STP9754-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9754-2019  

Radicación  n.° 105725  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ  ARIAS, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Al  trámite fueron vinculadas la Sala  de Casación Civil de esta Corte  y las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción  de tutela 2019-00299-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

CRISTIAN  VÁSQUEZ ARIAS acudió a la acción de tutela con  el propósito de cuestionar la competencia de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  para conocer, en primera instancia, la solicitud de protección  constitucional que promovió contra el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Delegada  para Asuntos Civiles y Laborales, ante la negativa de concederle el  recurso de apelación que propuso contra el auto que aprobó  la liquidación de costas dentro del trámite de una  acción popular.  

Lo  anterior, indicó, porque correspondía a la Sala de  Casación Civil de esta Corte definir la controversia planteada  en primera instancia, en tanto allí fue donde la radicó  «y ésta  nunca pudo remitirla y mucho menos perder competencia».  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó que  se deje sin efectos lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y, a causa de ello, se le ordene a la Sala de  Casación Civil que asuma el conocimiento de la demanda de  tutela mencionada y expida a su favor copia gratuita del trámite  constitucional adelantado.  

De  manera subsidiaria, pidió que se exhorte a la Sala de Casación  Civil para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones  similares a la cuestionada, en razón a los diversos  pronunciamientos que en tal sentido ha proferido la Corte  Constitucional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 13 de mayo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

En  la oportunidad conferida, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo  pretendido y remitió copia íntegra de la actuación  cumplida al interior de la acción de tutela 2019-00299,  incluido el fallo de primera instancia del 8 de abril de 2019, por  medio del cual rechazó de plano la nulidad propuesta por el  accionante con sustento en la aparente falta de competencia de esa  Corporación judicial y, además, declaró  improcedente la acción de tutela.  

Por  lo demás, informó que el 23 de abril de 2019 remitió  el expediente a la Sala de Casación Civil para que desate la  alzada propuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó  que la acción de tutela se ofrece improcedente para cuestionar  las determinaciones adoptadas al interior de trámites de la  misma naturaleza.  

CRISTIAN  VÁSQUEZ ARIAS impugnó el fallo en los siguientes  términos: «Solicito  se consigne cuál fue la acción popular tutelada, pues  nada se dice al respecto y no sé de qué proceso me  habla la sentencia. Apelo y manifiesto que la ley es clara y frente  al auto que liquida costas concentradas procede aplicar Art. 366 CGP,  nada más dice la norma y ese debe ser lo aplicado por los  jueces amparado en el imperio de la ley. Pido amparar mi acción  Señorías».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

En  primer lugar, advierte la Sala que si bien los fundamentos de la  impugnación no se refieren al fondo de la sentencia de primera  instancia, se abordará su estudio de manera general, en razón  a la informalidad de que esta revestida la acción de tutela.  Igualmente, porque es manifiesto que la confusión del  peticionario obedece a la multiplicidad de acciones populares y de  tutela de las que es titular en los diversos Despachos judiciales del  país.  

Con  todo, se le aclara que a partir del sucinto escrito presentado con el  propósito de impulsar el presente trámite, se determinó  que se dirige a cuestionar la acción de tutela 2019-00299, por  la cual, a su vez, pretende dejar sin efecto la liquidación de  costas de la acción popular 2016-00757-00 que interpuso contra  Bancolombia S.A.  

En  segundo término, encuentra la Corte que la  improcedencia de la presente demanda de tutela es irrefutable.  Recuérdese que, conforme  con el criterio definido y reiterado de la Sala, no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, se estableció que la actuación se  encuentra en trámite, específicamente pendiente de  desatar el recurso de apelación promovido por CRISTIAN VÁSQUEZ  ARIAS contra el fallo del 8 de abril de 2019.  

En  ese contexto, está fuera de lugar pedirle al juez  constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, porque las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Al  margen de lo anterior, encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que, por excepción, es viable acudir a la acción de  tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627  de 2015).  

En  el caso examinado, la parte accionante pretende que se deje sin  efectos lo actuado dentro de la acción de tutela 2019-00299,  por la aparente falta de competencia de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para conocer en  primera instancia la discusión constitucional planteada por el  demandante.  

Sin  embargo, tal afirmación no es de recibo. En efecto, acorde con  el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, las acciones de  tutela dirigidas contra los jueces o tribunales deben repartirse para  su conocimiento en primera instancia «al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada».  Así las cosas, no hay duda de que el Tribunal Superior de  Pereira era el llamado a examinar la controversia constitucional  propuesta contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal.  

Sumado  a lo anterior, no puede la Sala pasar por alto la absoluta falta de  sustentación de la demanda de tutela interpuesta, a partir de  la cual no es posible determinar cómo la decisión  controvertida trasgredió los derechos fundamentales del actor.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 29 de mayo de 2019  proferido  por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo solicitado por  CRISTIAN  VÁSQUEZ ARIAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *