STP9959-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9959-2019  

Radicación  Nº 105741  

Acta  No. 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de  julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DANIEL  POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa  THE  EPICA HOUSE S.A.S. contra  la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Barranquilla y la Fiscalía  Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción  de Dominio,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, en el proceso de extinción de  dominio que se adelanta bajo el radicado 0800131200001-2019-0007-00,  actuación a la que fueron vinculados como demandados dichas  autoridades, la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el Centro  de Servicios Judiciales de Paloquemao y las  partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante DANIEL POSADA QUIRÓZ en calidad de representante  legal de la empresa THE  EPICA HOUSE S.A.S.,  refiere que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Barranquilla en el proceso que por esa especializada se  sigue con el radicado 0800131200001-2019-0007-00,  vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y  defensa, ya que ante la petición presentada ante dicho  despacho judicial, dirigida a que se ejerciera control de legalidad  sobre los actos investigativos realizados por la Fiscalía  Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción  de Dominio, el 21 de marzo de 2019 resolvió rechazar la misma  de plano y concedió el recurso de apelación interpuesto  contra dicha determinación.  

Sin  embargo, menciona el actor que la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al resolver  la alzada, mediante proveído de 15 de mayo de 2019, ordenó  dejar sin efecto el aludido auto y dispuso remitir las diligencias al  juez de control de garantías de esta ciudad para lo de su  cargo, sin que a la fecha, se haya realizado la respectiva audiencia  de control de los actos investigativos de la citada delegada fiscal,  dado que la misma no compareció a la diligencia programada  para ese fin el 7 de junio de 2019.  

En  atención a lo anterior, en criterio del aquí  demandante, las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla han  impedido que se atienda su petición de control de legalidad  sobre los actos investigativos realizados por la Fiscalía  Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción  de Dominio, razón por la que solicita se deje sin efecto las  mismas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En principio correspondió conocer del presente asunto a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación  que, en auto de 25 de junio de 2019, remitió la actuación  por competencia a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, al estarse demandando  presuntas actuaciones irregulares del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de dicha ciudad.  

2.  A su vez, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2019, ordenó  el envío de la presente acción de tutela a esta  Corporación, dado que surge necesaria su vinculación a  la misma, dado que en el proceso No. 0800131200001-2019-0007-00  objeto de controversia, profirió decisión respecto del  auto de 21 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla.  

3.  El 11 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta  actuación y se vinculó como demandados a la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Barranquilla, a la Fiscalía  Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción  de Dominio,  a la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), al Juzgado Tercero Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá, al Centro  de Servicios Judiciales de Paloquemao y a las  partes e intervinientes del diligenciamiento seguido con el radicado  0800131200001-2019-0007-00.  

De  igual modo, se negó la medida provisional solicitada por el  accionante, relacionada con  que se anularan los actos desplegados por la Fiscalía  Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción  de Dominio de forma posterior “a  la solicitud de control de legalidad de los actos de investigación”,  ya que con los mismos se vulneraron sus garantías  constitucionales,  pues de  las pruebas aportadas no se evidenció la urgencia de conceder  la misma, ni que la espera de una decisión definitiva en el  trámite constitucional afectara o amenazara gravemente los  derechos fundamentales cuyo amparo se invocaba, al  descartarse la presencia  de la consumación de un perjuicio inminente,  urgente, grave e impostergable,  que  supusiera un detrimento altamente significativo de los derechos de la  sociedad THE  EPICA HOUSE S.A.S.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá puso de presente que, en efecto le  correspondió conocer de la audiencia de control de legalidad  de los actos de investigación presentada por DANIEL  POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa  THE  EPICA HOUSE S.A.S.,  sin que se haya podido realizar la misma, dado que la Fiscalía  Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción  de Dominio, solicitó el aplazamiento de la misma y justificó  su inasistencia.  

Así,  indicó que en dicha ocasión se le concedió la  oportunidad al ahora accionante, para que sustentara su  requerimiento, sin que se hayan desconocido sus garantías  fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que, las  actuaciones objeto de controversia se refieren a las desplegadas por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla.  

2.  El Centro del Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá informó que, dio cumplimiento a lo dispuesto por  la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá en auto de 15 de mayo de 2019, en el cual  ordenó remitir las diligencias seguidas bajo el radicado  0800131200001-2019-0007-00,  a los jueces de control de garantías.  

Fue  así como informó, correspondió conocer de la  petición de control de legalidad de los actos de investigación  en el citado proceso al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, despacho judicial que, el 7 de junio  siguiente, no realizó dicha diligencia, ante la inasistencia  justificada de la Veintiuno  Delegada de la Dirección Especial de Extinción de  Dominio.  

Adujo  que, recibió oficio de la secretaría de la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, en el cual se requeriría el cumplimiento de lo  dispuesto por esa Corporación en auto de 25 de junio de 2019,  esto es, que se reprogramara la citada audiencia de control  de legalidad de los actos de investigación, razón por  la que, la misma se fijó para el 23 de agosto de esta  anualidad, citándose debidamente a las partes para que  concurran a la misma.  

3.  La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho  afirmó que carece de legitimación en la causa por  pasiva, dado que no ha intervenido en los hechos y situaciones  expuestos por la parte actora como causantes de la vulneración  de sus derechos fundamentales.  

4.  La Fiscalía 21 de Extinción de Dominio adujo que  presentó el 30 de noviembre de 2018 demanda de extinción  de dominio contra el establecimiento de comercio THE  EPICA HOUSE S.A.S.,  así como, ordenó medida cautelar de suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro del mismo, sin que haya  efectuado actuación alguna irregular como lo afirma el  accionante, razón por la que la acción de tutela no es  procedente, ante la ausencia de vulneración de las garantías  fundamentales del aquí demandante.  

Por  último, precisó que el control de legalidad de los  actos de investigación que pretende el aquí demandante  es improcedente, por cuanto ello solo es dable antes de presentarse  la respectiva demanda de extinción de dominio. Además,  la diligencia que se realizó en las instalaciones de THE  EPICA HOUSE S.A.S. correspondió  a la materialización de la medidas cautelares en referencia y  no a un allanamiento como lo sostiene el accionante.  

5.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá solicitó declarar improcedente la presente  acción de tutela, ya que la competencia para conocer de la  petición de control de legalidad de los actos de investigación  que alega el actor, radica en los jueces de control de control de  garantías y no en el de conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANIEL  POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa  THE  EPICA HOUSE S.A.S.,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado en  precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

4.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

5. Ahora  bien, en el presente caso se tiene que el proceso  de extinción de dominio objeto de controversia se encuentra en  trámite, al punto que, como lo informó el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, se  programó para el día 23 de agosto de 2019, la audiencia  de control de legalidad de los actos investigativos efectuados por la  Fiscalía Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de  Extinción de Dominio en el diligenciamiento  seguido con el radicado 0800131200001-2019-0007-00.  

En ese orden,  al estar aún en trámite el proceso de extinción  de dominio impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6.  En ese sentido, es preciso recordarle al accionante, lo previsto en  el artículo 5º de la Ley 1708 de 2014, según el  cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio  se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados  presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la  Constitución Política establece; circunstancias que  permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso,  el actor puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí  afirma.  

Esto  es, de manera específica, que la Fiscalía  Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción  de Dominio en el proceso seguido por esa especialidad y en el cual  está involucrada la sociedad THE  EPICA HOUSE S.A.S.,  efectuó actos de investigación irregulares e ilegales,  los cuales trató de poner de presente al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla, despacho judicial que, en su criterio, de forma errada,  rechazó de plano su solicitud de legalidad de dichos actos  investigativos.  

Además,  al interior de dicho trámite, el demandante tiene eficaces  mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados, pues cuentan aún con la fase de juzgamiento.  

Es más,  ante eventuales decisiones desfavorables, podrá  interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan  el asunto; incluso, el legislador previó que en caso de no ser  apelada la sentencia que defina el trámite de extinción  de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta.  

7.  Adicionalmente, la Sala no evidencia vulneración alguna  de  las garantías fundamentales de DANIEL  POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa  THE  EPICA HOUSE S.A.S. como  quiera que, en la demanda de tutela el prenombrado solamente se ocupó  de exponer, a manera de queja o simple reproche, las presuntas  actuaciones irregulares desplegadas por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla,  relacionadas con que en auto de 21 de marzo de 2019, rechazó  de plano su petición de control de legalidad de los actos  investigativos de la Fiscalía Veintiuno Delegada de la  Dirección Especial de Extinción de Dominio y concedió  el recurso de apelación contra dicho proveído, sin que  el mismo  fuera  procedente.  

Sin  embargo, se observa que tales reparos fueron objeto de estudio por  parte de la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en  decisión de 15 de mayo de 2019, en la cual resolvió  decretar la nulidad del proveído de 21 de marzo anterior, en  atención a que la decisión que atiende la solicitud de  conflicto de competencia, para determinar quién debe conocer  de la petición de control de legalidad de los actos  investigación del ente acusador, no se resuelve por un auto  interlocutorio que deba notificarse y mucho menos bajo un rechazo de  plano, pues su naturaleza es de sustanciación, motivado por  los argumentos que consideró para inadmitir la figura  planteada.  

Con  extrañeza, observa la Sala que el aquí accionante  desconozca las consecuencias de la decisión de la Sala  de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la  cual implicó sin lugar a duda, que se dejara sin efectos el  auto de 21 de marzo de 2019 emitido por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y que  ahora cuestiona.  

Así,  claro deviene que los reparos del actor fueron subsanados por la Sala  de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, razón  por la que no se observa de qué modo sus derechos  fundamentales están siendo vulnerados.  

8.  Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no  advierte de qué manera se están afectando las garantías  invocadas por DANIEL  POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa  THE  EPICA HOUSE S.A.S.,  porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las  respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere  que el trámite de extinción de dominio objeto de  controversia, se ha ceñido al procedimiento establecido en el  ordenamiento jurídico vigente, respetándose las  garantías que le asisten.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  trámite de extinción de dominio que se sigue contra el  bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo  propuesta por DANIEL  POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa  THE  EPICA HOUSE S.A.S.,  está destinada a fracasar por improcedente.  

9.  Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación  la configuración de un perjuicio de carácter  irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le  estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o  impostergable.  

De  este modo, el accionante no señaló y, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá  un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, será en el  trámite de la actuación de extinción de dominio  donde se demostrará que en efecto se están afectando  sus garantías.  

10.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por DANIEL  POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa  THE EPICA HOUSE S.A.S.,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión a la actuación objeto de  censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *