53668(27-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 53668  

(Aprobado  Acta n° 105)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).  

1.  OBJETO DE DECISIÓN  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada  por  el defensor de CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO en contra del  fallo proferido el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de  Antioquia, que confirmó la condena emitida el 28 de febrero  del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia  –Ant.-.  

2.  HECHOS  

El 20  de diciembre de 2011 Yeison Andrés Taborda Jiménez,  William Alberto Taborda Jiménez, Johan Esteban Pareja Avendaño  y Jaime Nicolás Jiménez fueron heridos mortalmente con  armas de fuego portadas ilegalmente por integrantes de una  organización ilegal denominada “Los Rastrojos”.  Las víctimas se dedicaban a la minería en el municipio  de Segovia (Antioquia) y venían siendo extorsionadas por el  referido grupo ilegal, quienes se comunicaban con ellos a través  de CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO, uno de sus socios.  

Para  perpetrar los homicidios, los autores materiales obtuvieron la  colaboración de SALAZAR LONDOÑO, quien, a sabiendas de  lo que iba a ocurrir, se ocupó de citar a las cuatro personas  en mención al paraje donde fueron asesinadas tras ser  despojadas de sus armas y sometidas por los integrantes del grupo  delincuencial. El procesado acompañó a las víctimas  hasta ese lugar y, luego, regresó sano y salvo a la zona  urbana de ese municipio.  

3.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 16 de julio de 2014 la Fiscalía le imputó,  en calidad de autor, los delitos de homicidio agravado y porte ilegal  de armas de fuego, previstos en los artículos 103 y 104  –numeral 7º-, y 365 del Código Penal,  respetivamente. Asimismo, en la imputación se incluyó  la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo  58 – numeral 10º- ídem. Lo acusó bajo los  mismos presupuestos fácticos y jurídicos.  

El  28 de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia  (Ant.) lo condenó a las penas de 25 años de prisión,  20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, así como la privación del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término  de 10 años. Lo anterior, por hallar probado que participó  en los delitos incluidos en la acusación, pero en calidad de  cómplice. Consideró improcedentes la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

La  condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.  Lo anterior, mediante proveído del 25 de junio de 2018, que  fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo  sujeto procesal.  

4.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Como  único cargo, la defensa sostiene que la condena es producto de  la violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, por suposición.  Para evitar repeticiones inútiles, sus argumentos serán  analizados más adelante.  

Sobre  esa base, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno  de reemplazo, de carácter absolutorio.  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184  de la misma codificación establece que no será  seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los  siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  CARMOS MARIO SALAZAR LONDOÑO no reúne los requisitos  para su admisión, por las siguientes razones:  

En  los fallos de primer y segundo grado se expusieron ampliamente las  razones que sustentan la condena del procesado en calidad de cómplice  de los 4 homicidios atrás reseñados y del porte ilegal  de las armas utilizadas para ello.  

Así,  por ejemplo, el Tribunal, tras realizar un extenso análisis de  la jurisprudencia atinente a la retractación de los testigos  en el juicio oral, especialmente del trámite para que las  declaraciones anteriores puedan ser valoradas, concluyó que no  es posible considerar la versión incriminatoria dada en sus  entrevistas previas por Jairo Iván Vanegas, alias “Bola  8”.  

Bajo  esas mismas reglas, analizó el testimonio de Janier Adrián  Villada Serna, quien confirmó que los cuatro homicidios fueron  causados por miembros de “Los  Rastrojos”.  En el juicio oral –resalta  el Tribunal-,  este declarante trató de exculpar al procesado con el  argumento de que este estaba “muy  asustado”,  que la orden se reducía a la muerte de solo tres de los  convocados a la reunión y que el deceso de Jaime –el  cuarto fallecido-  se produjo por una “bala  perdida”.  Hizo énfasis en que fue el defensor quien le pidió al  testigo que explicará los porqués de su versión  inicial (en  la que incriminó al procesado).  Frente a lo expuesto por el testigo, el juzgador de segundo grado  manifestó:  

Evidente  es entonces aquí, que sí existió una  retractación en la declaración de VILLADA SERNA, pues  él dijo inicialmente en entrevistas que reconoció haber  rendido que CARLOS MARIO sí sabía que los SERAFINES,  iban a ser ejecutados, y posteriormente arriba al juicio y dice que  CARLOS MARIO no sabía nada al respecto, y que la acusación  que lanzó en ese momento fue  producto de una presión  indebida que lo llevó a mentir buscando beneficios, precisando  más adelante en su declaración que esto fue producto de  un principio de oportunidad que no pudo cumplir porque no le consta  nada, y porque solo lo beneficiaba sobre el delito de concierto para  delinquir y lo dejaba sometido a los procesos por homicidio.  

Luego,  expresó lo siguiente sobre la valoración de ese  testimonio:  

Analizado  lo que ocurrió con el dicho de este testigo se aprecia que la  versión que resulta creíble no es la que hace en el  juicio en la que dice que CARLOS MARIO no sabía que los  “Serafines iban a ser asesinados”, si no la que el mismo  testigo admite rindió inicialmente, pues como se resalta en el  fallo materia de impugnación salta a la vista que este testigo  simplemente busca sacar en limpio el nombre de CARLOS MARIO, llegando  inclusive a referencias (sic) aspectos contraevidentes, como ocurre  con la muerte de Jaime, a quien el señala se debió  simplemente a una bala perdida, pues como ocurría con CARLOS  MARIO había orden de no darle muerte, y sin embargo se itera  como se consigna en el fallo materia de impugnación, tal y  como consta en el registro de diligencia de inspección a  cadáver esta persona recibió por lo menos siete  impactos de bala, lo que es totalmente incompatible con su dicho, de  una muerte producto de una bala perdida, y en el que busca entonces  ya no señalar que la muerte de los SERAFINES, se debió  a un problema por la mina o el pago de las extorsiones, sino a unos  volantes que ellos habían sacado apoyando a otro grupo de  autodefensas, y en el que busca enfatizar que CARLOS MARIO fue al  lugar de los acontecimientos engañados (sic) y sin saber cuál  sería el fin de sus socios en la mina.  

Acertado  es entonces concluir como se hace en el fallo materia de impugnación  que la versión creíble del señor VILLADA, no es  otra que la que él mismo reconoce inicialmente rindió  donde dijo que CARLOS MARIO sí sabía que sus socios en  la mina conocidos como los “SERAFINES”, serían  asesinados al llegar al lugar de la reunión, al que él  los convidó a asistir por instancia del grupo ilegal “Los  Rastrojos”.  

A  continuación, realizó un análisis semejante  frente al testimonio de John Alexander Nohava Muñetón,  quien  reconoció haber participado en los cuatro homicidios  cuando hacía parte de la referida organización  delincuencial. Asimismo, hizo hincapié en que este declarante,  cuando se le increpó por su cambio de versión (por  fuera del juicio oral se refirió a la colaboración de  SALAZAR LONDOÑO en los homicidios, y, luego, trató de  exculparlo),  se limitó a decir que “uno  comete errores”.  Tras referirse al procedimiento realizado por la Fiscalía para  ponerle de presente al testigo su declaración anterior,  concluyó que la versión creíble del testigo es  aquella donde manifiesta que  

Desde  que estábamos planeando matar a los Serafines, y ya sabíamos  que CARLOS MARIO, era él iba (sic) a sacar engañados a  los Serafines, a una reunión para poder matarlos, ya sabía  porque el mismo Chino me dijo que estaba coordinando con CARLOS  MARIO, por medio del Pin, para cuadrar lo de la reunión.  

De  otro lado, el Tribunal resaltó que la condena se basa en estas  declaraciones y en varios “indicios”,  entre los que destacó: (i) algunos sobrevivientes de la  familia Taborda señalaron que “Los  Rastrojos”  siempre hacían las citaciones a través de CARLOS MARIO  SALAZAR LONDOÑO; (ii) el estudio Link “puso  en evidencia las continuas comunicaciones de varios de los  integrantes de Los Rastrojos con CARLOS MARIO”;  y (iii) “la  actitud que este tuvo después de ocurridos los hechos,  permiten concluir, que él no era el único sobreviviente  de los hechos, por un golpe de suerte, sino porque había  prestado una clara colaboración a los integrantes del grupo al  margen de la ley para ejecutar el múltiple homicidio”.  Lo anterior, en alusión a los fundamentos expuestos en el  fallo de primera instancia. En todo caso, hizo hincapié en que  los anteriores datos  

(r)efuerzan  las pruebas testimoniales en las que se finca la sentencia  condenatoria1,  por lo mismo aunque individualmente considerados no sean  necesariamente concluyentes de la responsabilidad del acusado, su  valoración en conjunto sí permite arribar a las  conclusiones que se hacen en la  sentencia materia de impugnación.  

Frente  a esta realidad procesal, el impugnante planteó que la condena  es producto de un error de hecho, por falso juicio de existencia,  pues el Juzgado y el Tribunal supusieron la prueba de la  responsabilidad penal del procesado.  

En  primer término, se tiene que el censor eludió las  cargas argumentativas inherentes a este tipo de censuras, pues no  señaló cuáles fueron las pruebas valoradas por  los juzgadores, que no obran en el proceso, y que determinaron el  fallo condenatorio. En lugar de ello, expuso sus opiniones sobre la  forma cómo deben ser valoradas las pruebas practicadas durante  el juicio oral.  

Con  ese enfoque, señaló que la supresión del  testimonio de alias “Bola  8”  dio lugar a que los juzgadores fundamentaran la condena en las  declaraciones de los familiares de las víctimas, a partir de  las cuales infirieron que fue SALAZAR LONDOÑO quien citó  a estas al lugar donde finalmente fueron asesinadas.  

Luego,  señala que dicha inferencia “viene  a fortificarse”  con los testimonios de los otrora integrantes de la organización  delincuencial. Da a entender que ambos testigos explicaron  satisfactoriamente la falsedad de sus versiones incriminatorias, pues  uno de ellos dijo que ello se dio en el contexto de un acuerdo para  la posible aplicación del principio de oportunidad, mientras  el otro señaló que había “cometido  un error”.  

Al  respecto, el censor hizo algunos comentarios fragmentarios sobre la  forma como los juzgadores valoraron estos testimonios.  

Así,  por ejemplo, frente a lo expuesto en la sentencia en el sentido de  que no es creíble que una de las víctimas haya  fallecido por una “bala  perdida”,  pues tenía 7 disparos en su cuerpo, el memorialista se limitó  a expresar que ello, “en  semejante tiroteo, es absolutamente factible”.  

Además  de su evidente propósito de hacer prevalecer, sin más,  su opinión sobre la valoración de las pruebas, no tuvo  en cuenta aspectos factuales declarados en el fallo, entre ellos, que  las víctimas fueron despojadas de sus armas antes de ser  asesinadas, lo que tuvo que haber considerado al expresar que los 7  disparos que recibió una de ellas se pudieron causar  accidentalmente o por azar, en medio de un “tiroteo”.  

Igualmente,  llama la atención que mientras el Tribunal hizo énfasis  en los testimonios incriminatorios y, luego, explicó que los   mismos encuentran respaldo en varios “indicios”,  el memorialista invirtió el orden de esa argumentación,  con el evidente ánimo de mostrar, sin ser cierto, que el  fundamento principal de la condena son las inferencias ya referidas y  que los testimonios incriminatorios juegan un papel secundario en la  sustentación de la condena. De hecho, el Tribunal hizo  hincapié en que dicha decisión se emitió por la  articulación de las pruebas directas  e indirectas,  y admitió expresamente que estas últimas,  individualmente consideradas, no le brindan suficiente respaldo al  fallo.  

En  cuanto a la valoración de los testigos de cargo, el censor no  se ocupó de los aspectos centrales expuestos por los  juzgadores, a saber: (i) no se discute que las cuatro víctimas  fueron asesinadas, (ii) los declarantes aceptaron su pertenencia a  “Los  Rastrojos”  y su participación en las muertes; (iii) se acepta que el  procesado acompañó a las víctimas a la referida  reunión; (iv) era él quien usualmente hacía esas  citaciones, lo que coincide con las llamadas que sostuvo con  integrantes de esa organización en los días previos a  los hechos; (v) se desvirtuó la versión según la  cual, de los 5 convocados a la reunión, solo iban a ser  asesinados los llamados “Serafines”, pues los 7 disparos  que recibió la cuarta víctima permiten descartar que  haya muerto a causa de una “bala  perdida”;  (vi) sobre esa base, concluyen que, en el juicio, los declarantes  mintieron para favorecer al procesado; y (vii) así, lo único  que explica que CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO no haya corrido  la misma suerte de sus acompañantes es, precisamente, lo que  expresaron los testigos de cargo en sus versiones anteriores al  juicio oral, en el sentido de que aquel prestó su colaboración  para lograr el traslado de las víctimas hasta el lugar donde  fueron asesinadas.  

Ante  esta realidad, orientó su discurso a cuestionar, por ejemplo,  que no se haya aportado una prueba técnica “que  permitiera hacer un estudio de voces, para poder establecer si  efectivamente CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO fue quien hizo  estas citaciones”.  En la misma línea, resaltó que el testigo Carlos  Alberto González Torres dijo que él tuvo a cargo  convocar a la reunión y que, con tal propósito, llamó  a Yeison y le dijo que “citara  a los hermanos de él”.  

Frente  al primer argumento, el censor se limitó a referirse a un acto  de investigación cuya viabilidad no se tiene clara, pues al  proceso se aportó el registro de llamadas, mas no su  contenido, ya que para esto último se hubiera requerido la  interceptación de las comunicaciones, lo que al parecer no era  viable para la fecha de planeación y ejecución de los  homicidios.  

Y,  frente al segundo, no presentó un cargo compatible con esa  postura (parece  indicar que no se valoró una prueba legalmente aportada),  ni explicó de qué manera esa versión socava las  conclusiones de los juzgadores, al punto que pudiera predicarse que  la condena es producto de un error trascendente en el ámbito  del recurso extraordinario de casación.  

En  todo caso, no sustentó una contradicción entre las  conclusiones de los juzgadores y lo expuesto por el referido testigo,  pues la existencia de dicha llamada no descarta necesariamente lo que  concluyeron el Juzgado y el Tribunal en el sentido de que SALAZAR  LONDOÑO fue quien determinó el traslado de las víctimas  al lugar donde se les causó la muerte, toda vez que esto  último encuentra respaldo en las pruebas y los argumentos  referidos en el fallo.  

En  síntesis, la demanda será inadmitida porque el  impugnante: (i) orientó su disertación por la senda de  la violación indirecta de la ley sustancial, por error de echo  en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición,  pero no asumió las cargas argumentativas inherentes a ese tipo  de censura; (ii) no tuvo en cuenta que la condena está basada  en los testimonios de cargo y en el respaldo que los mismos  encuentran en los indicios analizados por el Juzgado y el Tribunal;  (iii) cuestionó que no se hayan realizado actos de  investigación de los que ni siquiera se conoce su viabilidad  práctica; y (iv) se limitó a emitir sus opiniones sobra  la forma como las pruebas debieron ser valoradas, lo que, a lo sumo,  podría tenerse como alegato de instancia, pero bajo ninguna  circunstancia como sustentación adecuada del recurso  extraordinario de casación.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS  MARIO SALAZAR LONDOÑO.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.      

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