STP4752-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4752-2020  

Radicación  n° 864 / 110819  

Acta  No 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Inversiones  Turísticas TURISMERK LTDA, respecto del fallo proferido el 12  de febrero del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación  Civil de esta corporación.  

Al  presente trámite fueron vinculados Tribunal  Superior de Santa Marta – Sala Civil, así como todas las  demás partes e intervinientes dentro de la acción  constitucional que acá se cuestiona.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

“Refiere  la accionante que interpuso acción de tutela en contra del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, solicitando  declarar la nulidad del auto admisorio y de todo lo actuado en el  juicio de restitución de inmueble arrendado formulado por la  Sociedad Promotores Turísticos y Hoteleros S.A.S. –  Proturh S.A.S., con radicado No. 2019 – 00019; que el  conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de Santa  Marta – Sala Civil, el que en providencia del 15 de noviembre  de 2019, amparó los derechos fundamentales de la empresa  tutelante y ordenó dejar sin efecto todo lo actuado dentro del  proceso mencionado; que la vinculada impugnó dicha decisión  y la Sala de Casación Civil homologa, en fallo del 18 de  diciembre de ese mismo año, la revocó, al considerar  que «Lo cuestionado por la peticionaria de la salvaguarda es  una diferencia de criterio respecto a la forma cómo el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Santa Marta resolvió, en autos de  23 de julio y 23 de octubre de 2019, no impartir trámite a su  pedimento de nulidad por indebida notificación, merced al  incumplimiento (como extremo demandado en el proceso verbal n.º  2019-00019) de la carga consistente en consignar los cánones  causados en el curso de ese litigio, acorde al artículo 384,  inciso segundo, regla 4º del Código General del Proceso,  retrotrayéndose a lo diserto en la providencia de 20 de junio  anterior […]».  

Con  base en lo expuesto, solicita «Revocar el fallo de segunda  instancia de fecha 18 de diciembre de 2019, de la Honorable Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil […]».”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  el amparo deprecado tras considerar que, de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de  Justicia, es improcedente instaurar una acción constitucional  en contra de otra de la misma naturaleza.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera  instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, para lo cual  alegó que se equivocaba el A quo cuando afirmaba que era  improcedente proponer una acción constitucional en contra de  una providencia judicial, pues la jurisprudencia ha evolucionado  aceptando que, en casos excepcionales, se admita el trámite de  tutela en contra de decisiones  jurisdiccionales que constituyan una  vía de hecho, como ocurre en el presente asunto, por ello,  estima procedente resolver de fondo la solicitud de amparo impetrada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta  Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se  trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de tutela en contra de providencias judiciales, la  Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.  En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante,  al considerar que tal solicitud era improcedente por dirigirse en  contra del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2019, por  la Sala de Casación Civil, al interior del radicado  2019-00337.  

5.  Comoquiera  que, tras revisar el libelo introductorio se pudo establecer que la  presente solicitud de amparo se ha dirigido en contra de un fallo de  tutela, oportuno resulta señalar que, por regla general, tal  planteamiento resulta improcedente,  pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, la cual funge como órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional.  

Sobre  el particular, en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001 se  dijo:  

“La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).”  

5.1.  No obstante lo anterior, la misma Corte Constitucional a través  de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma  naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del  trámite.  

Sobre  el tema, el Tribunal Constitucional, señaló:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.”  

5.2.  Pues bien, con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a  estudiar la procedencia de la presente solicitud de amparo:  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la  autoridad judicial accionada, al proferir su fallo de tutela de  segunda instancia al interior del radicado 2019-00337, vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, por haber incurrido  allí, en una vía de hecho.  

En  cuanto al requisito de haber agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, necesario resulta indicar que, tras  revisarse la página de consulta de la Corte Constitucional2  el estado actual de la tutela 2019-00337, se pudo determinar que ésta  aún no ha sido sometida al proceso de selección para su  eventual revisión, motivo por el cual el libelista todavía  cuenta con una oportunidad para solicitarle a esa Célula  judicial, bien sea de manera personal o por conducto del Defensor del  Pueblo, que el referido proveído sea analizado y sus  cuestionamientos valorados, ello con el fin de determinar si los  jueces constitucionales que tuvieron a su cargo dicha actuación,  incurrieron en yerros transgresores de los derechos fundamentales  incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con  la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta  vía se modifique la decisión adoptada por las  autoridades accionadas.  

En  ese orden de ideas, dado que desde ya se advierte que la accionante  no satisfizo todos los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, inocuo resulta continuar  con el análisis de los demás requerimientos fijados por  la jurisprudencia para analizar la eventual existencia de una vía  de hecho en el fallo de tutela que acá se pretende cuestionar.  

En  consecuencia, palmaría se ofrece la improcedencia de la  presente solicitud de amparo, motivo por el cual se impone la  necesidad de confirmar la decisión impugnada, sin necesidad de  realizar ninguna otra consideración sobre el particular.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de 2005 y          T-865 de 2006.  

2          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2018-01-01&date4=2020-06-17&radi=Radicados&palabra=inversiones+turisticas+turismerk+ltda&radi=radicados&todos=%25

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