeropuerto […] se dispuso una nueva inspección […]  esta vez realizada por el patrullero J.N.B., quien previa suscripción  de acta de consentimiento, procede a revisar la maleta observando en  una de las paredes grosor y peso anormal, que al ser abierta  encuentra sustancia con olor fuerte penetrante a químico,  similar a sustancia estupefaciente, que una vez sometida a prueba […]  arrojó como resultado coloración azul, positiva para  clorhidrato de cocaína. […] Se investiga la  responsabilidad penal a título de dolo en cabeza de LUIS  FELIPE CARMONA RINCÓN,  por la presunta comisión del delito de prevaricato por  omisión, en concurso heterogéneo con la conducta de  tráfico de estupefacientes, con ocasión a las  irregularidades e inconsistencias habidas durante el procedimiento de  inspección de un equipaje de mano  del ciudadano J.R.R.N. […]  quien transportaba […] 1998 gramos de una sustancia  identificada como clorhidrato de cocaína. Diligencias que se  encuentran en estado ACTIVO, en la etapa de indagación»19.  

En  cuanto al segundo diligenciamiento, se  dictó orden de archivo el 21 de abril de 201720.  

6.  El  13 de diciembre de 201921,  se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que allegaran  sus alegaciones finales.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

Representante  del Ministerio Público  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal  pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al  requerimiento, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos  constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la  validez formal de la documentación aportada por el país  reclamante, la demostración de la identidad de la persona  solicitada, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

De  igual modo, pidió a la Corporación fijar los  condicionamientos necesarios para garantizar los derechos  fundamentales del ciudadano requerido.  

Defensor  de Luis  Felipe Carmona Rincón  

Pidió  emitir concepto desfavorable, toda vez que, en su criterio, la  actuación desplegada por los Ministerios de Relaciones  Exteriores y de Justicia al remitir a la Corte la petición de  extradición, es irregular, por no cumplir los requisitos  dispuestos por la legislación interna. Refirió que la  documentación enviada por la embajada de los Estados Unidos  carece de firma responsable, no aparece individualizado el  funcionario que la allega, conculcándose así  disposiciones nacionales e internacionales aplicables al trámite.  

Resaltó  que ningún tratado, acuerdo o convenio internacional permite  que un representante diplomático pueda inmiscuirse en los  asuntos internos del Estado ante el cual interviene, ni le concede  facultades jurisdiccionales para ordenar capturas, procedimientos  policivos, pruebas, decomisos o embargos, según ocurrió  en este caso. Por consiguiente, la solicitud constituye una  extralimitación de funciones, frente a la cual se impone  aplicar la excepción de inconstitucionalidad, ante la ausencia  de otro mecanismo de defensa.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

Normatividad  aplicable  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, y  tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Sin  embargo, en la actualidad no es posible su aplicación en  Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral  16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política,  toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese  propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema  de Justicia, por vicios de forma.22  

En  consecuencia, la competencia de la Sala en materia de extradición,  cuando el requerimiento proviene del gobierno de los Estados Unidos  de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal, que regulan el tema y permiten cumplir los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.  

Para  el caso, la petición debe auscultarse bajo los parámetros  de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004,  los cuales estatuyen que  el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros  presupuestos, la validez formal de la documentación allegada  por el país requirente, la demostración plena de la  identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación  y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal  penal.  

La  validez formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Luis  Felipe Carmona Rincón,  cumple  con las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal para fundar el concepto.  

Según  se anotó, obra dentro de la actuación copia de la  acusación  18  cr-60067UU  del 15 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la  orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud.  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América23.  

La  rúbrica y cargo de esta funcionaria la certificó  William  P. Barr,  Procurador de ese país, a través de la imposición  del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue  avalada por Michael  R. Pompeo,  Secretario  de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones  quien suscribió y fijó el sello del Departamento de  Estado al documento24,  siendo autenticada su firma el 9 de abril de 2018 por la Cónsul  de Colombia en Washington D.C., cuya rúbrica, a su vez, se  certificó en Bogotá por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio de Relaciones Exteriores25.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual  «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano»,  disposición aplicable  a este asunto en virtud del principio de integración previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

En  este aspecto, entonces, no tienen fundamento las críticas  formuladas por la defensa, toda vez que la solicitud de cooperación  jurídica no es indeterminada como lo pregona, ni su origen es  desconocido. La misma, según se ha expuesto, se elevó  por el gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada  en Colombia conforme el conducto diplomático que rige las  relaciones internacionales, y se acompañó de la  documentación descrita en precedencia, la cual se autenticó  en debida forma por las señaladas autoridades nacionales y  extranjeras.  

Por  tanto, la Corte, teniendo en cuenta que los documentos que soportan  la solicitud de extradición reúnen los requisitos  formales de legalización, los declara aptos  para servir de  prueba en este asunto y para dar por establecida la primera exigencia  legal.  

La  identificación plena del solicitado  

El  Gobierno de los Estados Unidos comunicó en su petición  que el ciudadano reclamado responde al nombre de   Luis  Felipe Carmona Rincón,  nació en Colombia el 15 de febrero de 1993 y se identifica con  la cédula de ciudadanía n.° 1.060.268.732, datos  que coinciden con los consignados en la orden de captura de fecha 17  de agosto de 2018, proferida por el Fiscal General de la Nación26.  

Estos  registros, confrontados con el informe rendido por perito en  dactiloscopia de la Policía Nacional27,  el acta de notificación de la captura con fines de  extradición28  y el informe sobre consulta web de la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil29,  dan cuenta de que la persona aprehendida en este trámite es la  misma reclamada en extradición.  

Por  ende, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

El  principio de la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por  el país solicitante estén previstas como delito en  Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

En  ese orden, aparece que la citada acusación  formal n.° 18  cr-60067UU del 15  de marzo de 2018, convoca a juicio a Luis  Felipe Carmona Rincón,  por  los siguientes cargos:  

«CARGO  1  

Desde  alrededor de 2016, aunque el Gran Jurado desconoce las fechas  exactas, y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó  esta acusación formal, en el país de Colombia y en  otros lugares, los acusados […] LUIS  FELIPE CARMONA RINCÓN […]  a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron,  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una  sustancia controlada de Categorías I y II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia  controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de la Sección 959(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos, todo lo anterior en  contravención de la Sección 963 de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados […] LUIS  FELIPE CARMONA RINCÓN,  la sustancia controlada de Categoría I involucrada en el  concierto que se atribuye a cada uno a causa de sus actos y de los  actos de otros colaboradores razonablemente predecibles por cada uno  de ellos, es 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de heroína, en  contravención de las Secciones 963 y 96 (b)(2)(A) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados […] LUIS  FELIPE CARMONA RINCÓN,  la sustancia controlada de Categoría II involucrada en el  concierto que se atribuye a cada uno a causa de sus actos y de los  actos de otros colaboradores razonablemente predecibles por cada uno  de ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(I)(B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos […].  

CARGO  3  

Alrededor  del 19 de julio de 2016, en el país de Colombia y en otros  lugares, los acusados, […] LUIS  FELIPE CARMONA RINCÓN […]  a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada  de Categoría I y II, con la intención, el conocimiento  y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados […] LUIS  FELIPE CARMONA RINCÓN  […] la sustancia controlada de Categoría I que se  atribuye a cada uno a causa de sus actos, es 100 gramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de heroína, en contravención de las Secciones 959 y  960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

Con  respecto a los acusados […] LUIS  FELIPE CARMONA RINCÓN […]  la sustancia controlada de Categoría II que se atribuye a cada  uno a causa de sus actos, es 500 gramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de las Secciones 959 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  4  

Alrededor  del 16 de noviembre de 2016, en el país de Colombia y en otros  lugares, el acusado LUIS  FELIPE CARMONA RINCÓN a  sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, el  conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia  controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de la Sección 959(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto al acusado LUIS  FELIPE CARMONA RINCÓN,  la sustancia controlada de Categoría II que se le atribuye a  causa de sus actos, es cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de las Secciones 959 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados  Unidos.  

DECOMISO  PENAL  

1.  Las alegaciones que figuran en esta acusación formal se  vuelven a alegar y se incorporan en el presente documento con la  finalidad de notificar el decomiso penal por parte de los Estados  Unidos de ciertos bienes sobre los cuales los acusados tienen un  interés.  

2.  Una vez que se les condene por infringir las Secciones 963 o 959 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, los  acusados cederán por decomiso a los Estados Unidos todos los  viene constituyentes o derivados, y toda utilidad derivada directa o  indirectamente, a consecuencia de dicha infracción, así  como todos los bienes que se usaron o se intentaron usar ya sea en su  totalidad o en parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha  infracción.  

Todo  lo anterior como lo establece la Sección 853 del Título  21 del Código de los Estados Unidos y aplicable conforme a la  Sección 97 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos».  

Las  disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de  América, que se afirma fueron infringidas, son del siguiente  tenor,  

Sección  812 del Título 21. Categorías de sustancias  controladas:  

(a)  Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consisten inicialmente en las sustancias que  figuran en esta sección. […]  

c)      Categorías iniciales de sustancias controladas…  

Categoría  I  

            

a. Salvo          que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra          categoría, todos los siguientes derivados del opio, sus          sales, isómeros y sales de los isómeros siempre que la          existencia de dichas sales, isómeros y sales de los isómeros          sean posibles dentro de la designación química          especifica: . . .  

(10)  Heroína. . .  

Categoría  II  

(a)      Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan  en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio  de síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química: . .  

(4)…  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…  

Sección  963, Título 21. Código de los Estados Unidos. Tentativa  de concierto para delinquir y concierto para delinquir:  

Toda  persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya  comisión fue el propósito de la tentativa de concierto  o del concierto o del concierto o del concierto para delinquir.  

Sección  959, Título 21, Código de los Estados Unidos. Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas:  

(a)  (a) Elaboración o distribución para fines de  importación ilícita  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u  otro producto químico indicado, con la intención, el  conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o  producto químico será importado ilegalmente a Estados  Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas dentro de  la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21. Actos Prohibidos A:  

(a)        Actos  ilícitos  

Toda  persona que – …  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

será  castigada según lo establece la subsección (b) de esta  sección.  

(b)        Sanciones  

(1)      En el caso de una infracción de la subsección (a)  de esta sección que implique…  

(A)     5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga  una cantidad detectable de- . . .  

(ii)        cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros;  

la  persona que cometa dicha violación será condenada a un  período de encarcelamiento que no será menos de 10 años  ni más que cadena perpetua…  

(2)  En el caso de una infracción de la subsección (a) de  esta sección que implique…  

            

A. 100          gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de heroína;  

            

B. 500          gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de- . . .  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros…  

la  persona que cometa dicha violación será condenada a un  período de encarcelamiento que no será menos de 5 años  ni más de 40 años…  

Sección  2, Título 18, Código de los Estados Unidos. Autores  principales:  

            

a. Toda          persona que cometa una infracción en contra de los Estados          Unidos, o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione          su comisión, será castigada como el autor principal.  

            

b. Toda          persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de          manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra          consideraría como una infracción en contra de los          Estados Unidos, será castigada como el autor principal.  

Sección  3282, Título 18, Código de los Estados Unidos. Delitos  que no son capitales:  

            

a. En          general.- A menos que la ley estipule explícitamente lo          contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará          a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de          muerte, a menos que se presente la acusación formal o se          instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a          la fecha en que se cometió el delito…  

Las  conductas anteriormente descritas encuentran  adecuación en nuestro sistema punitivo en los delitos de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, ambos en la modalidad agravada,  consagrados en los  artículos 340, inciso 2.º, 342, 376 y 384, numeral 3.°,  del Código Penal:  

CONCIERTO  PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes […].  

[…]  CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN. Cuando las conductas descritas en  los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o  retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad  del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la  mitad.  

TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de  autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes […].  

[…]  CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Lo  anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir (o  la combinación, conspiración, confederación y  acuerdo, como lo denomina la acusación foránea),  entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con  el fin de cometer delitos,  tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo  destino final era los Estados Unidos.  

Esto  permite igualmente establecer que la pena  prevista para los comportamientos descritos supera los cuatro (4)  años de prisión exigidos por el numeral primero del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, y que este presupuesto  también se cumple.  

En  lo concerniente al decomiso previsto en la acusación la Corte  ha señalado que no involucra imputación alguna, sino el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en las  ilicitudes endilgadas al requerido, tema ajeno a la petición  de extradición y por ende no comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

En  ese sentido, es improcedente el reclamo de la defensa en cuanto a las  facultades de la autoridad extranjera y escapa a esta Corporación  auscultar la validez de la actuación judicial cumplida en el  exterior, puesto que los cuestionamientos a la legalidad de la misma  encuentran escenario de discusión dentro del proceso penal  seguido por el Estado requirente (CSJ  CP, 21 Abr 2004, Rad. 21672).  

Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que se satisface el requisito de equivalencia  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual demanda “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

La  acusación  formal n.° 18cr60067-UU,  proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra  legislación con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se  trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para  que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se  inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii)  en ella se indican los hechos, con especificación de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su  calificación jurídica, junto con las disposiciones  sustanciales aplicables.  

Por  tanto, dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero es  equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación  propia de nuestro sistema judicial.  

Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

A  efectos de verificar el respeto de las garantías fundamentales  del requerido (Constitución Nacional, artículo 35), se  tiene que las conductas punibles de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no  configuran delitos políticos, fueron cometidas con  posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de  1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.  

