182(24-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

Rad. Interno N.º 182  

Bogotá D. C,  veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la impugnación  interpuesta contra el auto del 4 de abril del presente año,  mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio negó el amparo de habeas  corpus invocado por  el procesado HENRY ANDRÉS GUTIÉRREZ ORTIZ.  

ANTECEDENTES  

1.  Contra HENRY ANDRÉS GUTIÉRREZ ORTIZ se adelanta, en la  actualidad, proceso penal por la probable comisión de los  delitos de concierto  para delinquir, homicidio agravado  y porte de armas de  uso privativo de las Fuerzas Militares.  

La Fiscalía radicó  escrito de acusación el 24 de enero de 2019 y la diligencia  correspondiente se celebró, ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado  de Villavicencio,  el 7 de febrero de ese año.  

Luego de distintos  aplazamientos, se instaló la vista preparatoria para el 30 de  agosto de 2019 pero no se pudo culminar en esa data porque la defensa  solicitó la conexidad de la actuación con otro trámite  y ante la negativa del despacho de conocimiento formuló  apelación.  El funcionario negó conceder el recurso  ante lo cual el apoderado de GUTIÉRREZ ORTIZ acudió al  de queja, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio  ordenando que se tramitara la alzada.  

A la fecha, se encuentra en esa  Corporación el expediente, pendiente de que sea resuelta la  apelación contra la determinación que no accedió  a la conexidad procesal.  

2.  Alegando el vencimiento del término previsto en el art. 317 –  5 de la Ley 906 de 2004 para que inicie el juicio oral después  de la radicación del escrito de acusación, el defensor  de GUTIÉRREZ ORTIZ acudió ante juez de control de  garantías para solicitar su libertad.  

En  auto del 9 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de control de garantías de Villavicencio negó  tal pretensión luego de indicar, en lo fundamental, que tras  el descuento de los días que la defensa había dilatado  el trámite, solo han transcurrido 227 de los 240 necesarios  para que operara la causal de libertad.  

Contra  ese proveído, el representante judicial del procesado instauró  los recursos de reposición y apelación.  El horizontal  fue despachado desfavorablemente en la misma fecha y la alzada  correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Villavicencio que fijó el 2 de abril de 2020 para resolverla.   No obstante, en la citada fecha no emitió el pronunciamiento a  su cargo, argumentando la suspensión de términos y el  cierre temporal de los despachos judiciales por cuenta de la  declaratoria nacional del estado de emergencia social y económica.  

3.  Por las razones anteriores, acude el procesado HENRY ANDRÉS  GUTIÉRREZ ORTIZ a la extraordinaria acción  constitucional de habeas  corpus.  

Explica,  que está  «ilegalmente»  privado de la libertad y ya operó el término previsto  en el art. 317 – 5 de la Ley 906 de 2004 para que proceda el  restablecimiento de ese derecho, pues desde la radicación del  escrito de acusación, hasta el 9 de enero de 2020, habían  transcurrido 227 días según dijo la juez segunda penal  municipal con función de control de garantías de  Villavicencio al negar su liberación por el vencimiento del  término para dar inicio al juicio oral.  De ahí que, a  la fecha de formulación de la acción constitucional,  estén más que superados los 240 necesarios para que  proceda la libertad.  

Añade  que, la omisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Villavicencio en decidir la apelación propuesta contra el auto  que negó su libertad por vencimiento de términos,  mantiene vigente la lesión de la garantía cuya  protección reclama, máxime que dicha audiencia bien  pudo evacuarse a través de medios virtuales.  

Pide,  en consecuencia, que el juez de hábeas corpus le otorgue la  libertad en forma inmediata.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  magistrado ponente del Tribunal Superior de Villavicencio negó  el amparo de habeas  corpus invocado, al  advertir que la discusión que traía a la vía  constitucional GUTIÉRREZ ORTIZ debía ser zanjada a  través de  los cauces ordinarios.  

Dijo  al respecto que, si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Villavicencio no pudo adelantar la diligencia a su cargo el 2 de  abril de 2020, fue por cuenta de la imposibilidad de hacerlo a través  de medios virtuales y en tanto no contaba con el expediente físico,  ante el cierre de los despachos judiciales, pero fijó el 15  siguiente para llevarla a cabo, por lo que el actor debía  aguardar a esa data para que el juez competente verificara si  procedía o no la causal de libertad invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el procesado HENRY ANDRÉS GUTIÉRREZ  ORTIZ.  En lo fundamental, califica equivocado que el juez de habeas  corpus no analice el  fondo de la situación sometida a su conocimiento, cuando lo  cierto es que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio  contaba con cinco (5) días para resolver la apelación  propuesta y no lo hizo en poco más de tres meses.  

Añade  que no puede ser excusa para ello la suspensión de los  términos judiciales derivada de la declaratoria del estado de  emergencia social y económica porque, precisamente, para  solicitudes de libertad como la que postuló, debe acudirse a  los medios virtuales y había transcurrido ya un considerable  plazo sin que se pronunciara sobre la apelación.  

Por  esas razones, pide la revocatoria del fallo impugnado para que, de  fondo, se resuelva el asunto y se le otorgue la libertad por  vencimiento del término previsto para dar inicio a la fase de  juicio oral dentro del proceso que se tramita en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 4 de abril de 2020, mediante la  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio negó  la solicitud de habeas  corpus presentada  por el procesado HENRY ANDRÉS GUTIÉRREZ ORTIZ, de  conformidad con lo dispuesto en el art. 7 – 2 de la Ley 1095 de  20061.  

2.  La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un  proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus  no puede utilizarse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –  a manera de instancia adicional –  de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la  libertad de las personas.  

La única excepción  a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que  interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como  constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de  alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la  acción de tutela.  

En alguna de aquellas  hipótesis:  

… aun  cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus  podrá interponerse en garantía inmediata del derecho  fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso  de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el  mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios”  (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066).  

3.  HENRY ANDRÉS GUTIÉRREZ ORTIZ acudió al hábeas  corpus con  sustento en que, a la fecha de formulación de la acción  constitucional, no se había resuelto el recurso de apelación  que propuso contra el auto que le negó, en sede de control de  garantías, la libertad por vencimiento de términos.  

Esa  postulación, bajo  específicas circunstancias, podría hacer procedente el  amparo invocado, bajo la hipótesis de la prolongación  ilícita de la privación de la libertad. Sin embargo, ha  de advertirse que, en virtud de requerimiento formulado por la  Magistrada Ponente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Villavicencio, ese despacho judicial informó que el 15 de  abril del año que avanza adelantó, a través de  medios virtuales, la audiencia encaminada a resolver el recurso de  apelación propuesto contra el auto que le negó a  GUTIÉRREZ ORTIZ la libertad por vencimiento de términos.  

En  dicha diligencia, luego de verificar los motivos de los distintos  aplazamientos que habían impedido dar inicio al juicio oral y  descontar los días que debían endilgarse a dilaciones  de la defensa2,  encontró que en verdad se había superado el término  de 240 días previsto en el art. 317 – 5 y el parágrafo  1º del mismo canon, del Código de Procedimiento Penal3  y, por esa razón, determinó ordenar la libertad  provisional del procesado.  

En  sede de impugnación aportó, además del acta de  esa diligencia, la boleta de libertad emitida en favor del acusado y  el despacho comisorio del mismo día (15  de abril de 2020)  mediante el cual se le notificó a GUTIÉRREZ ORTIZ esa  determinación en el centro carcelario “La  Picota”,  donde estaba privado de la libertad.  

La situación puesta de  presente, hace que cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carezca de objeto, pues  desapareció la razón de ser de la acción de  hábeas  corpus,  esto es, la protección inmediata del derecho a la libertad del  demandante.  

Por  ende, es claro que se configura en este caso el fenómeno  conocido como hecho  superado (como  se concluyó también en CSJ AHP1202 – 2019),  lo que impone  confirmar integralmente la decisión impugnada, pero por las  razones expuestas en esta decisión.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,      

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2. Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 7o.          IMPUGNACIÓN. La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas:                     

(…)          

2. Cuando el          superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será          sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados          integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación          de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes          de la Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

2          La          discusión principal y que fue objeto del recurso de          apelación, se centró en los 65 días que          transcurrieron desde el 26 de junio hasta el 30 de agosto de 2019,          primera fecha en la que se aplazó la audiencia preparatoria          porque el INPEC no trasladó al procesado por cuenta del          cierre de la vía que conecta a Bogotá con          Villavicencio y tampoco se realizó por medios virtuales la          diligencia, en tanto las Salas de Audiencias del centro carcelario          La Picota estaban ocupadas.  Para el Juzgado ad          quem “la          ausencia de disponibilidad de sala no puede ser enrostrada al          procesado, esa es una situación que es enrostrable al estado,          la carencia  y escasez de salas  en los centro  penitenciarios            para  desarrollar las referidas  audiencias  no pueden ser          enrostradas al procesado”.  

3          ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de          aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán          vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo          establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del          presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas          de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá          de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:          

(…)          

5.          Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a          partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,          no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.          

(…)          

PARÁGRAFO          1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del          presente artículo se incrementarán por el mismo          término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia          penal especializada…      

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