STP9905-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9905-2019  

Radicación  n.° 104635  

(Aprobación  Acta No. 179)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por DORA  CECILIA GARCÍA RINCÓN, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 06 de marzo de 2019, mediante el cual negó  el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente  vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Administradora Colombiana de Pensiones, tramite al cual se  vinculó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

“El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la  igualdad, a la propiedad privada y a la “progresividad”,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad  accionada.  

Indico que  nació el 28 de febrero de 1932 y actualmente cuenta con  ochenta y seis años de edad; que el 24 de diciembre de 1947  contrajo matrimonio con Ciro Arcesio Rincón Pérez,  quien “prestó sus servicios al Ministerio de Transporte  desde el 20 de agosto de 1958 hasta el 1.º de noviembre de 1969,  acumulando 639 semanas de cotización, según resolución  e historia Laboral de Colpensiones”  

Señalo  que el 25 de septiembre de 2001, su esposo falleció y que el  27 de noviembre de 2014, solicitó a la Administradora  Colombiana de Pensiones, el reconocimiento de su pensión de  sobreviviente, entidad que por Resolución n.º GNR 185556  del 22 de junio de 2015, le negó su petición, por lo  que se presentó recurso de reposición y en subsidio de  apelación contra dicha determinación, y reiteró  que “en atención al principio de condición más  beneficiosa, la norma aplicable para el caso en concreto es el  Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993”; sin embargo, por  Resolución VPN 430 del 6 de enero de 2016, Colpensiones  resolvió los recursos, y ratificó su acto  administrativo.  

Adujo que  padece de graves quebrantos de salud y que desde la muerte de su  esposo ha visto gravemente afectada su calidad de vida, y que  sobrevive gracias a las ayudas de sus familiares y amigos cercanos.  

Expuso  que el 23 de junio de 2016, radicó acción de tutela  contra Colpensiones, con el fin de que se le ampararan sus derechos  fundamentales a “la progresividad”, a la seguridad  social, al mínimo vital y móvil y a la propiedad  privada, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil  del Circuito de Bogotá, despacho que por decisión del 6  de julio  de la citada anualidad, “reconoció sus  pretensiones con carácter transitorio, pero le ordenaron  acudir a la vía ordinaria primero”; que impugnada la  decisión fue confirmada.  

Aseveró  que el 28 de septiembre de 2016. Radicó demanda ordinaria  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que  “se le reconocieran  y pagara la pensión de  sobreviviente más el retroactivo  pensional”; que el  asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral  del Circuito de Bogotá,  despacho que por sentencia del 5 de  octubre de 2018, “aplicó el Principio de la Condición   más beneficiosa (…), utilizando la jurisprudencia  de  la Corte Constitucional (…).  

Expuso  que Colpensiones apeló y la Sala Laboral  del Tribunal  Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 12 de diciembre de  2018, “desconociendo la jurisprudencia de la Corte  Constitucional aplicable  al caso en concreto”, revocó  la decisión del a quo.  

Advirtió  que actualmente “ no tiene el dinero que cuesta interponer un  Recurso de Casación  y que según  lo que le indica el  abogado eso demora alrededor de 4 años, y tampoco cree que le  alcance  la edad, por eso decidió acudir a la acción de  tutela, y agrego que la “pensión es su única  fuente de sustento”  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo deprecado,  al considerar que la acción  no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante  omitió haber interpuesto los recursos legales puestos a su  favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso  extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda  instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante disintió de la anterior decisión,  argumentando que “el  Juez de primera instancia de esta tutela se equivoca al no tutelar   mi  derecho, porque además se está basando en una  formalidad como lo es el hecho  de que no interpuse el recurso de  casación, dejando de lado el debato sustancial”2.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  presentada por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  Descendiendo al caso, se evidencia que en relación con la  censura del accionante, su solicitud de amparo efectivamente no  cumple con el requisito  general de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, consistente en que «hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como  bien lo señaló el Juez de tutela de primera instancia,  el recurso extraordinario de casación con el que el accionante  contaba dentro del proceso que promovió, era el mecanismo  idóneo para que el juez natural del asunto revisara las  decisiones censuradas que fueron proferidas por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad; como el  accionante no lo interpuso, y tampoco demostró que haya estado  imposibilitado para hacerlo, no puede en sede de tutela pretender  alegar en su favor su propia culpa.  

En este sentido,  es oportuno recordar que la subsidiariedad es un requisito de  viabilidad del amparo, como lo reiteró la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-396 de 2014:  

Es  reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la  improcedencia  de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes  pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no  fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados. Entonces, por  vía de tutela, no es viable revivir términos de  caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un  mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad  jurídica y se desnaturalizaría el propósito  mismo de la acción constitucional de  protección de los derechos fundamentales. Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto.  Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela,  que pretende asegurar que la acción constitucional no sea  considerada en sí misma una instancia más en el trámite  jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos  otros diseñados por el legislador. Menos aún, que  resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones  de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos  jurisdiccionales ordinarios. (Resaltado  fuera del texto original).  

Con  todo, si se hiciera abstracción de este requisito la Sala  encuentra que contra la decisión de segunda instancia  proferida dentro del proceso laboral promovido por la  accionante, no se configura alguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración  y  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente  planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que  cobija a la providencia cuestionada.  

Por  lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los  derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios  de libre apreciación probatoria y autonomía propios de  la actividad judicial, por lo cual el  fallo de tutela de primera instancia será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          31 a 33  

2          Folio          47  

3          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

      

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