202(10-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP-2020  

Radicación  n°. 202  

(Aprobado  Acta n° 120)  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de  YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO, contra la decisión de 4 de  marzo de 2020 por medio de la cual un Magistrado de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio  de la función de control de garantías, revocó la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva por un mecanismo de vigilancia electrónica, que  fuera concedida por esa misma autoridad en audiencia de 3 de  diciembre de 2019.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia pública realizada el 3 de diciembre de 2019, un  magistrado con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió acceder a la sustitución de tres medidas de  aseguramiento impuestas en esa jurisdicción a YASID ANTONIO  GUERRERO CARVAJALINO, postulado a la Ley 975 de 2005, imponiéndole  una no privativa de la libertad consistente en el uso de un mecanismo  de vigilancia electrónica, así como las obligaciones  previstas en el artículo 39 del Decreto 3011 de 2013, en  especial la prohibición de residir en Fusagasugá  (Cundinamarca), Cúcuta (Norte de Santander) y el departamento  de Guaviare.  

2.  En firme esta determinación, en audiencias adelantadas los  días 22 de enero y 26 de febrero de 2020, la defensa solicitó  la suspensión de doce sentencias proferidas contra GUERRERO  CARVAJALINO en procesos cursados ante la jurisdicción  permanente, con respaldo en lo prescrito en el artículo 18B de  la Ley de Justicia y Paz.  

Conocida  la pretensión y los elementos de prueba aportados en sustento,  la Fiscalía delegada, el Ministerio Público y la  representación de víctimas manifestaron estar de  acuerdo con lo solicitado debido al cumplimiento de las exigencias  legales previstas al efecto.  

3.  No obstante, mediante proveído emitido el 4 de marzo  siguiente, la autoridad cognoscente resolvió revocar de oficio  la medida sustitutiva no privativa de la libertad concedida el 3 de  diciembre de 2019 y, además, negó la solicitada  suspensión de los fallos condenatorios de la jurisdicción  común.  

4.  Contra lo resuelto, interpusieron recurso de apelación el  postulado y la defensa.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

En  primer orden, recordó la magistratura con función de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá que, mediante proveído de 3 de  diciembre de 2019 emitido por esa misma instancia, se había  concedido la sustitución de tres medidas de aseguramiento  privativas de la libertad impuestas a YASID ANTONIO GUERRERO  CARVAJALINO, por encontrar satisfechos los requisitos del artículo  18A de la Ley 975 de 2005.  

Recordó  que la defensa pidió enseguida la suspensión de doce  sentencias de condena contra aquél, proferidas por diversas  autoridades de la jurisdicción ordinaria, acorde con el  artículo 18B de la ley transicional, pretensión que  coadyuvaron las partes. Cuando abordó el estudio para  resolver, advirtió el a  quo,  al revisar las providencias pretendidas de suspender, que una de  ellas correspondía a hechos posteriores a la desmovilización  colectiva del Bloque Centauros de las AUC al que perteneció  GUERRERO CARVAJALINO, ocurrida el 11 de abril de 2006.  

Semejante  situación la identificó en la sentencia emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Cundinamarca el 16 de marzo de 2009, dentro del proceso 2008-0021,  en la que se declaró probado que las conductas punibles  juzgadas atañían a las múltiples y repetidas  exigencias dinerarias extorsivas realizadas por miembros de las  autodefensas a varios comerciantes de Silvania (Cundinamarca) desde  varios años atrás y hasta el 25 de mayo de 2006.  

Para  debida ilustración de esa conclusión se remitió  a la descripción del episodio delictivo presentada en el  fallo, en la forma que a su vez lo había consignado la  Fiscalía en la respectiva resolución de acusación,  que así se trascribió:  

Tuvieron  ocurrencia…el día 25 de mayo de 2006, cuando  previamente el personal del GAULA urbano de Fusagasugá, fue  informado por el Despacho del señor Alcalde de Silva (sic)  Cundinamarca, respecto que algunos comerciantes de ese municipio,  estaban siendo extorsionados por sujetos que aducían ser  miembros de las autodefensas y quienes pusieron en conocimiento de  las autoridades que los días 25 y 26 de mayo de 2006, eran las  fechas en las cuales se iban a realizar algunos cobros a los  comerciantes de ese municipio.  

(…)  

En  cumplimiento del objetivo anteriormente señalado, el Gaula  montó un operativo consistente en ubicar personal en lugares  estratégicos del parque de Silvania, y a eso de las 13:30 del  día 25 de mayo de 2006, observaron cuando a la Agropecuaria  “El Corral”, ubicada en la calle 10 No. 5 – 61 llegan  dos (2) que correspondían a las características  suministradas previamente, y dialogaban con el propietario de dicho  establecimiento y este les entrega un dinero que recibe uno de los  sujetos.  

Posteriormente  los mismos se dirigen a la pastelería “La Casa del  Ponqué”, situada en la calle 10 No. 7 – 12, hablan  con el propietario, saliendo luego hacia la Distribuidora de Carnes  La Especial, ubicada en la calle 9 N° 6-40, y por último,  ingresan a la Distribuidora de Concentrados Nutriagrícola en  la calle 9 con calle 6, al salir de allí  los sujetos se  disponían a abordar un microbús de la empresa  Cootransfusa, cuando se les dio captura y se pudo establecer su  identidad.  

Agregó  el Magistrado que si bien el solicitante mencionó y presentó  copia de este pronunciamiento como uno de los que se buscaba  suspender, omitió en su intervención, deliberadamente,  una explicación completa de la reseña fáctica y  del análisis probatorio que hizo el fallador sobre los  testimonios de algunas de las víctimas, entre ellos los  comerciantes Jorge Patiño Aranguren, José Remides  Sánchez, Edgar Hernán Reina González, Nohora  Martínez Galindo y Saúl Efrén Linares, para  fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accionar  delictivo que los afectó.  

Al  igual que las indagatorias de Carlos Andrés Hernández  Villalba y Luis Eduardo Villamil Villamizar, capturados en flagrancia  el 25 de mayo de 2006, resaltando la credibilidad que se les asignó  a estos últimos en cuanto delataron como líder de la  actividad criminal a YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO, diciendo que  en calidad de integrante de las autodefensas les orientaba desde el  centro de reclusión donde se encontraba privado de la libertad  para esa época.  

Reprochó  el a  quo  que el peticionario tampoco se refiriera a que GUERRERO CARVAJALINO  en un principio negó haber tenido intervención en tales  sucesos, pero en ampliación de injurada aceptó el  señalamiento por los actos delincuenciales cometidos, por los  cuales llegó a aceptar sentencia anticipada, la cual en efecto  se emitió, incluyendo los hechos ejecutados hasta el mes de  mayo de 2006, coligió la magistratura, esto es, hasta cuando  fueron capturados en flagrante delito los enunciados coprocesados.  

Estando  acreditado que el postulado no cumplía los requerimientos para  obtener la sustitución de los gravámenes a él  impuestos en sede de Justicia y Paz según el artículo  18A-5 de la Ley 975 de 20051,  porque se probó que continuó delinquiendo luego de ese  momento, lo cual se estableció tras concederle la gracia  sustitutiva, concluyó la judicatura que debía  “acondicionar a derecho” la actuación.  

En  consecuencia, resolvió, de oficio, revocar la decisión  adoptada el 3 de diciembre de 2019, precisando que, en tal virtud,  adquirían actualidad las medidas de detención  preventiva irrogadas a GUERRERO CARVAJALINO en esta jurisdicción.  

Finalmente,  precisó que la falta de prosperidad de la sustitución  invocada implicaba que tampoco había lugar a conceder la  suspensión condicionada de las sentencias de condena.  

LA  IMPUGNACION  

1.  En diligencia adelantada el 16 de marzo de 2020, intervino en primer  lugar el apoderado defensor del postulado, quien expuso como  fundamentos del recurso de alzada, los siguientes:  

1.1.  Alega la violación al debido proceso, el derecho de defensa y  el principio de legalidad.  

En  auto calendado 3 de diciembre de 2019, que quedó en firme en  esa fecha debido a que no se interpuso recurso en su contra, la  magistratura de garantías resolvió conceder a YASID  ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO la sustitución de las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad impuestas en Justicia y Paz,  por cumplir los requisitos legales previstos para ese fin.  

Enseguida,  a petición de la defensa, prosiguió el trámite  de suspensión de doce fallos condenatorios proferidos contra  el postulado en la justicia ordinaria, pero al momento de resolver el  funcionario cognoscente cambió el sentido de la decisión  impetrada y dispuso revocar la primera determinación  mencionada, sorprendiendo a las partes que esperaban se pronunciara  en relación con lo debatido en segundo orden.  

