Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9960-2019
Radicación n.° 105329
Acta n. ° 179
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
Se desata la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, accionante, contra el fallo, dictado el 14 de mayo del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, negó, por improcedente, la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES:
1. El 2 de mayo del año en curso, por intermedio de apoderado, el señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ entabló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la libertad personal, toda vez que, en su condición de representante legal de SAVIA SALUD E.P.S., fue sancionado por desacato a fallo de tutela emitido por ese despacho judicial y pese a que, con posterioridad a la firmeza de la decisión, demostró el cumplimiento de la sentencia, no tuvo acogida su solicitud de inaplicación de las sanciones (multa y arresto).
Formuló como pretensión la nulidad de la providencia sancionatoria, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal.
2. Mediante proveído del 3 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, resolvió: (i) admitir la demanda; (ii) conceder la medida provisional solicitada y, en consecuencia, suspender la ejecución de las sanciones impuestas al accionante; (iii) vincular a la Policía Nacional de Colombia, a los Comandantes de Policía de Bogotá y Antioquia y a la señora Alejandra Rendón Bedoya, quien, dentro de la acción de tutela subyacente, fungió como agente oficiosa de su menor hija, Mariangel Hurtado Rendón.
3. La Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro defendió su actuación, por considerarla ajustada a derecho y respetuosa de las garantías procesales. Al efecto, expuso que:
(…) de accederse a las pretensiones del tutelante, se estaría deslegitimando el carácter coercitivo del incidente de desacato, la acción de tutela perdería su norte, sentido jurídico, fuerza material y capacidad de amparar de manera efectiva los derechos fundamentales de la población más vulnerable, además se estaría desconociendo la jurisprudencia de las altas cortes y permitiendo, en este caso a las E.P.S., dilatar aún más el cumplimiento de las prestaciones a que por ley están obligadas, al transmitir el erróneo mensaje que el término de las 48 horas puede dilatarse por meses, incluso por años y que las sanciones pecuniarias y restrictivas de la libertad en ningún caso serán materializadas siempre y cuando se acate la orden del fallo en el tiempo que el sancionado unilateralmente determine.
Mírese cómo en el presente caso, pese a que el fallo de la acción de tutela fue proferido en octubre de 2017 y se concedió un término de 48 horas para acatarlo, al parecer, sólo hasta junio 06 de 2018, ocho (8) meses después, se terminó materializando la cita, según los propios dichos de la E.P.S., por lo que de inaplicarse la sanción, este o uno más negro será el panorama en materia de salud.
4. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá invocó la declaratoria de improcedencia de la tutela y, subsidiariamente, su exclusión del trámite, por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Además, informó que la orden de arresto contra el señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ se encuentra suspendida en el Sistema Operativo de Antecedentes de la Policía Nacional.
EL FALLO IMPUGNADO:
El 14 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, decidió negar, por improcedente, el amparo, por no cumplirse los requisitos genéricos ni específicos de procedibilidad frente a providencias judiciales.
En tal sentido, destacó que “(…) de las pruebas aportadas a la actuación (…) no se observa violación del debido proceso o alguna vía de hecho que dé lugar a la procedencia de la solicitud de amparo (…) en tanto las providencias se encuentran debidamente fundamentadas, con argumentos jurídicos que esta Sala encuentra válidos (…)”.
Con cita de pronunciamientos de esta corporación (CSJ STP6526-2018, rad. 98195 y CSJ STP3278-2019, rad. 103217), precisó que la posibilidad de no hacer efectivas las sanciones por desacato opera de manera diferente frente a los “litigantes frecuentes”, por oposición a los “litigantes ocasionales”, ya que para aquellos esa actuación podría constituir un incentivo para dejar de cumplir órdenes de tutela, mientras que para los segundos “(…) el miedo a la sanción puede incentivar al cumplimiento del fallo”.
Destacó que la juez accionada fundó su decisión en el Auto 206/17 de la Corte Constitucional, citado por esta Corte en el primero de los proveídos mencionados, y, por consiguiente, consideró que “(…) expresó motivación conforme con el orden jurídico y la jurisprudencia aplicable, sin que ello implique arbitrariedad, descartándose entonces la vía de hecho”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
El apoderado del accionante critica el empleo de las categorías de “litigantes ocasionales” y “litigantes frecuentes”, pues considera que, si bien su uso por las altas Cortes nacionales puede ser considerado novedoso, lo cierto es que en Estados Unidos fueron acuñadas desde 1974, bajo realidades muy diferentes.
Indica que la situación crítica de la salud en Colombia, debida a problemas estructurales, de organización, funcionamiento y sostenibilidad, es una realidad que no se encuentra en la comunidad norteamericana y, por tanto, no se puede pretender clasificar a SAVIA SALUD E.P.S. como “litigante frecuente”, concepto aplicable a “(…) grandes empresas que cuentan con enormes recursos destinados a la actividad litigiosa (…)”.
Insiste en la reiterada postura de la Corte Constitucional en el sentido que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de sanciones sino el cumplimiento del fallo de tutela y, por lo mismo, el accionado, aun cuando se haya adelantado todo el procedimiento, puede evitar la multa o el arresto cumpliendo el fallo.
Por ende, destaca que “(…) NO tiene sentido hacer efectiva la sanción de referencia, si no existe un incumplimiento vigente que soporte tal actuación, puesto que, de los argumentos expuestos y probados en este escrito, se DEDUCE EL ACATAMIENTO PLENO AL FALLO DE TUTELA A FAVOR DE LA ACCIONANTE”.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada, por cuanto la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. La Sala, luego de sopesar la situación planteada, considera que el fallo impugnado debe ser revocado, siguiendo su criterio conforme al cual la sanción por desacato es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela, razón por la cual si lo judicialmente determinado es cumplido durante el trámite del incidente, o aún después de definido el mismo, la medida disciplinaria pierde su razón de ser, se queda sin fundamento.
3. En este evento se observa que SAVIA SALID E.P.S., a través de su apoderado, puso de presente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro las concretas medidas de acatamiento de lo ordenado en el fallo en una primera solicitud del 10 de julio de 2018 (fol. 8) y en opra posterior del 14 de febrero de 2019 (fol. 10), en la que amplio el número de consultas, terapias y exámenes autorizados, programados y realizados, inclusive algunos con cancelación o inasistencia injustificada por la parte accionante.
4. En consecuencia, este caso se diferencia del resuelto mediante el precedente citado (Rad. 98195), ya que dicho evento no estaba acreditado el cumplimiento de la sentencia.
5. Como quiera que el estado de cosas antes descrito no fue atendido por el juzgado accionado, ya que, en su último pronunciamiento, el 8 de marzo de 2019, dispuso estarse a lo previamente resuelto no obstante enfrentar una situación diferente, se revocará el proveído impugnado, originario del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, de fecha 14 de mayo de 2019, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Consiguiente, se dejará sin valor ni efecto lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) mediante su proveído del 8 de marzo de 2019 y se le ordenará a su titular que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique esta sentencia emita nueva decisión, conforme a las pautas aquí estipuladas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia impugnada, de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin valor ni efecto lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) mediante su proveído del 8 de marzo de 2019 y ordenarle a su titular que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en se le notifique esta sentencia emita nueva decisión, conforme a las pautas aquí estipuladas.
2.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión de este fallo.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria