STP9862-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP9862-2019  

Radicación  n° 105504  

Acta  172.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Francesco  Centioni,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  12 de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó la acción de tutela interpuesta contra la  Fiscalía  98 Seccional de  la capital de la República, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, trámite al cual fueron  vinculados el Ministerio  Público  y el indiciado Antonio  José Cardona Sierra.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones de  la parte demandante, así como los informes, fueron reseñados  por el  A-quo  constitucional,  de la forma como sigue:  

1. [El  accionante] en tanto víctima, el 31 de julio de 2017 presentó  denuncia penal contra Antonio José Cardona Sierra por el  delito de estafa, toda vez que este habría apropiado por medio  de engaños e intimidaciones de la sociedad Carvajal,  perteneciente a él y su hermano Daniele Centioni.  

2. Pese a que  ha elevado solicitudes ante autoridades internacionales para que se  culmine la respectiva investigación, no sabe qué medios  probatorios se han recopilado ni se ha tomado ninguna determinación  frente a la denuncia.  

3. El día  19 de octubre de 2018, su apoderado le solicitó a la Fiscal 98  Seccional de Bogotá que se le entregue copia del plan  metodológico, le informe qué órdenes han sido  impartidas en función de desarrollar dicho programa, cuáles  evidencias han sido recopiladas, por qué razón no se  han emitido las medidas de protección solicitadas y se le  realice una entrevista a él y a su hermano.  

4. El día  25 de enero de 2019, su apoderado reiteró las mencionadas  solicitudes, a la vez que le pidió a la Fiscal 98 Seccional de  Bogotá que se entreviste a los abogados que participaron en  las negociaciones con el indiciado y a otras personas más; se  investigue la conformación accionaria y societaria de algunas  compañías y sus actividades relacionadas con los  hechos; se conforme un comité especial para agilizar la  investigación; se acopie el certificado de tradición de  un inmueble que era de Daniele Centioni, y le conceda una reunión  para verificar el avance de la investigación.  

5. El 11 de  marzo de 2019, su apoderado le solicitó a la mencionada  funcionaria que tenga en cuenta los medios probatorios que se han  recaudado en otras dos investigaciones que se encuentran a cargo de  la Fiscalía General de la Nación sobre los mismos  hechos.  

6. El día  12 de marzo de 2019, su apoderado le pidió a la mentada  funcionaria que no se decrete el archivo de la investigación,  al tiempo que reiteró las solicitudes del 19 de octubre de  2018.  

7. Sin embargo,  dice, no se le ha brindado ningún tipo de respuesta.  

8. En tal  virtud, pretende que se le ordene a la Fiscal 98 Seccional de Bogotá  que le dé respuesta sus solicitudes, que adelante las  investigaciones correspondientes y se abstenga de emitir decisión  hasta tanto no se culmine la indagación.  

(…)  

2. El Asistente  de Fiscal II de la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá,  adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el  Patrimonio Económico y el Orden Económico, en respuesta  al informe solicitado (…) contestó que ese despacho  recibió la investigación el 21 de enero de 2019.  

Respecto a la  solicitud del 25 de enero de 2019 indicó que la Fiscalía  98 Seccional de Bogotá atendió personalmente al  apoderado del actor y le dio respuesta a sus solicitudes  (verbalmente), le pidió que aportara los originales de algunos  títulos valores y emitió algunas órdenes de  Policía Judicial.  

Frente a las  peticiones del 11 y 12 de marzo de 2019, señaló que el  Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el  Orden Económico, mediante oficio Nº 20330-01-0566 del 22  de abril de 2019, le informó que la investigación Nº  110016000050201812655 “había sido conexada” a la  Nº 110016000050201731197, que las investigaciones  1100160000492010000346 y 110016000050201731197 no podían ser  “conexadas” por cuanto no guardan relación y que  la Fiscal 98 Seccional de Bogotá se comprometió a darle  impulso a la investigación Nº 110016000050201731197.  

Agregó  que, el día 6 de mayo de 2019, se le permitió al  apoderado del actor que revisara la investigación, al paso que  se le expidieron algunas copias de la carpeta y se ordenó  tomarle una entrevista al señor Francesco Centioni para el día  13 de junio de 2019 y un interrogatorio al señor Antonio José  Cardona Sierra para el 21 de ese mismo mes y año.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 12 de junio de  2019, negó el amparo invocado, tras estimar que la delegada  del ente acusador accionada se halla dentro del término legal  para ponerle fin a la etapa de indagación, comoquiera que la  denuncia fue interpuesta el 31 de julio de 2017 y no está  superado el término de dos (2) años de que trata el  parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  introducido por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011.  

En cuanto a la  presunta omisión de la autoridad demandada referente a  contestar las solicitudes formuladas por el interesado, explicó  que tal situación fue conjurada (hecho superado), en la medida  que, según el informe rendido, la del 25 de enero de 2019 fue  resuelta verbalmente. En relación con la petición del  11 de marzo de 2019, el Coordinador de la Unidad de Delitos contra la  Fe Pública y el Orden Económico, mediante oficio Nº  20330-01-0566 del 22 de abril de 2019, le informó que la  investigación Nº 110016000050201812655 «había  sido conexada»  a la Nº 110016000050201731197; y que las pesquisas  1100160000492010000346 y 110016000050201731197 no podían ser  «conexadas»  por cuanto no guardan relación.  

Finalmente, el  Tribunal indicó que la Fiscal 98 Seccional de Bogotá se  comprometió a darle impulso a la investigación Nº  110016000050201731197.  

Impugnación  

Fue presentada por  el actor, a través de apoderado especial, quien adujo no  corresponder a la realidad que la solicitud elevada el 25 de enero de  2019 haya sido definida verbalmente, por cuanto «no  se indica en qué fecha ocurrió tal evento ni qué  temas fueron transmitidos (…) al suscrito»;  y que el hecho de no aportar los originales de los pagarés y  escritura pública «no  es excusa para pretender justificar la inoperancia investigativa en  el proceso que nos atañe».  

Agregó que,  al observar la carpeta para mirar la postulación de archivo de  la indagación planteada por el indiciado, pudo darse cuenta de  «la  ausencia de actividad investigativa», lo  cual  «podría ser la razón de la omisión o  renuencia de la señora Fiscal en dar una respuesta por escrito  a lo solicitado».  

En conclusión,  manifestó que continúa la lesión de los derechos  fundamentales deprecados, toda vez que las peticiones formuladas por  el denunciante no han sido contestadas, la encargada de la pesquisa  no ha impreso un trámite idóneo a la misma y «seguimos  sin conocer que  (sic) se  busca hacer y a que  (sic) objetivo  puntual se espera llegar».  

Consideraciones  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Bogotá, de  la cual es su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó o no al negar el amparo suplicado por  Francesco  Centioni,  pues, para arribar a esa conclusión, argumentó: (i) la  ausencia de vulneración a las garantías judiciales del  debido proceso y acceso a la administración, dado que la  delegada del ente acusador accionada se halla dentro del término  legal para ponerle fin a la indagación; y (ii) la carencia  actual de objeto por hecho superado, en tanto las solicitudes  elevadas por el denunciante fueron respondidas por la autoridad  demandada.  

Respecto de la  prerrogativa a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, la  Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva supralegal  la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, implicó  que el acceso a la administración de justicia, así como  los demás derechos reconocidos en la «norma  de normas»,  deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple  protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en  la Carta Política, sería incongruente con el mandato de  respeto de la dignidad humana.  

De allí,  entonces, que el artículo 5º Superior haya reconocido,  sin discriminación alguna, la primacía de los derechos  inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de  acceder  a la administración de justicia,  que conforme a la disposición citada, debe ser garantizado de  forma material y efectiva.  

En este sentido,  de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo  2º de Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en  el canon 228 ídem  y el 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria  de la Administración de Justicia–  según el cual «la  administración de justicia es la parte de la función  pública que cumple el Estado encargada por la Constitución  Política y la ley de hacer  efectivos los  derechos,  obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con  el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional»,  no  queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse  respetando los términos procesales en garantía del  derecho fundamental de acceder a la administración de  justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones  justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador  judicial en el trámite de la acción constitucional que  al respecto se promueva.  

Ciertamente, la  Corte Constitucional ha precisado que:  

(…) el  acceso a la administración de justicia implica, entonces, la  posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces  competentes la protección o el restablecimiento de los  derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo,  la función en comento no se entiende concluida con la simple  solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las  respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la  administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra  cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,  el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas,  llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la  ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de  los derechos amenazados o vulnerados1.  Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en  calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa  -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la  Carta Política- como uno de los derechos fundamentales2,  susceptible de protección jurídica inmediata a través  de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo  86 superior.3  

Obsérvese  cómo desde esta óptica se infiere que el Estado no  cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo  soberano -Art.  3º de la Constitución Política-  al brindar simplemente la posibilidad para que las personas puedan  acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es  necesario, ante todo, que dichos titulares de la función  jurisdiccional, incluida la Fiscalía General de la Nación,  como titular de la acción penal, hagan efectivos los derechos  de las personas residentes en Colombia.  