De  esa manera, resolvió en contravía de lo dispuesto en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo  19 de la Ley 1592 de 2012, que asigna a la Fiscalía, las  víctimas o sus representantes, la iniciativa para solicitar la  revocatoria de la medida sustitutiva, por las circunstancias allí  previstas.  

Y  contravino, también, el artículo 40 de la Ley (sic)  3011 de 2013, que regula la revocatoria de la sustitución de  la medida de aseguramiento a que se refiere el primer precepto en  cita, atribuyendo a la Fiscalía la carga de probar el  incumplimiento de las obligaciones impuestas al postulado al conceder  el gravamen sustitutivo.  

La  revocatoria, por tanto, no opera de oficio como en este caso ha  ocurrido en desmedro del debido proceso, los derechos de defensa y  contradicción, configurándose causal de nulidad por  violación a garantías fundamentales conforme a la Ley  906 de 2004, artículo 457, en concordancia con el canon 6°  de la misma codificación.  

1.2.  Critica, además, que la magistratura no se pronunció en  integridad sobre las sentencias que se pedía suspender, sino  que se limitó a revocar la decisión que había  adquirido firmeza porque consideró, apresuradamente, que la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Especializado de  Descongestión de Cundinamarca juzgó y condenó a  YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO por un delito cometido después  de su desmovilización y captura, conclusión de la que  discrepa porque no es cierta.  

En  ese sentido, expone que el postulado se desmovilizó según  las condiciones fijadas por la Ley (sic) 4719 de 2008, de acuerdo con  la certificación visible a folios 11 y 12 de la carpeta anexa  presentada para sustentar la medida sustitutiva, normatividad que,  opina el recurrente, concibe la desmovilización de manera  individual a partir de la demostración de la existencia de una  sentencia de condena por concierto para delinquir por hacer parte de  un grupo organizado armado al margen de la ley.  

El  hito de la desmovilización, explica el apelante, se cuenta  desde cuando se acredita en fase administrativa la condena por ese  delito, sin perjuicio que el grupo armado se desmovilice de manera  colectiva en fecha diferente, como en este evento que sucedió  en abril de 2006; por tanto, ha de entenderse que la desmovilización  de GUERRERO CARVAJALINO se produjo en el año 2008 estando  privado de la libertad, no solo después de su captura,  ocurrida el 13 de marzo de 2006, sino tras entrar a regir el Decreto  4719.  

De  igual forma, en esa época comenzaría la prevención  legal de no delinquir con las diversas consecuencias negativas que  cometer una conducta punible dolosa podría acarrear al  postulado.  

Sin  embargo, como no tuvo claridad la instancia judicial respecto de la  fecha y la normatividad bajo la cual se desmovilizó el  postulado, acorde con la causal aducida para revocar la medida  sustitutiva, coligió que había cometido delito doloso  pasado ese momento, incurriendo en error de hecho por falso juicio de  existencia por omitir la valoración del elemento probatorio  relativo a la desmovilización de GUERRERO CARVAJALINO.  

1.3.  De otra parte, cuestiona la forma en que se consideraron los apartes  relativos a las indagatorias de los procesados Carlos Andrés  Hernández Villalba y Luis Eduardo Villamil Villamizar, y no la  totalidad de la sentencia en debate, lo que entraña un falso  juicio de identidad por cercenamiento al dejar de lado aquello que,  en criterio del recurrente, es más relevante: la indagatoria y  aceptación de cargos para sentencia anticipada de YASID  ANTONIO.  

En  ese orden, retoma la mención que se hizo en el fallo a la  indagatoria y su ampliación rendidas por aquél sobre  los hechos investigados, enfatizando que en la segunda pidió  se dictara sentencia anticipada por las conductas extorsivas  cometidas en perjuicio de comerciantes de Silvania – Cundinamarca  hasta su captura en marzo de 2006, precisando que a la región  había regresado en noviembre de 2005 en acatamiento de la  orden de traslado del comando de las autodefensas que antes le habían  enviado a servir en la agrupación con influencia en Cúcuta  y otros territorios.  

Acto  seguido, resalta las contradicciones que habría entre las  versiones de los enunciados coprocesados y la del postulado, que para  ser dilucidadas y disipar cualquier posible equívoco en  función de la viabilidad de suspender la ejecución de  la sentencia en discusión, obligarían, apunta el  recurrente, a obtener y examinar otros elementos de prueba, como las  resoluciones de situación jurídica y de acusación  u otras piezas procesales, para saber quién de ellos dijo la  verdad; y, en especial, con el fin de esclarecer hasta cuándo  habría cometido GUERRERO CARVAJALINO las conductas extorsivas  que aceptó al pedir que se profiriera el fallo anticipado, no  obstante que de presentarse duda al respecto, por principio, esta  debería ser resuelta a su favor.  

En  cualquier caso, para el impugnante no se puede afirmar que la  incursión en ilicitud por aquél se extendió  hasta mayo de 2006, cuando fueron capturados Carlos Andrés  Hernández Villalba y Luis Eduardo Villamil Villamizar, en la  forma que planteó el a  quo  al tomar, a conveniencia, apartes de la sentencia relativos a  declaraciones de testigos de los hechos y las indagatorias de los  conocidos procesados.  

1.4.  Añade el censor que si la magistratura hubiera resuelto, como  le correspondía, la petición de suspender cada uno de  los fallos de condena que pesan sobre el postulado, la discusión  se habría limitado a la procedencia de tal medida respecto del  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Cundinamarca, porque en audiencia previa, una  vez conocidos los argumentos y elementos de prueba acopiados, las  partes habían manifestado estar de acuerdo en un todo con lo  pretendido.  

De  haber procedido de esa forma, eventualmente se habría denegado  la solicitud tan solo en relación con aquella sentencia,  propiciando la oportunidad para que la Fiscalía y la  representación de víctimas peticionaran la revocatoria  de la medida sustituida acorde con la regulación de la Ley 975  de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012.  

Con  base en estos argumentos depreca revocar la decisión y ordenar  a la magistratura decidir de fondo la suspensión de las doce  sentencias de la jurisdicción ordinaria proferidas contra  YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO por hechos cometidos durante y con  ocasión de su pertenencia al grupo de autodefensas.  

2.  En nombre propio el postulado también pidió a la  segunda instancia revocar el auto apelado, ratificar la medida  sustitutiva que le fue concedida el 3 de diciembre de 2019 y  suspender la totalidad de las sentencias de la jurisdicción  ordinaria porque se refieren a hechos cometidos durante su  pertenencia al grupo armado ilegal.  

Refiere  que el delito de exacciones arbitrarias y extorsión por el  cual fue capturado en Fusagasugá se cometió  exclusivamente hasta la fecha en que fue aprehendido, según  explicó en la indagatoria y en posteriores diligencias de  versión libre, sin que después de ello siguiera o  volviera a delinquir, enfatiza.  

Califica  de injusta la decisión apelada porque no tuvo en cuenta que la  sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Cundinamarca fue proferida con ocasión  de la aceptación de cargos que manifestó por las  extorsiones cometidas en perjuicio de comerciantes de Silvania –  Cundinamarca entre los años 2003 y 2004, tal y como informaron  algunas de las víctimas cuyas declaraciones se citaron en la  sentencia, a las que da lectura en los términos allí  consignados.  

Agrega  que la revocatoria de la sustitución de la medida de  aseguramiento por el mismo funcionario que la concedió, se  sustenta en que habría cometido un delito posterior a la  desmovilización sin tener en cuenta que para la fecha de esos  hechos no se había desmovilizado, como tampoco lo habían  postulado en Justicia y Paz, precisando que fue capturado el 11 de  marzo de 2006, se desmovilizó y fue postulado el 31 de marzo  de 2011 amparado en el Decreto 4719 de 2008, para lo cual tuvo que  manifestar por escrito y bajo la gravedad de juramento el nombre del  bloque o frente al que perteneció, comprometiéndose al  esclarecimiento de la verdad, contribuir a la paz y aportar copias de  las providencias judiciales proferidas en su contra donde constara su  pertenencia al respectivo grupo ilegal.  

Su  postulación a la Ley 975 de 2005, afirma, se dio por cumplir  los requisitos previstos en esa legislación, superando también  los filtros respectivos en el proceso de Justicia y Paz en el cual ha  rendido versión en repetidas oportunidades y ante diferentes  oficinas instructoras contribuyendo a esclarecer más de 40  homicidios; además, ha dado información sobre una fosa  común y acudido a las diligencias que ha sido requerido en la  jurisdicción especial como en la ordinaria.  

Es  por esto por lo que considera injusta la decisión que revoca  la medida de sustitución que le había sido concedida y  no suspende todas las sentencias de condena que solicitó su  defensor.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1.  La Fiscalía delegada no hizo uso del traslado para referirse a  las alegaciones de los recurrentes.  

2.  En su turno, la representación del Ministerio Público  pide la confirmación de la providencia impugnada porque, en su  sentir, la defensa olvida que uno de los principios rectores del  instituto de la nulidad es el de trascendencia que impone a quien la  alega acreditar no solo cómo se configuró sino de qué  manera la circunstancia vulneradora socavó las garantías  del postulado al debido proceso, la defensa y el principio de  legalidad.  

Considera  que, por contrario, ha contado la defensa con la posibilidad, como lo  ha hecho, de disentir de la decisión adoptada sin que la  variación del objeto de la diligencia para revocar la medida  sustitutiva antes concedida al postulado, en cambio de decidir la  petición de suspender los fallos de condena proferidos contra  aquél en la jurisdicción ordinaria, vulnere las  garantías enunciadas.  

Alude  al principio de integración en virtud del cual la jurisdicción  de Justicia y Paz debe remitirse en la interpretación de sus  normas tanto a la Ley 975 de 2005 como a la 906 de 2004 que en el  artículo 27 prevé los moduladores de la actividad  procesal, entre ellos los criterios de necesidad, ponderación,  legalidad y corrección, en consonancia con la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia.  

Apercibida,  entonces, por el juez constitucional de garantías una  circunstancia que implica la ilegalidad de pretérita decisión  mal haría en ceñirse a ella el funcionario por haber  operado su ejecutoria, la cual, entiende la representación de  la sociedad, en torno a la sustitución de la medida de  aseguramiento en debate es meramente formal y no material como sucede  con otras decisiones, que no precisa cuáles.  

Podía,  por consiguiente, proceder el magistrado a la revocatoria cuestionada  al advertir que no estaban cumplidos los requisitos del artículo  18A de la Ley 975 de 2005, en específico el del numeral 5°,  a pesar de que con anterioridad había resuelto conceder al  postulado la medida sustitutiva tras realizar un análisis  eminentemente objetivo de las exigencias legales y los elementos de  prueba aportados por el peticionario, de conformidad con los  parámetros que la jurisprudencia reciente de esta Sala ha  fijado en esta materia, sin identificar a qué pronunciamiento  se refiere.  

En  el mismo sentido, considera la agencia del Ministerio Público  que, contra lo afirmado por el recurrente, no tendría razón  de ser que ante la situación advertida estuviese restringida  la magistratura a “incitar”  a la Fiscalía o la representación de víctimas  para que por su conducto se solicitara la revocatoria de la medida  sustitutiva, porque la ostensible o manifiesta demostración de  la comisión de delitos dolosos por parte del postulado con  posterioridad a su desmovilización, le permitía adoptar  tal determinación que no puede calificarse de ilegal por  ausencia de ese presupuesto de “procedibilidad”,  si se quiere así llamar.  

De  otra parte, expone  en  relación con el argumento defensivo referido a que la  desmovilización del postulado ocurrió en vigencia del  Decreto  4719 de 2008, que esa visión involucraría aceptar que  GUERRERO CARVAJALINO pudo haber continuado delinquiendo luego de su  captura, durante los años 2006 y 2007, sin problema alguno  para la obtención de beneficios en Justicia y Paz.  

Además,  comenta que en la audiencia del 3 de diciembre de 2019 el propio  apoderado del procesado, señaló que este se desmovilizó  el 11 de abril de 2006 con el bloque Héroes del Llano y Héroes  del Guaviare acorde con la certificación expedida por la  Agencia para la Reincorporación y Normalización,  documento que en efecto fue conocido en audiencia y obra en la  actuación; así mismo, reposa la certificación  suscrita por la Fiscalía 21 de la Dirección de Justicia  Transicional, la cual señala que fue postulado por el Gobierno  Nacional a la Ley 975 de 2005, mediante oficio n°. 9326 del 11 de  marzo de 2011 dirigido a la Fiscalía General de la Nación,  suscrito por el ministro del Interior y de Justicia, indicando que  perteneció a la agrupación ilegal hasta el 11 de marzo  de 2006, día de su captura.  

