AP3516-2019(55913)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP3516-2019  

Radicación  n.° 55913  

Acta   212  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la  colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali y  su  homólogo Segundo de Bogotá, para conocer del proceso  que se adelanta sobre el inmueble ubicado en la calle 7 n.° 18 –  56 del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, identificado con  matrícula inmobiliaria 373-36183, de propiedad de Diana  Patricia Suárez Ramírez.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES  

1.  El  8 de febrero de 20121  y el 9 de enero de 20132,  servidores adscritos a la Unidad Básica de Investigación  Criminal de Palmira y al Cuerpo Técnico de Investigaciones,  respectivamente, realizaron sendas diligencias de allanamiento y  registro al inmueble ubicado en  la calle 7 n.° 18 – 56 del municipio de El Cerrito, Valle  del Cauca,  logrando incautar sustancia pulverulenta color beige que luego de  efectuar prueba de identificación preliminar homologada,  arrojó resultado positivo para cocaína y sus  derivados3.  

2.  Mediante proveídos de cúmplase del 24 de abril4  y 29 de octubre de 20135,  la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali, al tenor de lo  dispuesto por el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 [modificado  por la 1453 de 2011], dio inicio por separado a la acción de  extinción de dominio sobre la citada propiedad, por lo hallado  en los dos registro citados. Radicados 828121 y 828394.  

3.  El 30 de octubre de la misma anualidad6,  el delegado del ente instructor, luego de observar que contra el  mismo bien existían dos trámites diferentes, los unió  al adelantado bajo el número 828121,  por ser el más antiguo.  

4.  Concluida  la notificación de las decisiones anteriores, el 12 de julio  de 20187,  la Fiscalía Cincuenta y Seis delegada, ajustó la  actuación a la Ley 1708 de 20148  y presentó la respectiva demanda con el requerimiento a juicio  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio de la capital del Valle del Cauca.  

5.  Sometida  a reparto la actuación, correspondió al Primero de la  misma especialidad9,  despacho que, mediante auto del 7  de mayo  de 201810,  se declaró sin competencia para conocer el diligenciamiento,  en razón a que el  mismo se impulsó y completó bajo los lineamientos de la  Ley 793 de 2002 con la modificación de la Ley 1453 de 2012 que  establece que quien debe asumir el juicio y proferir el fallo  correspondiente son  los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio de Bogotá,  según lo establecido por esta Corporación en  determinación AP5012-2018, Rad. 52776.  En consecuencia, ordenó enviar el paginario a su homólogo  y le propuso colisión negativa.  

6.  Recibido el expediente, el Juzgado Segundo de la categoría y  ubicación mencionadas aceptó el conflicto que propuso  su igual11,  señalando que el artículo 218 del actual Código  de Extinción de Dominio derogó de manera expresa la Ley  793 de 2002, con  fundamento en el artículo  35 de la actual normativa y el Acuerdo PSAA16–10517 del 17 de  mayo de 201612  emanado  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  quienes deben asumir la dirección del asunto son los jueces de  la ciudad Cali.  

Así  las cosas, dispuso la remisión de las diligencias a esta  Colegiatura para el pronunciamiento pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la colisión de  competencias planteada entre el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y su homólogo Primero de Cali,  de acuerdo con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley  600 de 2000, toda vez que se trata de despachos judiciales de  diferentes distritos especializados, temática abordada por la  Colegiatura en  proveído CSJ AP1654–2017, 15 mar. 2017, rad. 49874, al  precisar lo siguiente:  

El Consejo  Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA16–10517 del  17 de mayo de 2016, expedido en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, estableció, para el territorio  nacional, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito  especializados en extinción de dominio.  

En tal sentido,  dispuso que los distritos especializados en extinción de  dominio serían ocho, a saber: Antioquia, Barranquilla, Bogotá,  Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio (artículo  1°).  

A continuación,  fijó el ámbito territorial de competencia de cada uno  de esos distritos especializados en extinción de dominio […]  

De acuerdo con  lo anterior, los distritos especializados en extinción de  dominio vienen a constituir una especie de macro distritos, pues cada  uno agrupa varios distritos judiciales.  

Conforme lo  establecía el artículo 257–1 de la Constitución  Política antes de ser reformado por el Acto Legislativo N°  2 de 2015 y lo dispone la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia en su artículo 50, esta división se hace  “para efectos judiciales”, con el objeto de  “desconcentrar el funcionamiento de la administración de  justicia”, que es “función pública”  (artículo 228 de la Carta). Luego, entonces, es artificiosa la  distinción que hace el Juzgado […] entre el aspecto  administrativo y el jurisdiccional, pues ese contenido específico  de categorías creadas por la ley –como circuito y  distrito judicial– que es completado por el acuerdo que  determina el mapa judicial, delimita el ámbito dentro del cual  cada organismo judicial puede administrar justicia; es decir, es la  medida de su competencia territorial.  

Es evidente,  por ello, que los juzgados trabados en conflicto pertenecen a  diferentes distritos especializados en extinción de dominio, y  esa realidad no se borra por el hecho de que, ante la inexistencia de  una mayor cantidad de Salas de Extinción de Dominio, la  segunda instancia para ambos deba surtirse ante un mismo tribunal  (artículo 3° Acuerdo PSAA16–10517).  

Ahora bien, en  materia de normas procesales la regla general, salvo disposición  expresa en contrario, es que éstas son de aplicación  inmediata y rigen hacia el futuro (artículo 40 de la Ley 183  de 1887, modificado por el artículo 624 del Código  General del Proceso).  

Para  nuestro caso, la Ley 1708 o Código de Extinción de  Dominio fue publicada en el Diario Oficial N° 49.039 del 20 de  enero de 2014 y comenzó su vigencia “(…) seis (6)  meses después  de la fecha de su promulgación (…)” (artículo  218; se subraya), es decir, el 21 de julio de 2014, […]  

Por tanto –se  anticipa–, es indudable que la Ley 1708 es la llamada a regir  la fase de juzgamiento en este proceso.  

Así  la situación, es ineludible tener en cuenta que su artículo  26–1 remite en materia de “procedimiento”  a las reglas de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como el Código  de Extinción de Dominio no contiene previsiones sobre  conflictos de competencia pero la Ley 600 de 2000 sí y dispone  que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  conoce de las colisiones de competencia que se susciten entre  juzgados de diferentes distritos (artículo 75–4), se  concluye que el presente debe ser dirimido por esta Sala [negrilla  y subrayado original del texto].  

2. Precisado lo  anterior, se procede a resolver de fondo el caso objeto de estudio.  

3.  El legislador,  a través de la expedición de la Ley  333 de 1996,  el Decreto Legislativo  1975 de 2002,  la Ley 793 de 2002, –que a su vez fue objeto de varias  modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por las  Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011–, y el actual Código  de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el  trámite de dicha acción.  

3.1  La  última normativa compiló la regulación sobre la  materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así  como un régimen de principios generales, con  la pretensión de construir un auténtico sistema de  normas para  el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de dominio  (Corte Constitucional, sentencia C–958–2014).  

3.2  Su artículo  218 derogó «expresamente  las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas  las demás leyes que las modifican o adicionan, y también  todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las  disposiciones de este Código».  

3.3  Como excepción a la derogatoria, el inciso segundo del  referido precepto señala: «Sin  perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de  2002, y los artículos 9º  y 10 [de]  la  Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».  

3.4 A su vez, el  canon 217 de la mencionada ley estableció un régimen de  transición en los siguientes términos:  

Los procesos en  que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en  las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley  793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011,  seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.  

De  igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución  de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el  artículo 72  de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas  disposiciones.  

3.5  Esta  Corporación así se pronunció con relación  a dicho tópico (CSJ AP1890–2015, 16 abr. 2015, rad.  45775):  

[e]l  aludido régimen de transición solamente está  referido a las causales  de extinción de dominio, legalmente contempladas al dictarse  la resolución de inicio; y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la  ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que  se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las  disposiciones atributivas de competencia. [negrilla  original del texto]  

3.6 Conforme a ese  criterio jurisprudencial, la competencia para conocer de la fase de  juzgamiento dentro del trámite de la acción de  extinción de dominio se determina con fundamento en las  previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en relación  con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se  puede promover ese mecanismo, continúa aplicándose la  normativa anterior.  

3.7  Lo  anterior, no obstante, fue modificado en providencia  CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la  disposición en referencia establece que las reglas para  determinar la competencia en casos de extinción de dominio son  las siguientes:  

(i) Los  procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia  de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con  apego a esa normatividad.  

(ii) Los  procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia  de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con  apego a esa normatividad.  

(ii) Los que  hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de  2014 se regirán por esta codificación, y también  se adelantarán con apego a ésta aquéllos que,  aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en  una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas  en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley  793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72  de la Ley 1453 de 2011.  

