STP9910-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP9910-2019  

Radicación  N°  105580  

Acta  179  

Bogotá  D. C., veintitrés  (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de MARTHA  CECILIA CANO ACOSTA,  MARIANTONIA MEJÍA CANO y  STEVEN MEJÍA CANO,  contra  el fallo proferido el 18 de junio del presente año por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los  accionantes, supuestamente vulnerados por la FISCALÍA  51 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y  la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Fueron  expuestos por el Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

Se extracta de  la demanda y sus anexos que, el 16 de diciembre de 1992, la señora  Martha Cecilia Cano Acosta, adquirió por compraventa el predio  identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 –  82877, utilizando el dinero recibido por una herencia y el obtenido  por su trabajo, incluyendo como propietarios a sus hijos Mariantonia  y Steven Mejía Cano, quienes eran menores de edad, para esa  fecha.  

Señaló  el apoderado de los accionantes que, el 28 de noviembre de 2011, la  Fiscalía 13 de Extinción de Dominio emitió  Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre  los bienes del señor Jaime Alberto Mejía González,  dentro de los cuales estaba incluida la propiedad de los actores.  

Informó  que, el 13 de enero de 2012, radicó un escrito por medio del  cual impugnaba y se oponía a la decisión adoptada por  la Fiscalía, exponiendo la forma como compraron el multicitado  bien; de igual manera, el 22 de mayo de 2019, solicitó control  de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas, sin que hasta  el momento se hubieran atendido alguno de los escritos presentados.  

Adujo que, los  términos consagrados en la Ley 793 de 2002 habían sido  superados y la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio,  quien actualmente conocía del proceso, no había  indicado las razones de la demora.  

Resaltó  que, el 13 de mayo de 2019, recibieron un oficio emitido por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio del cual les  solicitaban la entrega real y material del predio identificado con  matrícula inmobiliaria núm. 040 – 82877, dentro  de los 3 días siguientes, en caso contrario, se efectuaría  el respectivo desalojo, con ayuda de la fuerza pública, sin  que se tuviera en cuenta que no contaban con otro lugar donde vivir.  

Finalmente  indicó que, ya habían agotado las vías  ordinarias a su disposición, presentando oposición y  solicitud de control de legalidad, sin que obtuvieran una respuesta  de fondo.  

Por lo  anterior, considera que existe una vulneración de los derechos  fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de  Justicia, Propiedad Privada, Vivienda Digna y Buen Nombre y solicita  que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que  suspenda la diligencia de desalojo que pretende efectuar sobre la  vivienda familiar.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado,  tras advertir que los accionantes incumplieron con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que al interior del proceso de extinción  de dominio disponen de los mecanismos de defensa judicial efectivos  para lograr la protección de los derechos que estiman  transgredidos.  

En  relación a las solicitudes elevadas por los demandantes ante  la FISCALÍA 51 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, indicó  que no se advertía ninguna vulneración, en el entendido  que la entidad accionada emitió respuesta frente al control de  legalidad que invocaron los demandantes respecto de la resolución  de inicio de la acción extintiva y las demás peticiones  –oposición  a la resolución e improcedencia excepcional de la acción-  serían resueltas en la etapa procesal correspondiente.  

Por  otra parte, señaló que las actuaciones adelantadas por  la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. responden a las funciones  que la Ley 1708 de 2014 le asignó como administradora de los  bienes objeto de la acción de extinción de dominio. De  manera que, continuó, los accionantes pueden acudir ante la  entidad para lograr un acuerdo que les permita permanecer en la  vivienda afectada con medidas cautelares.  

Manifestó  que, la sociedad accionada actuó de manera prudente al  suspender la diligencia de desalojo hasta tanto se resolviera la  presente acción constitucional y se pudieran brindar las  garantías necesarias a uno de los habitantes del inmueble de  quien se informó tener un cuadro clínico delicado.  

De  manera que, por tratarse un proceso en curso y no vislumbrar la  configuración de algún perjuicio irremediable, declaró  improcedente el amparo constitucional invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial de los accionantes. Aduce que, el  Tribunal a  quo no  advirtió que la fiscalía accionada vulneró el  acceso a la administración de justicia y el debido proceso al  incumplir los términos consagrados en el artículo 13 de  la Ley 793 de 2002.  

Argumenta  que, los accionantes no cuentan con otras alternativas de defensa  judicial diferente a la acción de tutela para lograr la  protección de sus derechos fundamentales, como quiera que los  medios impetrados no han sido resueltos desde hace más de 8  años. De modo que, la dilación injustificada en la  observancia de los términos procesales, genera una situación  de indefensión que no puede ser atribuida a los demandantes,  puesto que han asumido una conducta procesal activa.  

Por  otra parte, manifiesta que no es posible llegar a un acuerdo con la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ya que es un «mero  ejecutor de órdenes de la Fiscalía».  Aunado a que, con anterioridad le informó a la entidad  accionada la situación en comento, sin lograr resultados  favorables.  

En  consecuencia, solicita se revoque la decisión de primer grado  y, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por los accionantes contra el fallo  proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, los accionantes  pretenden se ordene a la FISCALÍA 51 DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. suspender la  diligencia de desalojo del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria N°040 – 82877. Esto, por considerar que i)  la procedencia del bien es lícita, ii)  la fiscalía demandada ha incumplido los términos  procesales previstos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y  iii)  dicho inmueble es su vivienda familiar.  

2.1.  Bajo  tales censuras, la Sala advierte que, tal como lo expuso el Tribunal  a  quo,  los gestores constitucionales desconocen la naturaleza subsidiaria de  la acción de tutela, en el entendido que sus críticas  versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso de  extinción de dominio, pues es allí donde disponen de  los mecanismos de defensa pertinentes para plantear las controversias  señaladas en sede constitucional.  

Bien  reconocen los actores que el proceso se encuentra en curso, es decir,  que no ha culminado mediante sentencia  que haga tránsito a cosa juzgada. Motivo por el cual, tienen  la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de  las garantías constitucionales que, en su criterio, resultan  transgredidas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  excepcional vía de amparo.  

Sobre  el asunto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva  (Cfr.  CC  T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul.  2016, rad. 491567).  

Inclusive,  la aludida actuación procesal se encuentra en fase inicial,  específicamente, en apertura del período probatorio,  cuyo propósito es que la fiscalía defina mediante  resolución, susceptible del recurso de apelación, si la  acción de extinción de dominio es procedente o no. En  caso afirmativo, el expediente será remitido ante el juez  competente para que, luego de agotar el trámite respectivo  –práctica  de pruebas y alegatos de conclusión-,  decida en sentencia si declara o niega la extinción de dominio  del bien objeto de análisis (art. 13, nums. 3°-6° de  la Ley 793 de 2002).  

Por  esta razón, la licitud del mencionado inmueble atañe a  una controversia que deberá ser dirimida dentro del proceso de  extinción de dominio por el funcionario natural, de cara a los  fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que  aduzcan los afectados; bien en lo que resta de la etapa inicial o en  la de juzgamiento. Incluso, ante una eventual sentencia  sancionatoria, por vía del recurso de apelación.  

En  punto de discusión, no les asiste razón a los  impugnantes en lo que atañe a la supuesta ineficacia de los  mecanismos de defensa judicial dispuestos en el proceso extintivo,  pues, aunque reprochan que las peticiones elevadas ante la fiscalía  accionada «no  han sido resueltos desde hace más de 8 años»;  del expediente se extrae que la solicitud de control de legalidad de  la resolución de inicio fue radicada por el apoderado judicial  de los accionantes el 22 de mayo de 20191  y fue resuelta por la entidad demandada el 29 de mayo siguiente2.  

Así  mismo, del contenido de las peticiones elevadas el 13 de enero de  2012 y el 8 de abril de 2019, se encuentra que las mismas pretenden  la definición del objeto propio del proceso; «demostrar  la legalidad del bien»3  y declarar la «improcedencia  extraordinaria»  de la acción4.  De modo que, tal como se indicó en la decisión de  primer grado, esas pretensiones serán resueltas en las etapas  procesales correspondientes.  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como  de esta Corporación (Cfr.  CC T-590 de 2005, T-332 de 2006; CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y  STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).  

Por  ende, no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  porque ello desconoce no solo la independencia y autonomía de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino también la  naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

2.2.  Ahora  bien, según los demandantes la vulneración del derecho  al acceso a la administración de justicia se deriva del  incumplimiento de los términos procesales establecidos en el  artículo 13 de la Ley 793 de 2002, toda vez que la mora  judicial injustificada impide el ejercicio de los mecanismos  jurídicos alternativos a la acción de tutela para  lograr el amparo de sus derechos.  

No  obstante, en contraposición a esa tesis, el ente persecutor  explicó cuáles eran los motivos por los que el proceso  ha tardado más de lo consagrado en la precitada disposición  normativa. Informó que mediante resolución del 28 de  noviembre de 2011, se inició formalmente la acción de  extinción de dominio de 128 bienes de diferente índole  y origen, que al parecer tienen relación con las actividades  de tráfico de estupefacientes realizadas por Jaime Alberto  Mejía González, socio del antiguo narcotraficante  Wilber Alirio Varela –pertenecientes  al denominado Cartel del Norte del Valle-,  dentro de los cuales se encuentra el inmueble cuya titularidad  ostentan los accionantes.  

Manifestó  que, el 12 de agosto de 2014 se redistribuyó la carga laboral  asignada a las fiscalías delegadas, correspondiendo el proceso  en mención a la Fiscalía 28 Especializada de Extinción  de Dominio, quien el 18 de marzo de 2015 decretó la apertura  del período probatorio.  

Luego,  el 16 de diciembre de 2016, el expediente fue reasignado a la  fiscalía demandada, el cual se encuentra en estudio «en  procura de continuar con el trámite que establece la Ley».  Igualmente,  destacó que en el mismo despacho se adelantan otros procesos  antiguos, de alta complejidad y que requieren también pronta  solución5.  

