STP9960-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9960-2019  

Radicación n.° 105329  

Acta n. ° 179  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se desata la impugnación interpuesta por el  apoderado de JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, accionante, contra  el fallo, dictado el 14 de mayo del año en curso, por medio  del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  Sala de Decisión Penal, negó, por improcedente, la  acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Rionegro.  

ANTECEDENTES:  

1. El 2 de mayo del año en curso, por intermedio de apoderado,  el señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ entabló  acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Rionegro (Antioquia), con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la  libertad personal, toda vez que, en su condición de  representante legal de SAVIA SALUD E.P.S., fue sancionado por  desacato a fallo de tutela emitido por ese despacho judicial y pese a  que, con posterioridad a la firmeza de la decisión, demostró  el cumplimiento de la sentencia, no tuvo acogida su solicitud de  inaplicación de las sanciones (multa y arresto).  

Formuló como pretensión la nulidad de la providencia  sancionatoria, que fue confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal.  

2. Mediante proveído del 3 de mayo de 2019, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión  Penal, resolvió: (i) admitir la demanda; (ii) conceder la  medida provisional solicitada y, en consecuencia, suspender la  ejecución de las sanciones impuestas al accionante; (iii)  vincular a la Policía Nacional de Colombia, a los Comandantes  de Policía de Bogotá y Antioquia y a la señora  Alejandra Rendón Bedoya, quien, dentro de la acción de  tutela subyacente, fungió como agente oficiosa de su menor  hija, Mariangel Hurtado Rendón.  

3. La Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro  defendió su actuación, por considerarla ajustada a  derecho y respetuosa de las garantías procesales. Al efecto,  expuso que:  

(…) de accederse a las  pretensiones del tutelante, se estaría deslegitimando el  carácter coercitivo del incidente de desacato, la acción  de tutela perdería su norte, sentido jurídico, fuerza  material y capacidad de amparar de manera efectiva los derechos  fundamentales de la población más vulnerable, además  se estaría desconociendo la jurisprudencia de las altas cortes  y permitiendo, en este caso a las E.P.S., dilatar aún más  el cumplimiento de las prestaciones a que por ley están  obligadas, al transmitir el erróneo mensaje que el término  de las 48 horas puede dilatarse por meses, incluso por años y  que las sanciones pecuniarias y restrictivas de la libertad en ningún  caso serán materializadas siempre y cuando se acate la orden  del fallo en el tiempo que el sancionado unilateralmente determine.  

Mírese cómo en el  presente caso, pese a que el fallo de la acción de tutela fue  proferido en octubre de 2017 y se concedió un término  de 48 horas para acatarlo, al parecer, sólo hasta junio 06 de  2018, ocho (8) meses después, se terminó materializando  la cita, según los propios dichos de la E.P.S., por lo que de  inaplicarse la sanción, este o uno más negro será  el panorama en materia de salud.  

4. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos  de la Policía Metropolitana de Bogotá invocó la  declaratoria de improcedencia de la tutela y, subsidiariamente, su  exclusión del trámite, por falta de legitimidad en la  causa por pasiva. Además, informó que la orden de  arresto contra el señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ se  encuentra suspendida en el Sistema Operativo de Antecedentes de la  Policía Nacional.  

EL FALLO IMPUGNADO:  

El 14 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, Sala de Decisión Penal, decidió negar, por  improcedente, el amparo, por no cumplirse los requisitos genéricos  ni específicos de procedibilidad frente a providencias  judiciales.  

En tal sentido, destacó que “(…) de las  pruebas aportadas a la actuación (…) no se observa  violación del debido proceso o alguna vía de hecho que  dé lugar a la procedencia de la solicitud de amparo (…)  en tanto las providencias se encuentran debidamente fundamentadas,  con argumentos jurídicos que esta Sala encuentra válidos  (…)”.  

Con cita de pronunciamientos de esta corporación (CSJ  STP6526-2018, rad. 98195 y CSJ STP3278-2019, rad. 103217), precisó  que la posibilidad de no hacer efectivas las sanciones por desacato  opera de manera diferente frente a los “litigantes  frecuentes”, por oposición a los “litigantes  ocasionales”, ya que para aquellos esa actuación  podría constituir un incentivo para dejar de cumplir órdenes  de tutela, mientras que para los segundos “(…) el  miedo a la sanción puede incentivar al cumplimiento del  fallo”.  

