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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9899-2019
Radicación Nº 105705
Acta No. 179
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por EDWARD DAVID BARÓN ÁVILA en calidad de apoderado del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, contra el fallo de 22 de mayo de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en actuación que vinculó como demandados a dicha Corporación, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, a Eduardo Peña Cuenca y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El accionante refiere que se desconocieron sus garantías constitucionales como quiera que, en el proceso ordinario laboral que adelantó Eduardo Peña Cuenca a efectos de que se le reliquidara su pensión de vejez «incluyendo el 100% del último salario devengado conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la convención (sic) colectiva (sic) de trabajo (sic) vigente para el año 2001», si bien, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en proveído de 13 de junio de 2017 desestimó las pretensiones invocadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y dado el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado, en fallo de 29 de octubre de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso, entre otras cosas, condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA el pago de «$252.475.860,24 por concepto de retroactivo».
Manifestó el accionante que en auto de 23 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali efectuó, de oficio, la corrección aritmética de la citada sentencia, en el sentido que «las diferencias pensionales a cancelar por el SERVICIO DE APRENDIZAJE – SENA (…) ascienden a la suma de $91.144.010,09», cálculo que en su criterio fue producto «del error de transcripción contenido en la Resolución no. 0002 del 19 de enero de 2001 y la falta de valoración probatoria del (…) Tribunal respecto de la Resolución no. 1875 del 10 de julio de 2009, la liquidación contenida en el auto del 23 de noviembre de 2018 presenta un incremento injustificado de las diferencias».
Aclaró el accionante que su pretensión está dirigida a controvertir las operaciones matemáticas mencionadas.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, a Eduardo Peña Cuenca, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes del citado proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado 76001-31-05-006-2016-00045-00.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió copia de la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, advirtiendo que la acción de tutela está dirigida única y exclusivamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali puso de presente que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral entablado por Eduardo Peña Cuenca contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, definió el valor de la mesada pensional que le correspondía al prenombrado, sin que haya incurrido en vía de hecho alguna que torne procedente el amparo deprecado.
3. El apoderado del señor Eduardo Peña Cuenca solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela como quiera que, el accionante como apoderado del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia objeto de controversia, así como tampoco, recurrió el auto en virtud del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, corrigió el error aritmético en el que había incurrido dicha Corporación en la providencia de 29 de octubre de 2018.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, porque el expediente carece de medio de convicción que de cuenta que el tutelante solicitara la corrección de la liquidación de las condenas que le fueron impuestas en el fallo calendado 29 de octubre de 2018.
Ahora, el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto proferido el 23 de noviembre de 2018; sin embargo, omitió utilizarlo sin justificación alguna. De ahí, que las razones que expone el actor por esta vía no son de recibo, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo EDWARD DAVID BARÓN ÁVILA en calidad de apoderado del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA lo impugnó, ya que en su criterio, no es procedente sostener como lo hizo la Sala de Casación Laboral, que contra el auto que corrigió un error aritmético de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, procede el recurso de reposición, pues conforme lo normado en el artículo 286 del Código General del Proceso, contra dicho proveído se establece la oportunidad de interponer los recursos que procedían contra la sentencia, salvo los de casación y revisión.
Así, indicó que en el caso objeto de controversia, contra la sentencia en cita no procedía la casación ni la revisión, razón por la que no es acertado negar el amparo deprecado atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, aduciendo que no se presentó reposición contra la determinación en cita que corrigió un error aritmético.
Por tanto, deprecó se amparen sus garantías fundamentales y se efectúe una adecuada valoración probatoria a fin de determinar el valor de las diferencias pensionales a cancelar al señor Eduardo Peña Cuenca.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2:
3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues EDWARD DAVID BARÓN ÁVILA en calidad de apoderado del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Además, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, el 29 de octubre de 2018, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales declaró que el señor Eduardo Peña Cuenca tiene derecho a la liquidación de la pensión de jubilación convencional, atendiendo además como factores salariales todo lo devengado del 1º de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2000, razón por la cual condenó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a apagar al prenombrado la suma de $252.475.860.24 por dichos conceptos.
6. En ese orden, recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002).
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
7. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el apoderado del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA discrepa de lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
8. Igualmente, el amparo también resulta impróspero, por cuanto a través del mismo se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma indebida, la acción constitucional.
Justamente, si el actor pretendía que se modificara la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, teniéndose en cuenta las verdaderas sumas de dinero que pagó al señor Eduardo Peña Cuenca, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.4(Negrillas fuera del original).
Y es que si bien, EDWARD DAVID BARÓN ÁVILA en calidad de apoderado del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA en el escrito de impugnación al fallo de primer instancia refiere que no procedía el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en atención a que no le asistía interés para recurrir la misma, lo cierto es que, dicha consideración no es de recibo, no solo, porque la procedencia o no de ese mecanismo de impugnación extraordinario no le compete definirlo a las partes, sino, adicionalmente, en razón a que, en dicha providencia la Corporación accionada condenó a la entidad aquí actora a pagar al señor Eduardo Peña Cuenca la suma de $252.475.860.24, monto que sin lugar a duda supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para identificar las sentencias objeto de dicho recurso.
En este orden, no puede ahora el accionante alegar que no podía recurrir en casación teniendo en cuenta el monto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, señaló en el auto que corrigió la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, pues el deber que le asistía de acudir a dicho mecanismo de impugnación nació en el momento mismo es que se profirió dicha providencia y no cuando se corrió la misma el 23 de noviembre siguiente, pues, incluso, dicho hecho (corrección por error aritmético) era incierto y desconocido a esa fecha, pretendiendo ahora escudarse en ello, para enervar su omisión al no utilizar los medios de defensa judicial con los que contaba para ese entonces.
Además, el actor en aras de sacar avante sus pretensiones, aduce que la presente acción de tutela no está dirigida a censurar la sentencia de 29 de octubre de 2019, sino las operaciones aritméticas allí efectuadas, lo cual, claro deviene, consiste en una controversia de dicha decisión en sí misma, razón por la que, el recurso extraordinario de casación que se extraña, era el medio idóneo para exponer las razones que ahora busca por ese mecanismo excepcional de protección constitucional sean acogidas.
9. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance EDWARD DAVID BARÓN ÁVILA en calidad de apoderado del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
(…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.5-Negrillas fuera del original-
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales.
10. Ahora, aunque la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia objeto de apelación, señaló que en el asunto censurado, el actor contaba con la posibilidad de recurrir el auto de 23 de noviembre de 2018, que corrigió un error aritmético de la sentencia de 29 de octubre anterior, sin que así haya actuado, lo cierto es que, le asiste razón al impugnante cuando sostiene que contra dicha determinación no precedió recurso alguno, ello, con fundamento en lo normado en el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”.
Sin embargo, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación laboral censurada.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.
3 Sentencia T-504/00.
4 Sentencia T-212 de 2006.
5 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”