Tampoco  se ha puesto de presente por el solicitado, ni su defensa, ni se  advierte de los elementos de juicio aportados al trámite, que  se le aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo No. 01 de 2017,30  el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con  anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de  verdad, justicia, reparación y no repetición.  

En  relación  a la garantía de non  bis in idem,  como circunstancia que impediría la entrega de la persona  reclamada en extradición, no se evidencia en  la actuación que Luis  Felipe Carmona Rincón  esté  siendo procesado, haya sido juzgado, o dejado en libertad por pena  cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.  

Necesario  es recordar que en su contra aparecen en Colombia dos actuaciones  penales: una por el ilícito de lesiones personales culposas  que fue archivada. Y otra por la posible incursión en las  conductas punibles de prevaricato por omisión y tráfico,  fabricación, o porte de estupefacientes, actualmente en etapa  de indagación. Por tanto, no se ha emitido decisión de  fondo ejecutoriada en nuestro país frente a ellas, como para  predicar que las cobija el instituto de la cosa juzgada.  

Además,  esta última, si bien compendia algunos acontecimientos afines  a los que son reseñados en el requerimiento (la  presunta omisión en el control policivo de estupefacientes  respecto de pasajeros que se movilizaban por el Aeropuerto Alfonso  Bonilla Aragón de Palmira),  la actuación seguida en Colombia se refiere a hechos acaecidos  el 24 de marzo de 2017, y la autoridad foránea alude a sucesos  ocurridos en 2016. Es decir, se trata de un evento sin relación  alguna con la acusación de la autoridad extranjera y, por  tanto, se reitera, no se vislumbra transgresión al citado  principio.  

Por  último, se constata, a partir del marco fáctico  descrito en la acusación extranjera, que no ha transcurrido el  término de prescripción consagrado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para entender que la facultad  sancionatoria del Estado ha cesado respecto de los ilícitos  por los que se procede.  

Con  estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los  presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al  requerimiento de cooperación jurídica internacional.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Si  el Gobierno  Nacional  accede a la petición de extradición,  ha  de someterla a estos condicionamientos:  

1.  No  se podrá imponer la  pena de muerte, condena a prisión perpetua, ni  el requerido será sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación o por conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

2.  Para proteger sus  derechos fundamentales, el Gobierno Nacional condicionará su  entrega a que el Estado norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones dignas,  de  ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

3.  El Gobierno Colombiano debe condicionar la entrega de  Luis  Felipe Carmona Rincón  a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena privativa de la libertad que se le imponga tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (artículos 29  de la Carta Política; 9 y 10 de la Declaración de  Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos).  

4.  Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

5.  Así  mismo, el Gobierno Nacional ha de  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

6.  Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que de ser  condenado el nacional colombiano dentro del proceso por el cual es  reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya  podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de  extradición.  

En  mérito de lo  expuesto, la  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTÚA  

Favorablemente  a la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Luis  Felipe Carmona Rincón,  en cuanto a los cargos que le son formulados en la acusación  18cr60067-UU,  proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al señor Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          161 a 165 cuaderno anexo.  

2          Folios          2 y 5 ibídem.  

3          Folios          6 y 7 ibídem.  

4          Folio          34          y siguientes ibídem.  

5          Folios          134 a 148          ibídem.  

6          Folios 134          a 148 y 100 a 109 ibídem.  

7          Folios 112          a 120 ibídem.  

8          Folios 132          ibídem  

9          Folios 3 a          14 ibídem.  

10          Folio 40          ibídem.  

11          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

12          Folio          27 cuaderno          anexo.  

13          Folio 8          ibídem.  

14          Folio 11          ibídem.  

15          Folios 30 y          siguientes ibídem.  

16          Folio          56 ibídem.  

17          Folio          57 Ibídem.  

18          Folio          58 Ibídem.  

19          Información          remitida por la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, folios 65 y          66 ibídem.  

20          Información          remitida por la Fiscalía 83 Local de El Cerrito, folios 67 y          68 ibídem.  

21          Folio          96 Ibídem.  

22          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

23          Folios          44 y 99 del cuaderno anexo  

24          Folios          43 y 98 Ibídem  

25          Folio          40 Ibídem  

26          Folios          2 a 5 del          cuaderno anexo.  

27          Folio          3 a 14 Ibídem.  

28          Folio          2 a 5 Ibídem  

29          Folio          8          Ibídem  

30          «Por medio del cual          se crea un título de disposiciones transitorias de la          Constitución para la terminación del conflicto armado          y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan          otras disposiciones».      

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