Ante  esa situación, la Sala encuentra que no le asiste razón  a los accionantes, ya que cuentan  con otros mecanismos de defensa judicial para someter a discusión  la tardanza en que ha incurrido la agencia fiscal, máxime  cuando la presunta entidad infractora aduce como justificación,  las modificaciones administrativas que se han producido al interior  de la fiscalía, la complejidad del asunto y la carga laboral  asignada al despacho.  

En  ese sentido, la Ley 270 de 1996 atribuye a las Salas Administrativas  de los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de  ejercer vigilancia judicial en relación al óptimo  desempeño de los funcionarios judiciales, en aras de velar por  la adecuada administración de justicia (art. 101-6).  

De  conformidad con lo anterior, se advierte que los gestores  constitucionales  cuentan con otras herramientas jurídicas para definir si la  dilación judicial presentada en el caso concreto deviene  justificada o no, ya que el mero incumplimiento de los términos  procesales no constituye per  se una  vulneración al debido proceso (Cfr.  C.C.  T-1154 de 2004; CSJ STP, 19 mar. 2013, rad. 65770 y STP, 16 jun.  2019,  rad. 105063 entre otras).  

2.3.  Por  último, es menester analizar si el amparo constitucional,  procede de forma excepcional como mecanismo  transitorio para  la protección de los derechos fundamentales invocados, ante la  presencia de un perjuicio irremediable.  

En  efecto, el juez de tutela debe desplegar sus facultades con miras a  conjurar la configuración de un perjuicio irremediable, para  lo cual resulta indispensable que se demuestre que el daño es  «inminente,  cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no existiría  forma de repararlo»,  ya que «la  amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o menoscabo material o moral»  (Cfr.  C.C.  C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015).  

Sin  embargo, de las circunstancias expuestas por los promotores no se  evidencia ninguna indicación que permita tener seguridad  acerca de que están expuestos a un perjuicio cierto, grave y  que requiera intervención inmediata del juez de tutela. Más  allá de la genérica afirmación que el bien  objeto del proceso de extinción de dominio es su vivienda  familiar, no se advierte ninguna circunstancia que permita avizorar  que, a causa del desalojo, sus condiciones de vida digna se  desmejorarán de manera irreparable.  

Por  el contrario, en la resolución de inicio de la acción  de extinción de dominio se relaciona a Mariantonia Mejía  Cano y a Steven Mejía Cano –accionantes-  como titulares de derechos sociales de la empresa «Mejía  Cano S en C.»,  con participaciones de $30.000.000 cada uno, según escritura  pública de constitución elevada el 29 de diciembre de  20006.  

De  ahí que, aunque el origen lícito de esos bienes es  objeto de investigación en el plurimencionado proceso, los  actores no acreditaron que el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 040 – 82877 es su único patrimonio o que de  aquel se derive su subsistencia personal o familiar.  

Tampoco  permite alcanzar este fin, el planteamiento de inconformidades  relativas a que Mariantonia y Steven Mejía Caro eran menores  de edad cuando fueron decretadas las medidas cautelares. Esto, debido  a que la protección especial que el Estado brinda a los  infantes ampara a los menores de 18 años (art. 3° de la  Ley 1098 de 2006), rango que ha sido superado por los prenombrados  demandantes, tal como se corrobora en los poderes aportados a la  presente acción7.  

De  manera que, las supuestas irregularidades presentadas en el trámite  cautelar corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse  dentro del escenario procesal pertinente y no en sede constitucional.  

En  todo caso, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al comunicar a  los libelistas la resolución del 18 de abril de 2018, mediante  la cual se ordena la entrega material y física del inmueble,  les propuso como alternativa para permanecer en la vivienda, lo  siguiente:  

Antes  de proceder con la diligencia de desalojo mencionada, lo invitamos a  que manifieste su interés en legalizar su ocupación  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al  recibo de esta comunicación, mediante la suscripción de  contrato de arrendamiento y reconocimiento de los valores dejados de  cancelar por el tiempo que lleva usufructuando el bien, para ello lo  invitamos acercarse a las oficinas de esta Gerencia Regional a fin de  conocer la información relacionada con la legalización,  o remitir comunicación formal al correo electrónico  tdealba@saesas.gov.co  o mctorres@saesas.gov.co.8  

Lo  anotado,  entonces, es  suficiente para que no proceda la tutela como mecanismo transitorio,  pues, no se evidencia que los  demandantes  se hallen en un estado de debilidad  manifiesta,  razón por la cual los procedimientos ordinarios se erigen como  el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir  el litigo que proponen, y por ende, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

3.  En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          fls.          18-21.  

2          Cfr.          fls.          149-153.  

3          Cfr.          fls.          22-27  

4          Cfr.          fls.          34-49.  

5          Cfr.          fl.          144-145.  

6          Cfr.          fl.          83.  

7          En          la presentación personal efectuada a los poderes otorgados al          abogado Daniel Roncallo Meneses se aprecia que Mariantonia Mejía          Cano y Steven Mejía Cano son mayores de edad. Cfr.          fl.          11 y 13.  

8          Cfr.          fl.          17.  

14      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *