STP9926-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9926-2019  

Radicación  n°. 105467  

Acta  179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de MERY  GRISELDA SASTRE BELTRÁN y  YONSON BEJARANO  MAMBY,  contra el fallo  proferido el 11 de junio del presente año, por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada, contra la FISCALÍA  58 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE EXTINCIÓN  DE DOMINIO, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el apoderado de los accionantes, que el 21 de septiembre de 2018  YONSON BEJARANO MAMBY celebró contrato de compraventa con  Mauricio Pérez, sobre los bienes identificados con matrícula  inmobiliaria 50N-20174671 y 50N-20218554, ubicados en Tenjo –  Cundinamarca.  

Refirió  que luego del pago acordado, el 14 de diciembre de 2018 se suscribió  la escritura pública No. 1822, la cual no fue posible  registrar, debido a que no se contaba con el paz y salvo del proceso  ejecutivo que se adelantaba ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito y en el que estaban involucrados los mencionados inmuebles.  

Indicó  que la entrega material de los predios se produjo el 21 de septiembre  de 2018, pero la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito en el proceso radicado 2017-00851, en resolución  del l6 de marzo de 2019 decretó medidas cautelares sobre los  predios, las cuales se materializaron el 10 de abril siguiente.  

Sostuvo que el 23  de mayo del año en curso, solicitó a la Fiscalía  en cita la copia de la resolución que decretó las  medidas cautelares y que no se remitiera el proceso a los Juzgados de  Cali, debido a que la competencia recaía sobre los despachos  de Bogotá.  

Afirmó  que aunque dicha petición fue resuelta el 27 de mayo  siguiente, no fue de fondo, pues no se le entregaron las copias  solicitadas y ello limita el ejercicio de control de legalidad de las  medidas cautelares.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  de petición, defensa, debido proceso y acceso a la  administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara  a la Fiscalía accionada resolverle de fondo la solicitud, se  le expidieran las copias de todos los medios de prueba que sirvieron  para decretar las medidas cautelares y se suspendieran los efectos de  la resolución del 16 de marzo de 2019, en lo que respecta a la  materialización de las medidas cautelares sobre los predios  antes mencionados.  

FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo señaló  que no existía vulneración alguna del derecho de  postulación – debido proceso, debido a que la Fiscalía  demandada contestó la petición presentada por el  apoderado de los demandantes, de acuerdo con el estado actual del  proceso, por lo que le correspondía a los accionantes acudir  ante el Juzgado al que sea asignada la actuación.  

En  relación con la pretensión de ordenar la suspensión  de la resolución emitida el 16 de marzo del año en  curso, refirió que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que los demandantes cuentan con otros  mecanismos de defensa judicial al interior del proceso de extinción  de dominio.  

No  obstante, dispuso: «Exhortar  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá,  para que una vez les ingrese el proceso de radicado núm.  20196-00051-00, se sirvan imprimirle celeridad al trámite de  reparto, a efecto de que las partes o afectados puedan tener acceso a  la actuación, viendo materializados sus derechos de  postulación y acceso a la administración de justicia».  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de MERY GRISELDA SASTRE BELTRÁN  y YONSON BEJARANO MAMBY, quien señaló que no se había  alegado la vulneración del derecho de postulación, sino  del de petición, pues lo que se pidió a la Fiscalía  accionada era la copia «de  las actuaciones relacionadas con el decreto de las medidas  cautelares»  sobre los predios de sus poderdantes, por lo que se buscaba era una  decisión administrativa y si el Fiscal no era competente,  debió remitir la solicitud al que si podía resolverla1.  

Adujo que la  respuesta otorgada a la petición es evasiva y no resuelve lo  solicitado, a lo que se suma que la Fiscalía demandada remitió  el expediente a los Juzgados de Cali, pese a que le pidió que  no lo hiciera.  

Agregó  que el ente acusador tiene copia del proceso, por lo que debía  entregarle las solicitadas y aún no se conoce a qué  Juzgado fue repartido el expediente, lo que puede tardar varios  meses.  

Señaló  que en un caso similar, el Tribunal concedió el amparo del  derecho de petición, pero desconoció dicha decisión  en esta oportunidad, a lo que se suma que el Fiscal no cumplió  lo establecido en la Ley 1708 de 2014, pues los afectados tienen  derecho a conocer la actuación desde la materialización  de las medidas cautelares.  

Por lo anterior,  solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se ordene a  la Fiscalía entregar las copias solicitadas, al igual que se  le haga un llamado de atención al ente acusador para que  abstenga de negar o dilatar la entrega de copias.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En el presente caso,  resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien  a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del  de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al  respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte  Constitucional, en cuanto ha indicado:  

La  Corporación ha establecido que el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de  asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los  términos del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución y el Código  Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar  la solicitud de copias; y las de carácter judicial o  jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los  procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión  del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en  relación con los asuntos administrativos constituirán  una vulneración al derecho de petición, en tanto que la  omisión de atender las solicitudes propias de la actividad  jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y  del derecho al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de  ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada dentro del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional. (CC  T- 215 A de 2011).  