Confrontados  los considerandos del Decreto 4719 de 2008, que lee para precisar su  alcance, concluye que surgió en contexto con las previsiones  de la Ley 975 de 2005 y otras normas subsiguientes que la  reglamentaron, para consolidar y formalizar cómo se produciría  la desmovilización colectiva de grupos organizados al margen  de la ley, sin que ello implique que solamente a partir de su  expedición es que se entiende ocurrida la desmovilización  de una determinada agrupación criminal; es decir, nada obsta  para que los pormenores de la desmovilización que en este caso  se dio dos años antes, se sometieran a la normatividad vigente  desde el año 2008.  

De  ahí que carezca de fundamento legal el argumento del apelante  en cuanto a que la desmovilización de GUERRERO CARVAJALINO  habría sucedido en esa anualidad, sin precisar en qué  fecha exacta, por demás.  

Finalmente,  el planteamiento relacionado con que la aceptación de cargos  para sentencia anticipada del prenombrado no implicaba admitir las  conductas extorsivas ocurridas los días 25 y 26 de mayo de  2006, considera la delegada de la Procuraduría que tampoco  tiene asidero porque la revisión integral del fallo en  discusión lleva a concluir que las versiones de  Carlos Andrés Hernández Villalba y Luis Eduardo  Villamil Villamizar  y las declaraciones de los comerciantes afectados, son claras en  señalar la participación de GUERRERO CARVAJALINO,  precisando los primeros que desde el sitio de reclusión  ordenaba la comisión de esos hechos, sin que se conozca razón  alguna para que lo incriminaran falsamente o a cambio de obtener  beneficio alguno.  

3.  La representación de víctimas igualmente pide la  confirmación del proveído apelado aduciendo que no  puede pretender la defensa sustentar la petición de  sustitución de las medidas de aseguramiento que pesaban contra  el postulado y, luego, para soportar la apelación, modificar  sus argumentos fácticos, jurídicos y probatorios.  

En  ese sentido, asegura que en la audiencia de 3 de diciembre de 2019 el  apoderado indicó que su patrocinado se había  desmovilizado del grupo de autodefensas el 11 de abril de 2006,  presentando diversos elementos para probar que cumplía los  requisitos del artículo 18A de la Ley 95 de 2005, incluido el  del numeral quinto de ese precepto; mientras que ahora, sustenta el  recurso de apelación diciendo que la fecha de ese suceso es  diferente.  

Resalta  que el postulado diga que su desmovilización fue individual y  no colectiva, en oposición a la certificación del  Ministerio de Justicia, de 5 de abril de 2019, la cual señala  que YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO ostenta la condición de  “desmovilizado colectivo” del bloque Héroes del  Llano y Héroes del Guaviare; así mismo, que esa  dependencia formalizó el 31 de marzo de 2011 su postulación  a los beneficios jurídicos de la Ley 975 de 2005.  

Agrega  que conforme a lo que se ha conocido en las audiencias de este caso,  parecería que el postulado tuvo varias desmovilizaciones  porque en una primera oportunidad la defensa indicó que dejó  armas cuando pertenecía al bloque Capital, en tanto que la  aludida constancia refiere que lo hizo en el denominado Héroes  del Llano y Héroes del Guaviare  de las AUC, de lo cual concluye que la defensa no ha probado la real  fecha de desmovilización.  

Finalmente,  considera que le asistió razón a la magistratura al  resolver en la forma ya conocida.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para resolver el recurso de alzada, de acuerdo  con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005, 27  de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, conforme con el  trámite previsto en la reforma introducida a este cuerpo  normativo por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.  

2.  Constituida  la competencia funcional como autónoma y derivada, el recurso  es poder y límite de esa competencia. Poder, porque a partir  de la interposición del recurso en tiempo y de manera  formalmente correcta es que se activa la competencia del superior  funcional, que por eso se define como derivada, porque surge de la  activación del acto procesal concreto. En tanto no se  interponga el recurso, la competencia funcional es apenas una  potencialidad. Y límite, porque del thema  del recurso depende el ámbito del ejercicio de la competencia  funcional. Es allí donde se estructura el principio de  limitación que le impone al ad  quem  pronunciarse únicamente sobre el objeto de disenso y  eventualmente sobre los temas inescindibles ligados a este.  

Desde  tales axiomas, la discusión circunscrita a la revocatoria de  la sustitución de las medidas de detención preventiva  por un mecanismo de vigilancia electrónica concedida a YASID  ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO,  impone examinar la legalidad del proveído impugnado en cuanto  se cuestiona con su proferimiento el quebranto de caros principios  como el debido proceso, el derecho a la defensa y el de  contradicción.  

3.  El examen de la actuación y de la decisión confutada,  en los términos expuestos en acápites previos, deja  claro que la autoridad de primera instancia incurrió en  afectación trascendente de las garantías del debido  proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica en  perjuicio del postulado, todo lo cual constituye motivo de nulidad.  

Así  se predica porque el auto impugnado fue emitido contra toda lógica  y sin atribución para ello por el  magistrado en ejercicio de la función de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  que, en cambio de decidir la solicitud de dar aplicación al  artículo 18B de la Ley 975 de 2005, optó por revocar la  determinación previa adoptada por esa misma instancia en el  sentido de sustituir las medidas de aseguramiento de detención  preventiva con que GUERRERO CARVAJALINO ha sido gravado en el proceso  de Justicia y Paz.  

Es  evidente que desatendió el funcionario de primera instancia  que la figura de la revocatoria no está prevista en la  legislación nacional como mecanismo de corrección que  permita a la autoridad judicial oficiosamente enmendar el yerro en  que considere pudo haber incurrido al tomar determinada decisión  dentro de una actuación bajo su cargo.  

Lo  anterior, destaca la Sala, sin perjuicio de lo previsto en la  normatividad transicional que en el artículo 40 del Decreto  3011 de 20132,  prevé la revocatoria de la sustitución de la medida de  aseguramiento a solicitud de la fiscalía, a causa del  comprobado incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de  las condiciones u obligaciones que le fueron impuestas en la decisión  sustitutiva del gravamen.  

En  vista que no se presentó un escenario en el que fuera  legalmente procedente modificar lo decidido mediante auto del 3 de  diciembre de 2019, con la determinación opugnada se afectó  el principio de seguridad jurídica en cuanto, tras haber  adquirido firmeza aquella providencia porque no interpusieron las  partes o intervinientes legitimados los recursos que la ley procesal  penal establece, se tornó en inmodificable, oponible a  terceros y con plena eficacia en relación con la consecuencia  jurídica reconocida, cabe decir, la sustitución de las  medidas de aseguramiento impuestas al postulado en el proceso de  Justicia y Paz.  

La  irregularidad en que se incurrió desborda los cauces legales,  acorde con los  principios que informan el decreto de las nulidades cuya aplicación  en el proceso penal especial deriva del principio de  complementariedad, según el cual para todo lo no dispuesto en  la legislación transicional se aplicará la Ley 782 de  2002 y el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.  

En  esa línea de análisis, la Sala ha explicado que a pesar  de que esos principios no fueron enlistados expresamente en el cuerpo  legal que instaura el modelo de proceso penal oral de tendencia  acusatoria, están ínsitos en la estructura procesal  misma3,  y, acorde con las alegaciones del apelante, se manifiestan en el  asunto examinado así:  

–  Taxatividad, referido a que la declaratoria de invalidez de la  actuación debe corresponder a los motivos establecidos en la  ley, que se materializa en el artículo 457 del estatuto  procesal penal de 2004 por violación de garantías  fundamentales cuando se viola el derecho de defensa o el debido  proceso en aspectos sustanciales.  

Ambas  de estas hipótesis concurren, conforme se ha explicado porque  son de entidad superior las garantías consagradas en el  artículo 29 de la Constitución Política a todos  los individuos, sin espacio para que el ejercicio de aquella -la  defensa de los derechos propios- admita relativización.  

Por  ende, la sorpresiva variación del instrumento de definición  que sobre el tema en discusión expuso la judicatura de primer  grado, no puede superponerse a la posibilidad de hacer efectivo el  mandato de la Carta cuando quiera que compromete la esencia misma de  la garantía defensiva.  

En  cuanto a la afectación del debido proceso, se constata que en  su perspectiva formal de diseño de pasos sucesivos para  adoptar determinada decisión judicial, fue pretermitido y se  impuso a cambio uno no pertinente a la situación,  desconociéndose el conjunto de garantías previstas en  el ordenamiento jurídico que busca la protección de la  persona incursa en una actuación judicial, para que se  respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la  justicia, acorde con la definición que la Corte Constitucional  ha dado en sentencia C-341de 2014.  

–  Protección, que consiste en que el sujeto o parte procesal que  ha dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su  beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa  técnica, nada de lo cual se aviene en la medida que fue la  instancia judicial la que erró en la dirección del  trámite a su cargo y propició el criticado resultado.  

–  Convalidación, relacionado con que la irregularidad que  engendra el vicio pueda ser validada de manera expresa o tácita  por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus  garantías fundamentales, temática indiscutible porque  la determinación revocatoria es censurada de manera directa  por la defensa del postulado GUERRERO CARVAJALINO, precisamente por  la incidencia que tiene en perspectiva de la pérdida del  derecho obtenido, la medida sustitutiva no privativa de la libertad;  y en cuanto al desarrollo subsiguiente del trámite de  reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución  de las penas impuestas en la justicia ordinaria, que se vio truncado  en tanto aquella, la sustitución, es presupuesto de esta, la  suspensión.  

–  Trascendencia, consistente en que la declaratoria de nulidad requiere  además e la demostración de la ocurrencia de la  incorrección, la afectación real y cierta de las  garantías de los sujetos procesales, o que se socaven las  bases fundamentales del proceso; aspectos que refulgen probados en  perjuicio del postulado que afronta una decisión producida en  contravía del rito procesal, de sus intereses y derechos al  haber sido adoptada oficiosamente y sin fórmula de juicio.  

–  Instrumentalidad de las formas, referido a que no procede la  invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido  el propósito para el cual está destinado, siempre que  no se viole el derecho de defensa, supuesto de manifiesto en el sub  examine  en atención a que la decisión proferida de ninguna  manera es la apropiada para enmendar, en gracia de discusión,  la eventual inmerecida concesión de la medida sustitutiva en  firme.  

–  Acreditación, atinente a que la configuración del  motivo nugatorio se propicie especificando la causal que lo soporta,  acorde con los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a la  cuestión, que en el presente se cumple siguiendo las  precedentes exposiciones acerca de la afectación de los  derechos al debido proceso y la defensa, del referido artículo  457 de la Ley 906 de 2004.  

–  Residualidad, que dice de la necesidad de acreditar que la única  forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad, premisa  determinante para que se llegue al extremo de reorientar el cauce de  la actuación, que se evidencia porque no  cabe diversa solución para restablecer los  efectos de la medida sustituida que se suprimieron de tajo.  

En  ese sentido, la  providencia en cuestión lejos está de ser ejemplo de la  labor que debe asumir la judicatura para la resolución de los  asuntos sometidos a su consideración, menos aun cuando ese  proveer entraña desconocer claras pautas legales relativas a  la imposibilidad de revocar una decisión en firme que ha  reconocido un derecho.  

4.  Como quiera que nada de lo anterior se puede pasar por alto ni  remediar por la Corte en sede de segunda instancia, se declarará  la nulidad del auto proferido el 4 de marzo de 2020 por la  magistratura con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

Consecuente  con esta determinación, la autoridad de primer grado deberá  resolver la solicitud presentada por la defensa del postulado YASID  ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO en los términos del artículo  18B de la Ley 975 de 2005.  

5.  Contra lo aquí resuelto, no procede recurso alguno.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR la  nulidad  de la decisión proferida en la audiencia de 4 de marzo de 2020  por la magistratura con función de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  ORDENAR,  en consecuencia, que esa autoridad proceda a resolver la solicitud de  suspensión de las sentencias de condena proferidas contra el  postulado YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO, de conformidad con el  artículo 18B de la Ley 975 de 2005.  

3.  DISPONER  la inmediata devolución del expediente al Tribunal de origen  para los fines de su competencia.  

4.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERANTE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1“5.          No          haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la          desmovilización.”  

2          Integrado como artículo 2.2.5.1.2.4.4. del Decreto 1069 de          2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del          Derecho.  

3          CSJ SP, 3 mar. 2004, rad. 21580, entre otras providencias.      

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