STP9759-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9759-2019  

Radicación  n° 105574  

Acta  166  

Bogotá,  D. C., once (11)  de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por Sneider  Andrés Velásquez Guiral,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue  vinculado el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de  conocimiento de la misma ciudad, y las partes e intervinientes dentro  del proceso penal adelantado en contra del accionante bajo el  radicado 0500160002062012 47856.  

            

1. LA DEMANDA  

Del escrito  respectivo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los  fundamentos que sustentan la petición de amparo en los  siguientes términos:  

1.  Al demandante le fue adelantado proceso penal por el punible de  homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  27 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, célula  judicial que profirió condena en su contra mediante fallo del  27 de agosto de 2018, proveído contra el cual la defensa del  señor Velásquez  Guiral  postuló recurso de apelación.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  capital, en providencia del 2 de mayo de la presente anualidad,  resolvió la alzada confirmando la sentencia confutada.  

3.  Se censura el fallo de incurrir en defecto fáctico por  inadecuada valoración probatoria “al  haber fallado sin la confrontación oficiosa de pruebas”.  

Persigue  la demanda de amparo la revisión de la sentencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  “a  fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la  administración de justicia y se decrete la NULIDAD de lo  actuado, desde la práctica de la prueba de aspersión  atómica”.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Medellín, rindió informe en el cual señaló  que adelantó la etapa de juicio en contra del señor  Sneider  Andrés Velásquez Guiral, trámite que una vez  surtidas todas las etapas en audiencia pública celebrada el 27  de agosto de 2018, profirió sentencia condenatoria la cual fue  objeto de apelación por parte de la defensa, alzada resuelta  por la Sala Penal del Tribunal de Medellín mediante proveído  del 2 de mayo último, confirmando la decisión.  

Refiere  que durante el trámite adelantado por esa célula  judicial le fueron respetados los derechos y garantías al  procesado y, considera que la decisión adoptada al término  del proceso estuvo acorde con las pruebas practicadas y  controvertidas en sede de juicio oral.  

Agrega  que llama la atención el hecho que la defensa del condenado no  haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, e  intente suplir dicho trámite al acudir a la acción de  tutela en busca de una nueva valoración de los argumentos  esgrimidos en el recurso de apelación resuelto por el ad quem.  

2.  El Procurador 346 Judicial II Penal rindió informe y señala  que no es procedente la protección reclamada, porque si bien  el asunto guarda relevancia constitucional, no se precisa la  afectación del derecho fundamental al debido proceso, pues el  libelo hace alusión al mismo de manera genérica sin  referencia directa a cómo se concreta en relación con  el fallo cuestionado, lo cual advierte que no se identifican de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración.  

Agrega  que no se agotó el recurso extraordinario de casación,  el cual “era  potencialmente procedente acorde a lo indicado en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004.”  

3.  La Sala Penal del Tribunal del Superior de Medellín y las  partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra  del accionante bajo el radicado 050016000206201247856, pese a la  notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a  las pretensiones del mismo y los hechos en que aquel se sustenta.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la  Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el canon 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Recuérdese  que el legislador instituyó diversas herramientas al interior  del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,  reclamen la protección de sus derechos constitucionales e  intenten la modificación de una decisión que consideren  lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2. Es  por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a  que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones  judiciales está atada a que previamente se agoten todos los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues,  salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el  juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e  invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o  existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces  para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o  amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

4.  En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la  sentencia de condena por el delito de homicidio con circunstancias de  agravación, emitida por el Juzgado  27 Penal del Circuito de Medellín y confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior,  centrando su censura en una aparente inadecuada  valoración probatoria;  sin embargo, emerge claro que  equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que  sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a  través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían  y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna  impróspera.  

4.1. En efecto, le  correspondía proponer sus reparos en las oportunidades  procesales previstas para tal fin o a través de los recursos  legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el  extraordinario de casación, el cual acreditado quedó no  fue impetrado.  

Es  a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen  totalmente idóneos en atención a su naturaleza y  finalidades, que podía el memorialista esgrimir las  argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior  funcional sobre la particular garantía procesal cuya  protección se pretende; sin que resulte viable que se intente  por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva  oportunidad para defender sus intereses.  

4.2. En otras  palabras, si renunció al ejercicio de los instrumentos  judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra, en aras de  obtener la modificación o revocatoria de la sentencia que le  fue infligida. Consideración contraría implicaría  desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

4.3. Recuérdese  que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto  genérico para la procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el  juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a  su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la  omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no  puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería  admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera  optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos,  instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular  sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del  mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o  concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable  porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen  relación con la protección de derechos de raigambre  constitucional y no con el reemplazo de los trámites  instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se  persigan.  

5. Las anteriores  razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de Sneider  Andrés Velásquez Guiral.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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