Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9754-2019
Radicación n.° 105725
Acta 170
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Al trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Civil de esta Corte y las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela 2019-00299-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS acudió a la acción de tutela con el propósito de cuestionar la competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para conocer, en primera instancia, la solicitud de protección constitucional que promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, ante la negativa de concederle el recurso de apelación que propuso contra el auto que aprobó la liquidación de costas dentro del trámite de una acción popular.
Lo anterior, indicó, porque correspondía a la Sala de Casación Civil de esta Corte definir la controversia planteada en primera instancia, en tanto allí fue donde la radicó «y ésta nunca pudo remitirla y mucho menos perder competencia».
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, a causa de ello, se le ordene a la Sala de Casación Civil que asuma el conocimiento de la demanda de tutela mencionada y expida a su favor copia gratuita del trámite constitucional adelantado.
De manera subsidiaria, pidió que se exhorte a la Sala de Casación Civil para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones similares a la cuestionada, en razón a los diversos pronunciamientos que en tal sentido ha proferido la Corte Constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 13 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
En la oportunidad conferida, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo pretendido y remitió copia íntegra de la actuación cumplida al interior de la acción de tutela 2019-00299, incluido el fallo de primera instancia del 8 de abril de 2019, por medio del cual rechazó de plano la nulidad propuesta por el accionante con sustento en la aparente falta de competencia de esa Corporación judicial y, además, declaró improcedente la acción de tutela.
Por lo demás, informó que el 23 de abril de 2019 remitió el expediente a la Sala de Casación Civil para que desate la alzada propuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que la acción de tutela se ofrece improcedente para cuestionar las determinaciones adoptadas al interior de trámites de la misma naturaleza.
CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS impugnó el fallo en los siguientes términos: «Solicito se consigne cuál fue la acción popular tutelada, pues nada se dice al respecto y no sé de qué proceso me habla la sentencia. Apelo y manifiesto que la ley es clara y frente al auto que liquida costas concentradas procede aplicar Art. 366 CGP, nada más dice la norma y ese debe ser lo aplicado por los jueces amparado en el imperio de la ley. Pido amparar mi acción Señorías».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, advierte la Sala que si bien los fundamentos de la impugnación no se refieren al fondo de la sentencia de primera instancia, se abordará su estudio de manera general, en razón a la informalidad de que esta revestida la acción de tutela. Igualmente, porque es manifiesto que la confusión del peticionario obedece a la multiplicidad de acciones populares y de tutela de las que es titular en los diversos Despachos judiciales del país.
Con todo, se le aclara que a partir del sucinto escrito presentado con el propósito de impulsar el presente trámite, se determinó que se dirige a cuestionar la acción de tutela 2019-00299, por la cual, a su vez, pretende dejar sin efecto la liquidación de costas de la acción popular 2016-00757-00 que interpuso contra Bancolombia S.A.
En segundo término, encuentra la Corte que la improcedencia de la presente demanda de tutela es irrefutable. Recuérdese que, conforme con el criterio definido y reiterado de la Sala, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, se estableció que la actuación se encuentra en trámite, específicamente pendiente de desatar el recurso de apelación promovido por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo del 8 de abril de 2019.
En ese contexto, está fuera de lugar pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, porque las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, la parte accionante pretende que se deje sin efectos lo actuado dentro de la acción de tutela 2019-00299, por la aparente falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para conocer en primera instancia la discusión constitucional planteada por el demandante.
Sin embargo, tal afirmación no es de recibo. En efecto, acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales deben repartirse para su conocimiento en primera instancia «al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Así las cosas, no hay duda de que el Tribunal Superior de Pereira era el llamado a examinar la controversia constitucional propuesta contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Sumado a lo anterior, no puede la Sala pasar por alto la absoluta falta de sustentación de la demanda de tutela interpuesta, a partir de la cual no es posible determinar cómo la decisión controvertida trasgredió los derechos fundamentales del actor.
Se confirmará, por tanto, el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 29 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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