54755(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

SP000-2020  

Radicación n° 54755  

Acta No. 087  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil  veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala decide de manera oficiosa sobre la violación  de las garantías fundamentales de EUNICE ENITH CEBALLOS  CEBALLOS, condenada el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado 11 Penal del  Circuito de Medellín a la pena de treinta y cinco (35) meses  de prisión por los delitos de homicidio culposo y lesiones  personales culposas, fallo confirmado el 21 de noviembre del mismo  año por el Tribunal Superior de esa  ciudad.  

HECHOS Y ANTECEDENTES  

En el auto inadmisorio de la demanda  fueron resumidos de la siguiente manera:  

“El 6 de junio de 2011, a las 11:50 horas de la  mañana, en el paso elevado de la calle 6 Sur con carrera 52 de  Medellín, el automóvil de placas FGM373 manejado por  EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS que se desplazaba en sentido occidente  oriente por el carril izquierdo, al girar a la derecha para tomar la  oreja impactó a la motocicleta de placas GIG 13C que  transitaba por el derecho, cuyo conductor Brayan Álvarez Mora  resultó herido, mientras su hermano Yohan, quien iba de  parrillero, murió”1.  

El 27 de agosto de 2019 la Sala inadmitió la  demanda de casación presentada por el defensor de EUNICE ENITH  CEBALLOS, al considerar que el cargo único fue formulado sin  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 20042.  

Como la Corte observa que ni el demandante, el  Ministerio Público o alguno de los Magistrados integrantes de  la Sala promovieron el mecanismo de insistencia en los casos que se  encuentran habilitados para hacerlo, frente a la violación de  las garantías de la acusada, procede a pronunciarse de fondo  con fundamento en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

CASACIÓN OFICIOSA  

La Sala se ocupará en determinar si en este  asunto la acción penal adelantada a la inculpada se hallaba  prescrita al momento en que el Tribunal Superior de Medellín  decidió el recurso de apelación interpuesto contra el  fallo de primera instancia que la declaró culpable del  concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales  culposas.  

El artículo 6 de la Ley 890 de 2004,  modificatorio del inc. 1º del 86 del Código Penal, al  igual que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que  la prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación.  

Esta última norma, al igual que el reformado  artículo 86 del Código Penal, señala que  “Producida la interrupción del  término prescriptivo, éste comenzara a correr de nuevo  por un término igual a la mitad del señalado en el  artículo 83 del Código Penal”.  

Ambas normas establecen períodos mínimos  distintos para la prescripción de la acción penal,  porque mientras la Ley 906 de 2004 dispone que interrumpido el  término éste comenzará a correr de nuevo por un  lapso que “no podrá ser inferior  a tres (3) años”, el Código  Penal consagra que el mismo “no podrá  ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.  

La diferencia de trato se explica en la coexistencia en  el ordenamiento jurídico nacional de procedimientos disímiles  en su naturaleza. El plazo previsto en el inciso 2º del artículo  86 del Código Penal, se aplica a los procesos adelantados bajo  las ritualidades de la Ley 600 de 2000, mientras que para los  tramitados por el sistema acusatorio rige el previsto en la 906 de  2004.  

En este modelo procesal, el término que comienza  a correr de nuevo con la formulación de la imputación  se suspende con la emisión del fallo de segunda instancia, al  consagrar el artículo 189 de la citada ley que “Proferida  la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término  de prescripción”.  

Luego si con la formulación de la imputación  empieza a correr de nuevo el término de prescripción de  la acción penal, el cual se “suspende”  con el proferimiento de dicha providencia judicial, en este asunto la  acción penal prescribió antes de dictarse la sentencia  de primera instancia.  

En efecto, el artículo 112 del Código  Penal en su inciso 2º, tipo penal al cual se adecuó las  lesiones personales, prevé pena de uno (1) a tres (3) años  de prisión, la cual en virtud del incremento dispuesto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se fija de dieciséis  (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.  

Como las lesiones personales imputadas a la acusada son  de carácter culposo, dicha sanción en los términos  del artículo 120 se disminuye de las cuatro quintas a las tres  cuartas partes, luego la pena imponible se establece en tres (3)  meses y seis (6) días a trece meses (13) meses y quince (15)  días, y no como equivocadamente la estableció la a quo.  

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en  precedencia la prescripción en este asunto se rige por lo  previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.  

De modo que si la formulación de la imputación  se llevó a cabo el 18 de febrero de 20153,  como la mitad de la pena máxima establecida para el delito no  supera los tres (3) años, en este término prescribe la  acción penal. Dado que el fallo de primera instancia fue  proferido el 9 de marzo de 20184,  tal fenómeno había operado.  

En tales circunstancias, correspondía a la juez  de conocimiento declararla en relación con el delito de  lesiones personales culposas  o en su lugar al Tribunal al conocer de  la apelación ante la evidencia de su acaecimiento, dada la  imposibilidad de la prosecución de la acción penal  debido a que el Estado había perdido el ejercicio de la  potestad punitiva por el transcurso del tiempo, garantía que  beneficia a la acusada y respecto de la cual no hizo manifestación  alguna de haber renunciado a la prescripción.  

Como quiera que tal omisión afecta las garantías  y derechos de la acusada, la Sala procederá acorde con lo  dispuesto en el artículo 82 numeral 4 del Código Penal  a declarar la extinción de la acción penal por  prescripción y como consecuencia a ordenar la preclusión  de la actuación adelantada a EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS  por la conducta punible de lesiones personales culposas.  

En consecuencia, se dejará como pena la fijada  para el homicidio culposo en primera instancia, esto es, treinta y  dos (32) meses de prisión, multa de veintiséis coma  sesenta y seis (26,66) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y privación del derecho para conducir automotores de  cuarenta y ocho (48) meses, toda vez que no fue objeto de  modificación por el Tribunal Superior de Medellín.  

La anterior redosificación de la punibilidad, que  implicó disminuirla en la proporción en que fue  incrementada por razón de las lesiones personales culposas, no  afecta ni tiene consecuencia alguna en el mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad de la suspensión de su  ejecución, concedido a la condenada en primera instancia.  

Ello por cuanto la pena que finalmente se  le impone,  continúa enmarcada dentro del parámetro objetivo  previsto en el numeral 1 del artículo 63 del Código  Penal, a partir del cual, la a quo estableció su procedencia,  motivo por el cual no merece ningún cuestionamiento.  

La pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas lo será por  el término señalado en precedencia para la privativa de  la libertad, conforme con lo reglado por el artículo 52 del  Código penal.  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. CASAR parcialmente de manera oficiosa la  sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal  Superior de Medellín y, en su lugar, declarar que en este  asunto operó la prescripción de la acción penal  en relación con el delito de lesiones personales culposas.  

Segundo. Disponer la preclusión  de la actuación seguida a EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS, por  el delito de lesiones personales culposas, como consecuencia de la  extinción de la acción penal por prescripción.  

Tercero. IMPONER a EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS la  pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de  veintiséis coma sesenta y seis (26,66) salarios mínimos  mensuales legales y privación del derecho para conducir  automotores de cuarenta y ocho (48) meses, fijada en primera  instancia para el delito de homicidio culposo.  

Cuarto. Fijar la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a  la inculpada, en el mismo término señalado para la  privativa de la libertad.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZON  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 5, cdno Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia.  

2          Folio 9, ídem.  

3          Folio 46 de la carpeta  

4          Folio 219 de la misma carpeta.      

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