De acuerdo con lo  anterior, se insiste, el acceso a la administración de  justicia es un derecho fundamental que implica la resolución  pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de  los órganos jurisdiccionales o con funciones investigativas,  en armonía con los principios de celeridad y eficiencia  consagrados en los artículos 29 y 2284  de la Constitución Política, como en los preceptos 4º  y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia5.  

Sin embargo, la  Sala observa que la  Fiscalía 98 Seccional de Bogotá, tal y como lo sostuvo  el Tribunal A  quo,  se halla dentro del término legal para ponerle fin a la etapa  de indagación, comoquiera que la denuncia fue interpuesta el  31 de julio de 2017 y no está superado el término de  dos (2) años de que trata el parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 2004, introducido por el canon 49 de la Ley 1453  de 20116.  

No se evidencia,  de acuerdo con lo anterior, que los derechos fundamentales del  accionante hayan sido vulnerados, pues, la delegada del ente acusador  accionada, al estar aún dentro del plazo que le otorga el  ordenamiento jurídico, no ha incumplido su obligación  legal y constitucional de adelantar la indagación cuestionada  de manera diligente.  

En cuanto a la  presunta omisión de la autoridad demandada referente a  contestar las postulaciones formuladas por el interesado, se advierte  que, conforme lo explicó el Tribunal A  quo,  tal situación fue conjurada, en la medida que, según el  informe rendido, la del 25 de enero de 20197,  fue resuelta verbalmente.  

A la comunicación  remitida por el Asistente Fiscal II de la Fiscalía 98  Seccional de Bogotá, contrario a lo esgrimido por el  recurrente, se le otorga credibilidad, en tanto que, además de  haber sido emitida bajo la gravedad del juramento, conforme lo  establece el inciso final del artículo 19 del Decreto 2591 de  19918,  no existe una prueba que lo desvirtúe.  

En relación  con la solicitud del 11 de marzo de 2019, se advierte, tal y como lo  sostuvo el Tribunal A  quo,  que el Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública  y el Orden Económico, mediante oficio Nº 20330-01-0566  del 22 de abril de 2019, le informó al interesado que la  investigación Nº 110016000050201812655 «había  sido conexada»  a la Nº 110016000050201731197; y que las rotuladas con los  números 1100160000492010000346 y 110016000050201731197 no  podían ser «conexadas»  por cuanto no guardan relación.  

En ese mismo  sentido, se percibe que la Fiscal 98 Seccional de Bogotá se  comprometió a darle impulso a la pesquisa Nº  110016000050201731197, lo cual, efectivamente, ha cumplido, dado que  citó a entrevista al denunciante Francesco  Centioni  para el 13 de junio de 2019 y al indiciado Antonio José  Cardona Sierra para el 21 de idénticos mes y año,  aunado a que previamente el apoderado de la víctima tuvo  acceso al expediente y sacó algunas copias al mismo.  

Entonces, ordenar  a la delegada del ente acusador accionada que, sin más  razones, adelante la indagación objetada prioritariamente,  devendría en la vulneración de los derechos de igualdad  y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un  pronunciamiento del órgano persecutor.  

Nótese que  el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del  cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio  irremediable que justifique una excepción a los turnos  asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque  comprensible, no constituye una situación apremiante que  sustente la alteración al turno que corresponde al impulso de  la investigación refutada.  

Por  tanto, será confirmado el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

1Cfr.          Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993.  

2Cfr.          Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y          T-004/95, entre otras.  

3          Sentencia C-037 de 1996.  

4Artículo          228.          (…).          Los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado.          (…”.  

5Inciso          1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º          de la Ley 1285 de 2009-.          La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y          eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan          a su conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria.          

“Artículo 7º.          Eficiencia. La          administración de justicia debe ser eficiente. Los          funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la          sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la          calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia          que les fije la ley.  

6          Artículo 49.          El artículo          175 de la Ley 906 de 2004 quedará así:          

(…)          

Parágrafo.          La Fiscalía          tendrá un término máximo de dos años          contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para          formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la          indagación. Este término máximo será de          tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando          sean tres o más los imputados. Cuando se trate de          investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces          penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años.  

7          Concernientes a hacerle          saber al denunciante acerca de las órdenes impartidas en          función de desarrollar el programa metodológico          trazado, las evidencias que han sido recopiladas, los motivos por          los cuales no ha emitido las medidas de protección pedidas y          la realización de una entrevista a él y a su hermano,          así como que se analice la conformación accionaria y          societaria de algunas compañías y sus actividades          relacionadas con los hechos objeto de investigación, la          conformación de un comité especial para agilizar la          investigación, el acopio del certificado de tradición          de un inmueble que era de Daniele Centioni y la concesión de          una reunión para verificar el avance de la investigación.  

8          Artículo          19. Informes. (…)          

Los          informes se considerarán rendidos bajo juramento.      

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