54784(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

SP-2020  

Radicación 54784  

Aprobado Acta No. 087  

Bogotá, D.C, veintinueve  (29) de abril de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Decidir  la impugnación interpuesta por el defensor de BENJAMÍN  CUESTA CASTAÑEDA, contra la sentencia de segunda instancia  proferida el 11 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, mediante la cual revocó el fallo  absolutorio dictado el 17 de junio de 2015 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y, en su lugar,  condenó al citado procesado a la pena de 270 meses de prisión,  multa de 8585 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de 20 años, al hallarlo  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.            

1. HECHOS  

El 26 de abril de 2011 en zona  rural del municipio de San José de Guaviare, BENJAMÍN  CUESTA CASTAÑEDA conducía su camioneta con destino a la  citada población llevando consigo varios pasajeros, cuando fue  interceptado por miembros del Ejército Nacional, quienes  procedieron a requisar el automotor, encontrando dentro de éste  una lona contentiva de una sustancia de color blanco, la cual fue  entonces retenida, junto con el vehículo y la cédula de  ciudadanía de su conductor, sin que se hubiese efectuado  ningún acto propio de cadena de custodia.  

Dos días después,  como resultado de un operativo generado a partir de una denuncia que  contra los militares intervinientes en el registro del vehículo  antedicho formulara BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA por el  punible de extorsión, se logró la captura de varios  uniformados, entre éstos Miguel Ángel Cruz Verján,  en cuyo poder se halló una sustancia que, tras los análisis  pertinentes, además de establecerse que correspondía a  cocaína en cantidad de 10.895,1 gramos, se determinó  que se trataba de la misma que había sido hallada en el  rodante conducido por BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA.  

            

2. ANTECEDENTES          PROCESALES RELEVANTES  

1. Solicitada y lograda, por  tales sucesos, la captura de BENJAMIN CUESTA CASTAÑEDA, en  audiencia concentrada celebrada el 12 de diciembre de 2012 en el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de San José del Guaviare, se legalizó  tal aprehensión y se le imputó al indiciado el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 376,  inciso 3º, y 384, numeral 3, del Código Penal, cargo que  el procesado no aceptó, sin que, por otro lado, la Fiscalía  hubiere solicitado la imposición de medida de aseguramiento.  

2. El escrito de acusación  fue radicado el 6 de febrero de 2013, correspondiéndole la  actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Villavicencio, donde se llevó a cabo la respectiva  audiencia el 14 de marzo de ese mismo año, modificándose  la imputación en el sentido que se acusaba por la conducta  punible antes dicha, pero de acuerdo con la pena establecida en el  inciso primero del artículo 376 del Código Penal, con  la misma causal de agravación.  

3. La audiencia preparatoria  se materializó el 25 de julio de 2013, acto en el cual se  pactaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del  acusado, el registro de antecedentes penales y la existencia de la  sustancia incautada, que según el dictamen pericial arrojó  resultado positivo para cocaína.  

4. El 5 de septiembre de 2013  se dio inicio al juicio oral y culminó el 24 de abril de 2015  con el anuncio del sentido absolutorio del fallo.  

5. La Fiscalía interpuso  recurso de apelación, el que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio resolvió en providencia del 11 de  diciembre de 2018, revocando el fallo absolutorio impugnado, para, en  su lugar, condenar a BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA a la  pena principal de 270 meses de prisión y multa equivalente a  8.585 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años. Para el cumplimiento de  la sanción impuesta, se ordenó la captura del citado,  la cual se materializó el 19 de febrero de 2019.  

6. Por tratarse de primera  condena, la defensa interpuso recurso de apelación,  concediéndose mediante auto del 30 de enero de 2019 para ante  esta Colegiatura, al haber sido sustentado dentro del término  legal.  

7. Comoquiera que el ad quem  sólo dio el trámite correspondiente al recurso de  apelación sin permitirle a las demás partes e  intervinientes pronunciarse sobre el derecho a interponer el  extraordinario de casación, mediante auto de 8 de mayo de 2019  esta Sala se abstuvo de resolver la impugnación y dispuso la  devolución del expediente al Tribunal para el ajuste  pertinente.  

8. Corregida la irregularidad y  sin que se hubiese promovido el recurso de casación,  retornaron las diligencias para decidir así la impugnación  especial.  

            

3. DECISIÓN          IMPUGNADA  

1. Señaló el  Tribunal que, contrario al parecer del a quo, las pruebas obrantes en  la actuación conducían a obtener el conocimiento más  allá de toda duda razonable, tanto sobre la materialidad de la  conducta punible como en torno a la responsabilidad penal del acusado  BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA.  

1.1. Para efectos del primer  supuesto, dijo, la estipulación acordada por las partes  determinó que la sustancia incautada el 28 de abril de 2011 al  soldado Miguel Ángel Cruz Verján, era cocaína en  cantidad de 10.895,1 gramos, según así, por demás,  se estableció con la prueba PIPH y el dictamen forense de  Medicina Legal.  

1.2. A su turno, también  la responsabilidad del implicado se acreditó con prueba  testimonial, en tanto ésta hizo evidente que el estupefaciente  hallado al miembro del Ejército Nacional era el mismo que  aquél transportaba.  

En ese orden, el sargento  Wilson Dominique Yaqueno Criollo, dio cuenta del operativo militar  realizado el 28 de abril de 2011 atendiendo precisamente la  información suministrada por CUESTA CASTAÑEDA en torno  a la presunta extorsión de que era víctima por parte de  unos institucionales, en el cual fueron capturados un cabo y tres  soldados, entre estos, Miguel Ángel Cruz Verján,  persona que en juicio relató haber interceptado, junto con  otros militares y por órdenes del cabo Juan Carlos Yepes  Blanco, la camioneta que conducía el aquí acusado,  donde halló una talega contentiva de cocaína ubicada  debajo de la silla delantera.  

Tales testimonios merecieron  para el Tribunal todo el crédito al ser conocedores directos  de los hechos, por manera que complementados con la estipulación  probatoria referida, conformaron un conjunto demostrativo contundente  tanto en punto de la ocurrencia de los hechos como en el rol del  acusado, luego resulta certero el señalamiento que hizo Cruz  Verján en cuanto a que el propietario de la sustancia no podía  ser otro que CUESTA CASTAÑEDA, ya que fue claro y reiterativo  en señalar que a los pasajeros que iban en el vehículo  no se les halló nada y que la sustancia prohibida estaba  debajo de la silla delantera, correspondiente al conductor.  

Pero demás, agregó,  existía un interés de CUESTA CASTAÑEDA sobre el  «alijo», indicativo de que era su propietario o al menos  el encargado de su transporte, pues acudió al batallón  acantonado en San José del Guaviare y ante el Sargento Segundo  Yaqueno Criollo denunció que le estaban exigiendo $40.000.000  a cambio de devolverle el carro, la cédula de ciudadanía  y un estupefaciente que le habían encontrado, situación  corroborada por el soldado Cruz Verján al admitir la petición  del dinero en cumplimiento de la orden dada por su superior.  

1.3. Concluyó, por  tanto, que la realidad probatoria evidenciaba que BENJAMÍN  CUESTA CASTAÑEDA para el 26 de abril de 2011 transportaba  debajo de la silla del vehículo que conducía 10.895,1  gramos de cocaína, la cual fue incautada, así fuera  irregularmente, por integrantes del Ejército Nacional, sin que  el testimonio de Roquelínn Cuesta Castañeda, hermano de  aquél, se contrapusiera al señalamiento efectuado por  Cruz Verján, acerca del lugar donde fue hallada la droga.  

2. Consecuentemente y para  efectos de la dosificación punitiva, fijó los extremos  entre 256 y 360 meses de prisión y 2.668 a 50.000 salarios  mínimos legales mensuales como pena pecuniaria. Como no se  imputaron circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, se ubicó  en el cuarto mínimo, esto es, entre 256 a 262 meses de prisión  y 2668 a 14.501 salarios mínimos.  

Dados los parámetros del  artículo 61.3 del Código Penal, fijó la pena  principal en 270 meses de prisión y multa equivalente a 8585  salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en 20 años.  

Finalmente, le negó al  procesado la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria al no cumplirse los  requisitos señalados en los artículos 63 y 38 del  Código Penal.  

            

4. IMPUGNACIÓN          ESPECIAL  

Solicitó el defensor la  revocatoria de la sentencia condenatoria y, consecuentemente, se  absuelva a su prohijado.  

1. Cuestionó, en primer  lugar, que se hubiese acreditado la materialidad de la conducta bajo  el argumento de que existe claridad sobre la mismidad del  estupefaciente, pues en su sentir la estipulación pactada lo  fue en rededor de las 8 bolsas plásticas que dieron positivo  de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal del 26 de julio de 2011  y no del informe del investigador de campo fechado el 29 de abril de  ese mismo año.  

2. Tanto la Fiscalía  como el Tribunal indicaron que se presentaron dos momentos: uno, el  retén donde se dice se realizó la incautación y  otro el operativo en el que se halló la sustancia a los  militares, pero la estipulación no precisó a qué  alcaloide se refería, luego mal puede sostenerse que la  estipulada sea la que supuestamente hallaron en el vehículo o  la que se decomisó a los militares, por manera que no existe  certeza acerca de a quién pertenecía el estupefaciente  analizado por Medicina Legal.  

3. En términos del fallo  de segunda instancia la droga se incautó al soldado Miguel  Ángel Cruz Verján, cuando el procesado dio cuenta de la  extorsión a la que lo estaban sometiendo los militares, según  la cual, de no acceder a la entrega del dinero exigido e incluidas  amenazas de muerte, lo involucrarían con el estupefaciente,  conforme lo declaró el testigo Yaqueno Criollo, quien en  momento alguno sostuvo que el negocio incluyera la devolución  de la sustancia, sencillamente porque no era de él.  