Destacó que la juez accionada fundó su decisión  en el Auto 206/17 de la Corte Constitucional, citado por esta Corte  en el primero de los proveídos mencionados, y, por  consiguiente, consideró que “(…) expresó  motivación conforme con el orden jurídico y la  jurisprudencia aplicable, sin que ello implique arbitrariedad,  descartándose entonces la vía de hecho”.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

El apoderado del accionante critica el empleo de las categorías  de “litigantes ocasionales” y “litigantes  frecuentes”, pues considera que, si bien su uso por las  altas Cortes nacionales puede ser considerado novedoso, lo cierto es  que en Estados Unidos fueron acuñadas desde 1974, bajo  realidades muy diferentes.  

Indica que la situación crítica de la salud en  Colombia, debida a problemas estructurales, de organización,  funcionamiento y sostenibilidad, es una realidad que no se encuentra  en la comunidad norteamericana y, por tanto, no se puede pretender  clasificar a SAVIA SALUD E.P.S. como “litigante frecuente”,  concepto aplicable a “(…) grandes empresas que  cuentan con enormes recursos destinados a la actividad litigiosa  (…)”.  

Insiste en la reiterada postura de la Corte Constitucional en el  sentido que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de sanciones sino el cumplimiento del fallo de  tutela y, por lo mismo, el accionado, aun cuando se haya adelantado  todo el procedimiento, puede evitar la multa o el arresto cumpliendo  el fallo.  

Por ende, destaca que “(…) NO tiene sentido hacer  efectiva la sanción de referencia, si no existe un  incumplimiento vigente que soporte tal actuación, puesto que,  de los argumentos expuestos y probados en este escrito, se DEDUCE EL  ACATAMIENTO PLENO AL FALLO DE TUTELA A FAVOR DE LA ACCIONANTE”.  

CONSIDERACIONES:  

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación instaurada, por cuanto la Sala de Casación  Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

2. La Sala, luego de sopesar la situación  planteada, considera que el fallo impugnado debe ser revocado,  siguiendo su criterio conforme al cual la sanción por desacato  es concebida como una de las formas a través de las cuales el  juez puede lograr el cumplimiento de la orden contenida en la  sentencia de tutela, razón por la cual si lo judicialmente  determinado es cumplido durante el trámite del incidente, o  aún después de definido el mismo, la medida  disciplinaria pierde su razón de ser, se queda sin fundamento.  

3. En este evento se observa que SAVIA SALID  E.P.S.,  a través de su apoderado, puso de presente al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Rionegro las concretas medidas de  acatamiento de lo ordenado en el fallo en una primera solicitud del  10 de julio de 2018 (fol. 8) y en opra posterior del 14 de febrero de  2019 (fol. 10), en la que amplio el número de consultas,  terapias y exámenes autorizados, programados y realizados,  inclusive algunos con cancelación o inasistencia injustificada  por la parte accionante.  

4. En consecuencia, este caso se diferencia del  resuelto mediante el precedente citado (Rad. 98195), ya que dicho  evento no estaba acreditado el cumplimiento de la sentencia.  

5. Como quiera que el estado de cosas antes descrito no fue atendido  por el juzgado accionado, ya que, en su último  pronunciamiento, el 8 de marzo de 2019, dispuso estarse a lo  previamente resuelto no obstante enfrentar una situación  diferente, se revocará el proveído impugnado,  originario del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión  Penal, de fecha 14 de mayo de 2019, para, en su lugar, conceder el  amparo de los derechos fundamentales invocados.  

Consiguiente, se dejará sin valor ni efecto lo resuelto por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia)  mediante su proveído del 8 de marzo de 2019 y se le ordenará  a su titular que dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a aquél en que se le notifique esta sentencia emita  nueva decisión, conforme a las pautas aquí estipuladas.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.- Revocar la sentencia impugnada, de fecha 14 de mayo de  2019, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, Sala de Decisión Penal, para, en su lugar, conceder  el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin valor ni  efecto lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Rionegro (Antioquia) mediante su proveído del 8 de marzo de  2019 y ordenarle a su titular que dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a aquél en se le notifique esta  sentencia emita nueva decisión, conforme a las pautas aquí  estipuladas.  

2.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión de este fallo.  

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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