En  virtud de ello, si el proceso inició en vigencia de la Ley 793  de 2002, la actuación debe agotarse en su integridad conforme  a esa legislación. Hipótesis que se presenta en el  asunto bajo examen.  

3.8.  En tal sentido, esta Colegiatura en  casos similares al que hoy ocupa su atención13,  decidió abstenerse de resolver el conflicto de competencia  entre Juzgados de la naturaleza y ordenó la devolución  de la actuación a la Fiscalía General de la Nación  para que se ejecutara completamente el  procedimiento indicado en el artículo 13 de la anterior  normatividad, con las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de  2011 [por  haberse iniciado el trámite en vigencia de la misma],  pues no se abrió el proceso a pruebas, ni se corrió  traslado para alegar y por consiguiente, tampoco se dictó la  «resolución  declarando la procedencia o improcedencia de la acción de  extinción de dominio»,  como pasos preliminares al envío de las diligencias al  funcionario de conocimiento.  

3.9  Esa postura, sin embargo, debe recogerse para el asunto objeto de  estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz  del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la  adecuación del trámite al estipulado en el actual  Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al  nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha  carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su  momento se había establecido por este Tribunal de cierre.  

4.  En ese orden de ideas, no se admite lo manifestado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Cali, pues si bien es cierto la actuación inició  al amparo de la anterior legislación, la competencia está  regida por la ley vigente y su aplicación es inmediata, sin  que opere fenómeno semejante al de su prórroga (CSJ  AP2833–2017, 3 may. 2017, rad. 49968).  

4.1  Por otra parte, en cuanto al servidor judicial que debe asumir por el  factor territorial la fase de juzgamiento y la emisión del  consecuente fallo, el artículo 35 ibídem,  modificado por el canon 9º de la Ley 1849 de 2017, dispuso  lo siguiente:  

Corresponde  a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de  Dominio del Distrito Judicial donde  se encuentren los bienes,  asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.  

Cuando haya  bienes en distintos distritos judiciales, será competente el  juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de  extinción de dominio.  

Cuando  exista el mismo número de jueces de extinción de  dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo  previsto en el artículo 28  numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición  de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción  de dominio no alterará la competencia.  

Si hay bienes  que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán  competentes en primera instancia los Jueces del Circuito  Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial  de Bogotá.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá  competencia para el juzgamiento en única instancia de la  extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en  un agente diplomático debidamente acreditado,  independientemente de su lugar de ubicación en el territorio  nacional. [subrayado  en esta oportunidad]  

5.  En el presente asunto, el inmueble objeto de la acción de  extinción de dominio, se encuentra ubicado en el municipio  de El Cerrito, Valle del Cauca.  

5.1  El  ya señalado Acuerdo PSAA16–10517, en su artículo  2º consigna:  

Competencia  Territorial. La competencia territorial de los Distritos  Especializados de Extinción de Dominio quedará  establecida de la siguiente manera: Distrito de Extinción de  Dominio: Cali. Sede de los Juzgados: Cali. Competencia territorial en  los distritos judiciales de: Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán.  

5.2  Como en el presente conflicto no se discute la localización  del bien, sino la norma aplicable para avocar el conocimiento del  proceso, de lo expuesto en los acápites que anteceden se sigue  que la determinación a adoptar es atribuir el conocimiento del  presente trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de la capital del Valle  del Cauca, con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1708 de  2014, por ende, a dicho despacho se remitirá el expediente,  para lo de su cargo.  Esta determinación será informada al homólogo  Segundo de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  la presente colisión negativa de competencias, atribuyendo el  conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cali.  

Segundo:  DISPONER  la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que  se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

Tercero:  ADVERTIR  que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          12 cuaderno original n.° 1 de instancia  

2          Folios          60 a 62 Ibídem  

3          Folios          14 y 15 y 69 y 70 Ibídem  

4          Folios          78 a 80 Ibídem  

5          Folios          29 a 31 Ibídem  

6          Folio          122 Ibídem  

7          Folios          129 a 135 Ibídem  

8          Actual          Código de Extinción de Dominio  

9          Folio          137 Ibídem.  

10          Folios          138 al 141 Ibídem.  

11          Folios          3 a 7 adverso original n.° 2 de instancia.  

12          Por el          cual se establece el mapa judicial de los Juzgados Penales de          Circuito          

Especializado          de Extinción de Dominio, en el territorio nacional.  

13          CSJ          AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 2019,          Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567  

      

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