Su representado aceptó  el canje para poder salir y solicitar ayuda en la liberación  de su hermano, quien también estuvo en el lugar y fue  secuestrado por los militares mientras se entregaba el dinero, de  modo que una vez llegó a San José del Guaviare decidió  poner en conocimiento de la autoridad castrense tal situación.  

4. Concurren, en opinión  del impugnante, inconsistencias frente a la sustancia que se dice  hallada al acusado y la que finalmente se analizó, toda vez  que en el acta de incautación del 28 de abril de 2011 se  registra un total de 10 bolsas transparentes con sustancia similar a  base de coca y peso de 11.355 gramos, mientras que en el informe de  investigador de campo del 29 de ese mismo mes se relacionan 8 bolsas  con peso neto de 10.895,1 gramos, número de empaques al que  igualmente se alude en el análisis del 26 de julio siguiente,  sin que se relacione el gramaje.  

5. Por todo lo anterior,  concluyó, lo único demostrado es que el 28 de abril de  2011 al soldado Miguel Ángel Cruz Verján le fueron  incautados 11.355 gramos de alcaloide, pero en ningún momento  que esta sustancia perteneciera a BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA;  luego, en esas condiciones no se acreditó la materialidad del  delito a éste atribuido, tal como lo señaló el a  quo de conformidad con doctrina de la Corte expuesta en sentencia  SP160-2017 del 18 de enero de 2017, radicado 44741, en torno a la  cadena de custodia del material incautado, de modo que no existe  prueba idónea indicativa de que la sustancia allegada al  expediente fuera del aquí procesado o de que a él le  hubiese sido incautada.  

6. Según el precedente  judicial citado, afirmó, no es posible omitir, como sucedió  en este evento, la cadena de custodia; tampoco podía el  Tribunal suponer que el dictamen de Medicina Legal del 26 de julio de  2011, objeto de estipulación, suplía los elementos y  procedimientos que la conforman, o demostraba la titularidad de la  sustancia examinada pericialmente en cabeza de CUESTA CASTAÑEDA.  

7. Los hechos acaecieron el 26  de abril de 2011, aproximadamente a las 10 horas, pero la cadena de  custodia acá verificada lo es partir de las 20:40 horas del 28  de ese mismo mes y año, es decir 3 días después,  circunstancia que impedía emitir una sentencia de condena por  un delito del que no existe prueba de la materialidad, pues todo  indica la incautación de la sustancia al soldado ese día,  pero en ningún momento a CUESTA CASTAÑEDA en la primera  fecha indicada, eso sin contar con que lo retenido al militar es  diferente a lo analizado por Medicina Legal,  «…quedando en duda o provocando esta en el sentido de  que existieron 3 cantidades de estupefacientes, sin lograrse probar  la que supuestamente era de propiedad de mi cliente.»  

8. Tal como lo dispone el  artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, la  cadena de custodia debió empezar en el momento y lugar en que  se encontró la sustancia, esto es, el 26 de abril y no el 28  siguiente en las instalaciones de la base militar de San José  del Guaviare, lo contrario implicó una alteración de  los protocolos que debían aplicarse a la misma.  

9. La Fiscalía se  orientó a probar la cantidad del estupefaciente que fue  incautado al soldado, pero no que el mismo fuera de propiedad del  acusado; luego, mal podía fundarse el fallo condenatorio en  los testimonios parcializados de los soldados, dado el interés  de éstos en un resultado adverso al procesado por la rivalidad  que se generó en razón a la denuncia interpuesta y que  dio lugar a su captura y judicialización.  

10. De otro lado, el testimonio  de Roquelínn Cuesta tampoco demostraba que se le hubiese  encontrado la sustancia prohibida a su hermano, el procesado, pues  declaró la verdad y no buscó crear una historia que no  fuera real, dijo aquello que pudo ver.  

11. El único que indicó  el lugar donde estaba el alcaloide fue el soldado Cruz Verján,  testigo carente de credibilidad, si en cuenta se tiene lo dicho por  Yaqueno Criollo en el sentido que tendían a mentir para  favorecerse, con mayor razón si la intención del cabo  Yepes era la de responsabilizar a los soldados de los hechos que eran  objeto de investigación dentro del proceso penal adelantado en  su contra, «…pero  ahora los militares giran sus mendaces dichos hacia mi representado y  es por eso que allí en ese proceso se compulsan las copias en  contra de mi representado.»  

12. Infringidos los protocolos  de la cadena de custodia, la evidencia objeto de la misma, agregó,  ha de excluirse; esto significa que «…se  cae igualmente el presente juzgamiento», imponiéndose,  por ende, la revocatoria del fallo impugnado, para, en su lugar,  erigirse uno de carácter absolutorio en favor de BENJAMÍN  CUESTA CASTAÑEDA.  

            

4. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es competente para  conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de  BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA, contra la sentencia dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de  diciembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º  del artículo 235 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el  criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019  del 3 de abril de 2019.  

2. Tal impugnación  lo es, porque en opinión de quien la propone, no se logró  en este caso acreditar que la cocaína1  incautada fuera de propiedad, o transportada por BENJAMÍN  CUESTA CASTAÑEDA en su camioneta el día 26 de abril de  2011, toda vez que, la finalmente analizada correspondió a la  confiscada al soldado Miguel Ángel Cruz Verján, dos  días después.  

3.  La discusión, por tanto, se encamina en primer término,  a establecer si la sustancia hallada al interior del automotor  conducido por el acusado, corresponde a la que finalmente fue  incautada el 28 de abril de dicho año en poder del soldado  Cruz Verján, la que, como se indicó, luego de los  respectivos estudios, resultó positiva para cocaína.  

4.  Bajo esa comprensión se hace entonces necesario establecer la  autenticidad de la evidencia, pero sin perder de vista que no es la  cadena de custodia, a pesar de su reconocida importancia, el único  y exclusivo medio, como parece entenderlo el impugnante, para arribar  a un tal propósito.  

Precisamente en torno a  esta temática la Sala ha indicado (CSJ SP12229, 31 de agosto  de 2016, rad. 43916, reiterada en SP160, 18 de enero de 2017, rad.  44741):  

(…) la  autenticación de las evidencias físicas no es otra cosa  que probar  que una cosa es  lo que la parte plantea según su teoría del caso, tal y  como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación  (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).  

El carácter  probatorio de la autenticación está consagrado  expresamente en la Ley 906 de 2004. Así, el artículo  277 establece que “la demostración  de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y  evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará  a cargo de la parte que la presente”; y el artículo 426  precisa que “la autenticidad e identificación del  documento  se probará por  métodos como los siguientes…”.  

Frente a estos  aspectos prevalece el principio de libertad probatoria que inspira el  sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004. Ello se hace  palmario en la redacción de los artículos 277 (no  regula los medios probatorios que deben utilizarse para autenticar  evidencias no sometidas a cadena de custodia) y 426 (enuncia algunas  formas de autenticación de los documentos), y, principalmente,  en lo establecido en el artículo 373 en el sentido de que “los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos”.  

No obstante, en las  decisiones en cita también se hizo hincapié en la  obligación constitucional (art. 250 C.P.) y legal (artículos  205, 209, 254, 277, entre otros, de la Ley 906 de 2004), de sujetarse  a la cadena de custodia por tratarse de un procedimiento que por  excelencia permite el aseguramiento de las evidencias físicas  a fin de evitar su suplantación, alteración o  falseamiento y garantizar el principio de mismidad, según el  cual, «(…)  el  medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el  mismo y debe contar con las mismas características,  componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del  delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas  por los investigadores.»2  

Por eso, la Corte ha  relievado la trascendencia que en materia de valoración  probatoria tiene el cumplimiento de dicho medio de autenticación:  

(…) que  los problemas de cadena de custodia atañen a la valoración  de la evidencia mas no a su legalidad (CSJ SP, 19 Feb. 2009, Rad.  30598, CSJ AP 7385, 16 Dic. 2015, entre otras), no  significa:  (i) excepcionar la obligación constitucional y legal que tiene  la Fiscalía General de la Nación de someter las  evidencias físicas a los protocolos de cadena de custodia;  (ii) negar la trascendencia de los protocolos de recolección,  embalaje, rotulación, etcétera, en la autenticación  de evidencias físicas que puedan ser fácilmente  suplantadas o alteradas; ni (iii) desconocer la importancia de la  adecuada autenticación de las evidencias físicas en el  proceso de determinación de los hechos en el proceso penal.  

5. Con todo y como ya se  anunciara, si por alguna circunstancia no se dio cumplimiento a la  obligación constitucional y legal de acatar los protocolos de  cadena de custodia frente a las evidencias físicas, el  artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, en  atención, según se reseñó, al principio  de libertad probatoria, permite que la autenticidad se acredite por  cualquier medio de conocimiento.  

No sobra resaltar, sin  embargo, que el protocolo de cadena de custodia se hace ideal cuando  se trata de evidencias físicas que fácilmente pueden  confundirse o alterarse, como es el caso de las sustancias  estupefacientes, frente a aquellas que pueden identificarse a simple  vista por sus características externas, o que son susceptibles  de ser marcadas y por ello se hacen identificables, eventos en los  cuales el procedimiento de autenticación puede ser suplido a  través de los testigos que tengan conocimiento “personal  y directo” de los hechos, tal como lo establece el artículo  402 de la Ley 906 de 2004.  

En todo caso, sí,  la autenticación de la evidencia física concierne  acreditarla a la parte que la adjunta precisando y aportando, en  defecto de la cadena de custodia, cada uno de los medios de prueba  que determinen su mismidad, que establezcan, como en este asunto, que  la sustancia incautada es la misma presentada como prueba ante el  juez de conocimiento.  

6.  En  este caso, en términos del  a quo, la Fiscalía demostró que el día de los  hechos fue hallado al interior del vehículo de CUESTA  CASTAÑEDA la cantidad de 10.895,1 gramos de cocaína,  conforme se estableció en los informes PIPH (prueba de  identificación preliminar homologada) y de laboratorio, lo  cual fue objeto de estipulación; sin embargo, por  inconsistencias frente a la cadena de custodia, concluyó que  se generó una ilegalidad de la misma.  

Al respecto, dijo, se  presentaron «…grandes  desarreglos a la cadena de custodia de la sustancia, ya que no  existió el embalaje que se requiere para garantizar la  seguridad de la mismidad de la sustancia, se perdió el  seguimiento de la ruta que se dio a la evidencia. Nuestra Corte  Suprema de Justicia señala que para que exista un correcto  manejo de la cadena de custodia esta debe satisfacer los siguientes  interrogantes: quién la transportó, quién la  embaló, a dónde fue enviada, qué contender se  utilizó, pero lamentablemente al interior de este caso no se  logra satisfacer ninguno de esos interrogantes, debido al interludio  cronológico que se dio, derivado del manejo que le dieron los  miembros del Ejército Nacional, absolutamente irregular, y sin  observancia de los mínimos procedimientos que deben gerenciar  una actuación como la que se judicializa…»  

El Tribunal, por su  parte, dio por acreditada la materialidad de la conducta con lo  estipulado por las partes en el sentido que la sustancia incautada el  28 de abril de 2011 al soldado Miguel Ángel Cruz Verján,  era cocaína en cantidad de 10.895,1 gramos, tal como lo arrojó  la prueba PIPH y el dictamen de Medicina Legal, por eso estimó  que tales aspectos estaban por fuera de debate al haber sido  asentidos por Fiscalía y defensa.  

En ese contexto dirigió  la discusión a establecer si la droga ilícita que fue  incautada al militar era la misma que transportaba CUESTA CASTAÑEDA  y su responsabilidad en ese hecho, aspectos que dio por acreditados  con las declaraciones del sargento del Ejército Nacional  Wilson Dominique Yaqueno Criollo y el soldado Miguel Ángel  Cruz Verján, quien relató la forma como fue hallada y  el destino que finalmente se le dio.  

7. Así las cosas,  dados los términos de la impugnación, surge necesario,  en primer lugar, establecer si se cumplió con el procedimiento  de autenticidad de la evidencia física que se dice fue hallada  en el automotor de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA, aspecto  que además de trascendental para la configuración de la  conducta punible, es objeto del principal cuestionamiento por parte  de la defensa.  

Para arribar a una  conclusión al respecto ha de considerarse que lo acontecido  tuvo, en efecto, ocurrencia en dos momentos diferentes: el primero  data del 26 de abril de 2011, ese día integrantes del Ejército  Nacional, luego del correspondiente registro al vehículo  conducido por CUESTA CASTAÑEDA, hallaron en su interior una  lona contentiva de una sustancia, al parecer cocaína, la cual  fue incautada por los militares, así como retenido el vehículo  y el documento de identificación del conductor.  

El segundo ocurrió  el 28 de abril siguiente, cuando por virtud de operativo adelantado  por el Sargento Wilson Dominique Yaqueno Criollo con ocasión  de la denuncia que el mismo CUESTA CASTAÑEDA formulara en  relación con una extorsión de que era víctima,  se capturó a los militares supuestamente involucrados en ella  y se incautó una sustancia al soldado Miguel Ángel Cruz  Verján, la cual fue dejada inmediatamente a disposición  del suboficial de la Policía Nacional Jhon Laureano Valencia  Ortiz, quien al día siguiente la entregó al perito  debidamente embalada, rotulada y bajo cadena de custodia para la  respectiva investigación.  

Evidente es entonces que  a partir del segundo episodio se satisfizo la cadena de custodia, por  manera que, si se trata de autenticación de la evidencia, debe  afirmarse que la sustancia incautada al soldado fue cocaína en  la cantidad determinada por las respectivas pruebas técnicas,  independientemente de las supuestas inconsistencias de que habla el  impugnante en relación con el número de bolsas y el  gramaje exacto del estupefaciente, nada de lo cual puede ser objeto  de debate, como bien lo señaló el ad quem, pues la  naturaleza y cantidad de la sustancia fue estipulada entre las  partes.  

8. El problema, en  principio, surge entre uno y otro de los episodios reseñados,  por cuanto, ciertamente, luego de hallada la sustancia blanca en el  vehículo del acusado ningún protocolo de cadena de  custodia fue observado. Es decir, si de ésta se trata,  imperativo sería concluir, con el a quo y el impugnante, que  la evidencia física no fue autenticada, pues si bien es cierto  los militares no ejercen funciones de policía judicial, ello  no era obstáculo para que, dentro de los límites  constitucionales y legales de su actividad, emprendieran las  diligencias pertinentes con miras a asegurar de manera inmediata la  sustancia hallada, con mayor razón si tenían indicios  que se trataba de cocaína, conforme lo precisó el  soldado Miguel Ángel Cruz Verján, procediendo para ello  a comunicarse con las autoridades competentes para que adelantaran el  correspondiente procedimiento, como así lo hizo el sargento  Yaqueno Criollo, en el marco del operativo que dos días  después adelantó por razón de la denuncia  formulada ante él por el acusado; empero, aquéllos sin  adelantar ninguno de tales actos, simplemente optaron por retener y  apoderarse de la misma de forma irregular para  presionar la entrega de una dádiva económica ilícita.  

Sin embargo, esto no  significa que definitivamente, como lo pretende el recurrente, la  evidencia no fue autenticada por medio alguno, pues, según se  advierte de la reseña jurisprudencial hecha en precedencia, en  defecto de ese, idóneo sí pero no único, pueden  surgir otros demostrativos de ese aspecto, conforme con la libertad  probatoria que nos rige, de modo que es legalmente viable afirmar que  la cocaína hallada en poder del soldado fue la misma incautada  al interior del automotor conducido por el acusado.  

9. En efecto, aunque la  estipulación probatoria cuestionada no resuelve el  interrogante, pues simplemente se pactó, o admitió la  defensa del acusado a través de ella, que la sustancia  incautada al soldado era, en efecto, cocaína  en la cantidad  dicha, cuenta el juicio con la declaración del  sargento Wilson Dominique Yaqueno Criollo, quien realizó el  operativo militar aquel 28 de abril de 2011 atendiendo precisamente  la información suministrada por CUESTA CASTAÑEDA en  torno a la extorsión de que era víctima por parte de  unos uniformados del Ejército Nacional, en el cual fueron  capturados un cabo y tres soldados, entre estos Miguel Ángel  Cruz Verján, persona esta quien también en el juicio  relató haber interceptado, junto con otros militares y por  órdenes del cabo Juan Carlos Yepes Blanco, la camioneta que  conducía el aquí acusado, donde halló una talega  contentiva de cocaína ubicada debajo de la silla delantera.  

Se cuenta además con el  testimonio de Roquelín Cuesta Castañeda, hermano del  acusado, quien se hallaba igualmente presente en el operativo de ese  26 de abril de 2011 conduciendo otro vehículo, por eso  presenció a uno de los soldados que portando una chuspa  afirmaba no sólo haberla encontrado en la camioneta de  Benjamín, sino contener base de coca.  

Es decir, se demostró  sin dubitación alguna, que: i) el 26 de abril de 2011 miembros  del Ejército Nacional registraron el vehículo conducido  por CUESTA CASTAÑEDA en el cual se transportaban algunos  pasajeros; ii) como resultado de dicha actuación, se halló  una lona contentiva de una sustancia blanca que, en consideración  de los militares, se trataba de cocaína, razón por la  cual la incautaron o se apoderaron de la misma, junto con el vehículo  y la cédula de ciudadanía del conductor, pero sin  realizar protocolo alguno de cadena de custodia; iii) CUESTA  CASTAÑEDA denunció a miembros del Ejército  Nacional, quienes dos días antes habían registrado su  vehículo porque le estaban exigiendo una suma de dinero a  cambio de reintegrarle precisamente su camioneta, su documento de  identidad y el estupefaciente hallado en aquella; iv) a consecuencia  de dicha queja se efectuó un operativo dentro de la tropa que  condujo a la captura de tres soldados y a la incautación de la  conocida cantidad de cocaína; v) dentro de los soldados  capturados estaba Miguel Ángel Cruz Verján, a quien se  le halló en su poder la referida sustancia y vi) de  conformidad con lo declarado por éste, la cocaína que  se le encontró fue la misma que incautó en el vehículo  conducido por Benjamín Cuesta Castañeda.  

Por descontado que el narcótico  así hallado en poder del soldado es el que hace parte de este  juicio por satisfacerse en ese segundo momento los protocolos de  cadena de custodia, los hechos atrás reseñados y  debidamente acreditados a través de la prueba testimonial  permiten afirmar la autenticación de la evidencia respecto a  ese primer episodio que se ha discriminado, esto es que, de acuerdo  con lo dicho por los referidos testigos, es indudable que la cocaína  decomisada al soldado mencionado es la misma que éste halló  en el vehículo conducido por el acusado, lo cual significa que  en ausencia de la cadena de custodia en ese primer momento,  supletoriamente la prueba testimonial ha permitido establecer la  mismidad de la sustancia, de modo que por este aspecto la impugnación  examinada no puede prosperar, pues de esa forma estaría  acreditada la materialidad de la conducta objeto de acusación.  

10. No obstante lo considerado,  el examen de esas mismas pruebas, pero ahora en punto de la  responsabilidad del acusado y a pesar del hecho objetivo de que la  cocaína fue hallada en su vehículo, o de su supuesto  interés en recuperar el estupefaciente, o su nerviosismo  cuando se realizó el retén y que como elementos  demostrativos estableció el ad quem, no permite alcanzar  el estándar de conocimiento previsto por el artículo  381 del C.P.P., como para afirmar, más allá de toda  duda razonable, que la sustancia así encontrada era de su  propiedad o era, al menos, su transportista.  

La Fiscalía,  además de los testimonios de los funcionarios Jhon Laureano  Valencia Ortiz y Héctor Fabio González, quienes, en su  orden, se encargaron de llevar a cabo los actos urgentes frente a la  captura de los militares y el decomiso de la sustancia y de realizar  la prueba preliminar PIPH, presentó, en efecto, durante el  juicio los del sargento Wilson Dominique Yaqueno Criollo y del  soldado regular Miguel Ángel Cruz Verján.  

El primero hizo una  narración de lo acaecido el 28 de abril de 2011, indicando que  ese día compareció a la base militar el aquí  acusado para denunciar verbalmente que el 26 de ese mismo mes y año  dirigiéndose a San José del Guaviare en su camioneta  recogió a dos personas que llevaban una lona, quienes, cuando  apareció el personal armado y ordenaron la detención  del automotor, huyeron dejando el paquete dentro del mismo, el cual  fue hallado durante el registro e identificado por los uniformados  como base de coca y señalado como de propiedad del quejoso, a  quien intimidaron y amenazaron de muerte, razón por la que  éste optó por ofrecerles dinero para que lo dejaran  libre; los militares le exigieron inicialmente $40.000.000, pero  después de 5 o 6 horas acordaron la entrega de $16.000.000  para cuya consecución le permitieron irse del lugar, dejando a  cambio su vehículo y la cédula de ciudadanía.  

Es decir, más  allá de la realización del operativo que a consecuencia  de esa denuncia comandó, de las capturas e incautación  del alcaloide, el sargento Yaqueno Criollo no tuvo conocimiento  personal y directo alguno de las circunstancias que rodearon el  hallazgo de esa sustancia el 26 de abril de 2011, de ello, lo obtuvo  sólo por la información que le suministrara el propio  Benjamín Castañeda; luego, independientemente de su  eficaz concurrencia a la autenticación de la evidencia, mal  podía simultáneamente sustentarse en ese testimonio un  compromiso penal del acusado, a no ser que del mismo se infiera el  interés de que habla el Tribunal, sólo que en tal  aspecto la consideración del A quem resulta errada, pues  examinada la declaración del sub oficial en parte alguna  informa que el acusado haya atestado en su denuncia el ofrecimiento  del dinero para que, además de su vehículo y cédula  de ciudadanía le devolvieran el estupefaciente.  

Específicamente,  en torno a ese aspecto aseguró el Sargento que Cuesta  Castañeda dijo haber llegado a un acuerdo con los uniformados  de entregarles un dinero, “que  él les dejaba el vehículo y la supuesta sustancia y que  él iba hasta la ciudad de San José del Guaviare a  conseguir la plata…”,  pero en lugar de eso decidió avisar a las autoridades.  

Y ante pregunta del  Ministerio Público acerca de la información que hubiera  suministrado Cuesta Castañeda alrededor del referido convenio,  afirmó: “…llegaron  a un acuerdo de hacer una entrega de $16 millones de pesos, que es lo  que él puede conseguir a cambio de que lo dejen salir a cambio  del vehículo y la cédula que le quitan…”.  

No hay pues, en los  anteriores términos posibilidad de construir un indicio de  interés del acusado en recuperar la sustancia, mucho menos si  se advierte que cuando fue dejado en libertad procedió a  denunciar los hechos ante las autoridades de contrainteligencia  militar y luego a participar personalmente en el operativo que  finalizó con la captura de los militares y el hallazgo de la  sustancia, con exposición de su vida, tal como lo relató  el sargento Yaqueno Criollo.  

Y si se trata del  nerviosismo que al decir del ad quem denotó el procesado al  momento de realizarse el retén militar, además de que  no hay una relación causal o un nexo que lo vincule  racionalmente con la inferencia de responsabilidad, plausibles fueron  las explicaciones que en ese respecto suministró en juicio  oral Roquelín Cuesta Castañeda, hermano del acusado,  quien se hallaba con éste, en otro vehículo, ese 26 de  abril de 2011, pues se trataba de una zona de influencia guerrillera,  no sabían la naturaleza del grupo armado que los interceptó,  a los pasajeros se les permitió proseguir mientras que de  hecho quedaron solos los hermanos con los hombres que uniformados  portaban armas largas y los amenazaban de muerte, ambiente que les  hizo temer por sus vidas, máxime que permanecieron toda la  noche con sus captores.  

Por tanto, hasta ahora,  ni el inexistente indicio de interés, ni el razonable  nerviosismo, aunados y menos independientemente, logran generar el  grado de conocimiento legalmente exigido para condenar.  

11. Resta, por ende,  examinar el testimonio del soldado Miguel Ángel Cruz Verján  en procura de alcanzar ese conocimiento más allá de  toda duda acerca de que CUESTA CASTAÑEDA era el propietario o  transportista del alcaloide, mas en esos efectos su alcance es  bastante limitado en la medida en que lo único que de sus  asertos se establece es que la sustancia fue hallada bajo el asiento  delantero de la camioneta, exactamente en el “asiento  del pato”,  esto es en el lugar del copiloto o acompañante.  

Es decir, sin conocerse  las características del vehículo, ni siquiera hay en  esa prueba un hecho que objetivamente evidencie que la sustancia se  hallaba al menos bajo el lugar del conductor, lo cual tiene  importancia suma, si se observa que, como lo reconocen el soldado y  el acusado3,  éste transportaba ese día entre 5 o 6 pasajeros, a  quienes se les permitió proseguir mucho antes de que el  automotor fuera registrado y de que la sustancia fuera hallada.  

Era por supuesto, este  el único testimonio que, escuchado en el juicio oral, podía  haber permitido una mayor circunstanciación del hallazgo; a  cambio, con sus aseveraciones lo único que se logró  determinar objetivamente es que el alcaloide fue encontrado en el  vehículo del acusado, pero de ahí no se colige que  indefectiblemente él fuera el propietario o que fue él  quien prestó su actividad para transportarlo, pues, se  reitera, además de que no fue hallado bajo su puesto, en la  camioneta eran transportadas cinco o seis personas más a  quienes los militares permitieron proseguir antes de que se detectara  la existencia del estupefaciente y cuya presencia e información  resultaban importantes en aras de determinar si en verdad, como lo  indicó la referencia del sargento Yaqueno Criollo, la  cuestionada tula pertenecía a dos pasajeros que, abordando el  vehículo por el camino, huyeron al percatarse de la presencia  de los uniformados.  

Pero además, de  modo trascendente, se descarta, o por lo menos genera duda, sobre el  dominio que el acusado tuviera de la sustancia, la actitud que asumió  luego de que se le permitiera ir en búsqueda del dinero  acordado, pues antes que lograr su consecución acudió a  las propias autoridades militares a denunciar los sucesos de que era  víctima y participó en el operativo que terminó  en la captura de los soldados y la incautación del  estupefaciente, con grave riesgo para su vida según el  pormenorizado relato que en ese sentido hizo el sargento antes  mencionado.  

Tampoco el testimonio de  Roquelín Cuesta Castañeda permite establecer la  ajenidad y desde luego, menos la responsabilidad de su hermano, pues  si bien coincide en muchos de los hechos declarados por éste y  asevera haber visto al soldado aparecer con una chapuza contentiva de  la base de coca, que supuestamente había hallado en el  vehículo, es evidente que tal hecho no lo apreció  directamente como para deducirse que, en aras de la inocencia del  procesado, se trató de una implantación de evidencia,  como pareciera dar a entenderlo en algunos pasajes de su declaración.  

12. En estas condiciones  la prueba practicada en el juicio no revela, se reitera, con la  certidumbre exigida por la ley, que el procesado haya sido el  responsable de la comisión del delito por el cual se le acusó,  pero tampoco evidencia con el mismo estándar de conocimiento  que en definitiva nada tuvo que ver en ella, lo que equivale a  expresar que en torno a su responsabilidad o ajenidad emergen dudas  razonables que, desde luego, inhiben una decisión de condena.  

13. En conclusión,  no obstante haberse autenticado, vía testimonial, la evidencia  física, esto es que la sustancia estupefaciente incautada al  soldado Cruz Verján fue la misma que, por razón del  retén militar, se halló al interior del vehículo  conducido por el acusado, no obra en el juicio prueba alguna que  directamente o por vía inferencial señale sin duda a  Benjamín Cuesta Castañeda como el poseedor o  transportador de la misma, luego en esas condiciones, desvirtuados  por demás los tres elementos de que se valió el  Tribunal en sustento de su condena, impera revocar tal decisión  para, en su lugar, confirmar la absolución proferida en  primera instancia.  

Consecuente con tal  determinación, dispondrá la Sala la liberación  inmediata e incondicional de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA  en el entendido de que será efectiva en tanto no medien  requerimientos por cuenta de otras autoridades judiciales.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 11 de diciembre de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para,  en su lugar, CONFIRMAR la que en sentido absolutorio dictó el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 17  de junio de 2015 en favor de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA  por el punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

Segundo:  Ordenar la libertad inmediata e incondicional de BENJAMIN CUESTA  CASTAÑEDA, siempre y cuando no sea requerido por otra  autoridad. Líbrense los oficios de rigor.  

Contra esta sentencia no  procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así, lo dictaminó el Instituto Nacional de Medicina          Legal en concepto del 26 de julio de 2011, lo cual fue objeto          estipulación. Ver folio 20 cuaderno de estipulaciones.  

2          CSJ SP, 19 de febrero de 2009, rad. 30598  

3          Según referencia que al respecto hizo el Sargento Wilson          Domique Yaqueno.      

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