STP989-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP989-2019  

Radicación  n°. 102691  

Acta  30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VIRGINIA  ESPERANZA NARVÁEZ BELTRÁN,  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral 2015-00323.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante VIRGINIA ESPERANZA NARVÁEZ BELTRÁN que  instauró demanda ordinaria laboral contra Positiva S.A., con  el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión de  sobrevivientes de su cónyuge Jesús Inguilan.  

Indicó  que al mismo tiempo se adelantaba la actuación iniciada a  instancias de Sandra del Carmen López Cuastumal, con las  mismas pretensiones.  

Adujo que las  diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Pasto, que el 12 de enero de 2016, integró como litis  consorte necesaria a López Cuastumal, en calidad de compañera  permanente de Inguilan.  

Refirió  que entre las reclamantes se llegó a un acuerdo sobre la  distribución de la mesada pensional, consistente en que la hoy  accionante recibiría el 55% y López Cuastumal el  restante 45%, pacto que fue verificado por el juzgador, que en  providencia del 5 de abril de 2018, condenó a Positiva S.A. a  cancelar a las mencionadas la pensión de sobrevivientes en las  proporciones antes descritas, las cuales equivalían a $429.683  y $351.558, respectivamente.  

Sostuvo que la  compañía demanda instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que el 13 de  septiembre siguiente, revocó la condena respecto de la  accionante y en su lugar, negó las pretensiones.  

Afirmó que  la autoridad demandada realizó una errónea valoración  probatoria, pues tiene derecho al reconocimiento pensional.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos  al debido proceso, mínimo vital y seguridad social y en  consecuencia, que se ordene al Tribunal demandado valorar en debida  forma las pruebas allegadas a la actuación y reconocerle la  mesada pensional, para evitar un perjuicio irremediable.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la tutela invocada, al  considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto emitió  la decisión objeto de controversia, con fundamento en las  pruebas recaudadas, las cuales no demostraron la convivencia de la  accionante con el causante para ser beneficiaria de la pensión  de sobrevivientes, sin que exista irregularidad alguna en tal  determinación.  

Adicionalmente,  refirió que pese a que la demandante contaba con el recurso  extraordinario de casación para debatir la providencia objeto  de controversia, no acudió a dicho mecanismo de defensa  judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por VIRGINIA ESPERANZA NARVÁEZ BELTRÁN,  quien señaló que no acudió al recurso  extraordinario de casación, por desconocimiento, pues sus  abogados no realizaron en debida forma la labor encomendada, a lo que  se suma que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues  dependía de los ingresos del causante y por ello, requiere el  reconocimiento pensional1.  

Indicó que  el Tribunal demandado no valoró en debida forma las pruebas  presentadas en su favor, pues convivió con Jesús  Inguilan del 23 de diciembre de 1978 hasta su fallecimiento el 2 de  noviembre de 2013 y por ello, se le debía tener como  beneficiaria de la pensión. Por lo anterior, pidió la  revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo  invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada por VIRGINIA ESPERANZA NARVÁEZ  BELTRÁN.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión  emitida el 13 de septiembre de 2018, mediante la cual, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó  parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral  del Circuito del 5 de abril del mismo año3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

3.  Aclarado  lo anterior, para el presente evento debe indicar la Sala, acorde con  lo señalado por la primera instancia, que VIRGINIA ESPERANZA  NARVÁEZ BELTRÁN no interpuso el recurso extraordinario  de casación que procedía contra la sentencia emitida en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por lo tanto, no acudió al mecanismo de defensa  judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral  para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía  constitucional y sus exculpaciones no son válidas, pues bien  pudo solicitar la asesoría de otro profesional del derecho si  consideraba que no estaba bien asistida, para aquel instaurara el  aludido recurso.  

De  manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara  frente al último recurso que podía haber interpuesto,  omisión que no  puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Por  otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de la subsidiariedad, se tiene que para que  proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le  corresponde al demandante, en aplicación de los mencionados  requisitos de procedibilidad, demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  más en el fondo no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional,  pues si ello fuera así, no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela, lo que implicaría  que el sistema colapsaría y sería ese el momento en que  se alzarían voces para exigir la presencia de jueces  especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

Así  las cosas, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Tal  situación no se presenta en el caso objeto de análisis,  pues la demandante se limitó a señalar que la  Corporación demandada había valorado erróneamente  las pruebas presentadas a su favor, sin demostrar en debida forma el  defecto en que incurrió tal autoridad, por lo que se advierte  que lo que pretende NARVÁEZ BELTRÁN es que le juez  constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de  tutela se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, lo cual resuelta a todas luces improcedente, en la  medida en que le correspondería al juez de tutela definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria laboral.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no  se evidencia en la decisión del 13 de septiembre de 2018,  emitida por la Sala  Laboral del Tribunal de Bogotá que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar el recurso interpuesto por Positiva S.A,  tuvo en consideración las pruebas allegadas a las diligencias  y concluyó que no se había demostrado la convivencia  entre la hoy demandante y el causante, en cuanto indicó la  aludida Corporación:  

«Observa  la Sala que se encuentra acreditado en el proceso la condición  de cónyuge superstite de la demandante Virginia Esperanza  Narváez, pues con la demanda se aportó registro civil  de matrimonio católico existente entre ella y el causante  Jesús Noraldo Inguilan Chingue, rito que se llevó a  cabo el 23 de diciembre de 1978, con el cual se acredita la condición  de cónyuge de la demandante.  

En cuanto al  requisito de 5 años de convivencia con el causante en  cualquier tiempo, que debió haber demostrado la demandante  Virginia Esperanza Narváez, la Sala llega a la conclusión  que dicha demandante incumplió con la carga probatoria que le  correspondía, de conformidad con el artículo 177 del  Código General del Proceso, ya que si bien el juez A quo  decretó en la audiencia dispuesta en el artículo 77 –  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la  prueba testimonial solicitada no fue posible practicarla por la  incuria de la actora, puesto que no comparecieron los deponentes a  rendir su declaración.  

Debe  advertir la Sala que tanto a la cónyuge como a la compañera  permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva,  real y material, por el término establecido en la ley, por lo  que no basta con la sola demostración del vínculo  matrimonial, para tener la condición de beneficiaria, posición  que ha sido reiterada por la CSJ SL, en sentencias del 10 may. 2005,  rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ  SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, sin que dicho requisito  pueda la Sala deducirlo o presumirlo con base en la procreación  de hijos con el causante como lo resolvió el juez A quo, que  consideró demostrada con los registros civiles de nacimiento  visibles a folios 9 a 10 del expediente, por cuanto dicha prueba  documental por sí sola no demuestra con certeza como lo exige  la ley, la convivencia efectiva entre los mencionados cónyuges  y por el tiempo que la misma normativa lo determina6.  

En  tales condiciones, no  advierte la Sala en la providencia cuestionada la existencia  de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo  tutelar, ya que,  a partir de lo denotado líneas atrás, no se observa que  la autoridad accionada hubiese incurrido en un actuar negligente,  arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado con la  falta del requisito de subsidiariedad, dan al traste con las  pretensiones de la demanda.  

Por lo tanto, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          50 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          En          el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensión de          sobrevivientes a Virginia Esperanza Narváez Beltrán.  

4          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ibídem.  

6          Minuto          19:43 y ss del Cd 2 anexo.  

      

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