Ahora  bien, en el caso objeto de análisis se tiene que el 7 de mayo  de 2019, a través de correo certificado, el apoderado de los  hoy demandantes solicitó a la Fiscalía 58 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de  Dominio de Bogotá, la expedición de copias «de  las actuaciones relacionadas con el decreto de las medidas  cautelares» respecto  de los predios identificados con matrícula inmobiliaria  50N-20174671 Y 50n-20218554.  

Además,  pidió al representante del ente acusador que se abstuviera de  remitir el proceso radicado 2017-00851 a los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Cali, pues la competencia para conocer de  la actuación radicaba en los Juzgados de dicha especialidad,  pero de Bogotá2.  

En  respuesta a tal petición, la fiscal 58 en mención,  emitió el oficio No. 0018 del 24 de mayo del año en  curso, en el que informó al apoderado de los accionantes, lo  siguiente.  

Como  es cierto esta fiscalía decreto medida de embargo y secuestro  de los inmuebles que hace referencia el día 16 de marzo de  2019, y como reposa en el proceso los certificados de tradición  de los dos lotes a la fecha de 14 de marzo del 2019 aparece como  propietario el señor HECTOR MARIO GIRALDO GRISALES, así  las cosas esta delegada evidencia que no hay derechos registrados a  nombre de las personas MERY GRISELDA SASTRE BNELTRÁN Y YONSON  BEJARANO MAMBY, sobre los inmuebles en mención, por lo tanto  muy respetuosamente considero que debe elevar su petición al  juez que le corresponde para que le haga valer los derechos a sus  clientes.  

Sobre  el punto dos, la fiscalía 58 envió el proceso de la  referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  Extinción de Dominio, ubicado en la calle 8 No. 1 – 16  Piso 6 Oficina 604 Edificio Entre Ceibas de Santiago de Cali, por ser  este el lugar de la mayoría de los inmuebles y del  propietario3.  

Dicha  comunicación fue conocida por el apoderado de los demandantes,  quien la allegó con la solicitud de amparo.  

En  ese orden, considera la Sala que si bien la primera instancia señaló  que se trataba del derecho de postulación – debido  proceso, lo cierto es que la solicitud presentada por los  accionantes, involucraba el derecho de petición, como lo dijo  el recurrente, pues se pedían las copias de una actuación.  

No  obstante, tal situación en manera alguna implica que se deba  conceder el amparo invocado, pues revisada la solicitud con la  respuesta otorgada, no se advierte la vulneración del derecho  de petición, contemplado en el artículo 23 de la  Constitución Política.  

Lo  anterior, por cuanto la Fiscalía demandada informó al  apoderado de los hoy demandantes que MERY GRISELDA SASTRE BELTRÁN  y YONSON BEJARANO MAMBY no aparecían registrados como  propietarios de los predios cuyas medidas cautelares se emitieron a  través de la resolución del 16 de marzo de 2019 y que  debían presentar la petición correspondiente ante el  Juzgado competente, para que les hiciera valer sus derechos, al igual  que informó que las diligencias fueron remitidas por  competencia a otro despacho judicial.  

Ahora,  el hecho de que el apoderado de los demandantes no se encuentre  conforme con la respuesta otorgada no implica, per  se que se deba  conceder la protección invocada, máxime que parte de  supuestos que no están acreditados en el trámite  tutelar, pues se desconoce si la Fiscalía demandada tiene en  su poder la copia del expediente en mención.  

Además,  si bien el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, señala  que el funcionario sin competencia remitirá la petición  al competente, lo cierto es que para el presente caso y de acuerdo  con las respuestas allegadas a la actuación, dicho trámite  resultaba inane, pues según se indicó el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali, al que se había enviado el proceso, remitió  la actuación a los Juzgados de dicha categoría de  Bogotá, a los que deben acudir los demandantes.  

Igualmente,  en relación con el argumento del apoderado de los accionantes  relativo a que la Fiscalía vulneró los derechos de sus  poderdantes al no permitírsele el acceso a la actuación,  se tiene que se trata de un proceso en trámite, por lo que no  le corresponde al juez de tutela entrar a analizar tal situación.  

Frente  al argumento relativo a que se puede demorar la asignación del  despacho judicial al que le corresponde el proceso en cita, la  primera instancia exhortó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de Extinción de Dominio de Bogotá, para que se  imprimiera celeridad al trámite del reparto de dicha  actuación.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  los  accionantes  hubieran  sido discriminados  por  la  primera instancia,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Así  las cosas, lo procedente es confirmar  el fallo de primer grado, por lo expuesto en precedencia, en lo que  fue objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          111 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          18 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          21, 22 y 63 reverso del cuaderno de primera instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *