STP9742-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9742-2019  

Radicación n.°  104521  

(Aprobación Acta  No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por José  Rolando Bateca Nocua, mediante apoderado  judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de abril  de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Los Patios y el  Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Villa Rosario, con  ocasión del auto de 20 de febrero de 2019, mediante el cual se  abstuvo de continuar con el incidente de desacato propuesto en el  marco de la acción de tutela radicada bajo el número  548744089001201800511 (en adelante: acción  de tutela 2018-00511).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Indicó básicamente el apoderado  judicial de JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, que su defendido  presentó acción de tutela contra la empresa CORTA  DISTANCIA LTDA., la cual fue denegada en primera instancia por el  Juzgado Primero Promiscuo de Villa del Rosario, mediante fallo del 10  de septiembre de 2018, decisión que una vez impugnada, fue  revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, a  través de sentencia del 10 de octubre de dicho año,  amparando el derecho de petición de su prohijado, y ordenó  que la empresa relacionada, suministrara respuesta clara y de fondo,  al requerimiento elevado el 14 de agosto, tendiente a la entrega de  una serie de documentación.  

Que ante el incumplimiento del fallo de tutela  relacionado, mediante escrito del 19 de octubre de 2018, se solicitó  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, que  iniciara el correspondiente incidente de desacato, sin embargo, dicho  Juzgado resolvió no sancionar a la empresa accionada, a pesar  de que no ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia de tutela,  bajo el argumento de que su prohijado se podía presentar a las  oficinas de la empresa demandada para examinar los documentos.  

Señaló que la referida decisión  de no sancionar, vulnera los derechos fundamentales que le asisten a  su prohijado, ya que la funcionaria judicial estaba obligada a que se  cumpliera lo dispuesto en el fallo de tutela, en el cual se ordenó  la entrega de la documentación que fue solicitada.  

Por lo anterior, solicitó que se deje sin  efectos la providencia por medio de la cual se resolvió no  sancionar a la empresa accionada. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante  decisión adoptada el 2 de abril de 2019, denegó la  tutela invocada al encontrar que el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario no  incurrió en ninguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Al respecto, determinó que es  razonable el auto de 20 de febrero de 2019, mediante el cual  la referida autoridad judicial accionada se abstuvo de continuar con  el incidente de desacato propuesto en el marco de la acción  de tutela 2018-00511, y que el accionante fundamentó su  solicitud de amparo en su desacuerdo con la decisión  adoptada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de abril de 2019, José  Rolando Bateca Nocua, mediante apoderado  judicial, presentó recurso de impugnación,  insistiendo sobre que la decisión censurada debe revocarse  pues, contrario a lo que determinó el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario, de  conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en la  sentencia T-103 de 2019, sí deben concedérsele las  copias que ha solicitado, por lo que la empresa accionada sí  ha debido ser sancionada por desacato.3  

actuaciones en segunda instancia  

Mediante auto del pasado 9 de mayo,  con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran  emitir la decisión que corresponda en segunda instancia, se  dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario,  para que remitiera copia de los soportes sobre la otra acción  de tutela que el ciudadano Manuel Cabrales Angarita había  presentado en su contra.4  

Esta información fue aportada  por la autoridad requerida, quien allegó soportes sobre las  acciones de tutela radicadas bajo los números  54001220470002019001145  y 540012204000201900060.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por José Rolando Bateca  Nocua, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta.  

En relación con este asunto,  la Sala no puede pasar por alto que aunque en su contestación  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario alegó  que en relación con estos hechos el accionante ya había  presentado otra acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta nada dijo.  

Tratándose de un asunto relevante, porque de  presentarse la cosa  juzgada constitucional no  sería posible resolver el  recurso de impugnación presentado por el  accionante, se solicitó la información sobre el otro  expediente.  

Es así como el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario allegó  soportes sobre las acciones de tutela radicadas bajo los números  54001220470002019001147  y 540012204000201900060.  

Al revisar estas pruebas, la Sala encuentra que si  bien en el marco de la acción de tutela 540012204000201900060  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  tuvo conocimiento sobre que mediante auto de 20 de febrero de 2019,  el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Villa Rosario se  abstuvo de continuar con el incidente de desacato promovido por el  accionante, lo cierto es que en ese caso el motivo de censura era la  mora en la que esa autoridad judicial había incurrido para  resolver el asunto.  

En esa oportunidad el Tribunal denegó  el amparo porque encontró que la mora presentada estaba  justificada, pues el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario se demoró  en adoptar la decisión frente al incidente de desacato que le  fue propuesto, en razón de los problemas estructurales de  insuficiencia de personal y alto volumen de trabajo, a los cuales se  han sumado a otras problemáticas derivadas del hecho de tener  jurisdicción en el territorio que es frontera con la República  Bolivariana de Venezuela, las cuales han tenido incidencia en el  incremento en la demanda de justicia.  

La Sala constata que en esa  providencia nada se dijo sobre si la decisión adoptada en el  curso de esa acción constitucional, era ajustada o no al  ordenamiento jurídico.8  

Por ese motivo, la Sala descarta que  en relación con este asunto se ha configurado la cosa  juzgada constitucional.  

Así las  cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  determinar si contra el  auto de 20 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario  se abstuvo de continuar  con el incidente de desacato que el accionante promovió en el  marco de la acción de tutela  2018-00511, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo  constitucional contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es  procedente revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales9          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [10].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con los motivos de  censura expresados por el accionante, este insiste sobre que el  Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Villa Rosario ha debido sancionar al  representante legal de la sociedad Corta Distancia Ltda. por no  enviarle la información que solicitó el 13 de agosto de  2018 y, en su lugar, responderle que puede acudir a las instalaciones  de la empresa, ejercer su derecho de vigilancia y tomar las copias  que considerara pertinentes.  

El impugnante señala que esta  posición tiene sustento en la sentencia T-103 de 2019,  mediante la cual la Corte Constitucional revisó su caso,  frente a otra petición que elevó el 30 de enero de  2018, en la cual le fue respondido que como socio sí podía  ejercer su derecho de inspección pero no podía tomar  copia de los documentos.  

En esa decisión invocada como  precedente, la Corte Constitucional fue clara al precisar que «…  el derecho de inspección no excluye el  ejercicio del derecho de petición. Se trata de dos garantías  que, aunque pueden tener en común el hecho de que a través  de ellas las personas logran acceder a información; no se  anulan entre sí. De ahí que no resulte válido  que la empresa Corta Distancia Ltda., utilice el derecho de  inspección como argumento para negar el derecho de petición  del actor».  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque, no hay  elementos de juicio para considerar que contra el auto de 20 de marzo  de 2019, se haya configurado alguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al respecto se destaca que, si bien  en la sentencia T-103 de 2019 la Corte Constitucional avaló la  decisión que concedió el amparo solicitado por el  accionante, y ordenó a la empresa accionada la entrega de las  copias que solicitó, lo cierto es que no hay correspondencia  fáctica con este caso.  

Mientras que en relación con  la petición elevada el 30 de enero de 2018, la empresa  accionada había respondido que el accionante podía  ejercer el derecho de inspección pero que no le entregaría  copia de la información que solicitara, en relación con  la solicitud del 13 de agosto siguiente le respondió que  cuando lo estime pertinente puede acudir, ejercer su derecho de  inspección y vigilancia y tomar las copias de la información  que requiera.  

Por ello, al constatar que en esta  oportunidad el representante legal de la empresa accionada con su  respuesta no afectó los derechos de inspección y de  petición de los que es titular del accionante, y que trasladar  la carga de la obtención de las copias este ciudadano no es  desproporcionada, para la Sala resulta razonable la decisión  censurada.  

Al respecto, debe recordarse que la  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Por lo mencionado, al comprobar que  la decisión criticada se encuentra dentro del marco de los  principios de libre apreciación probatoria y autonomía  propios de la actividad judicial, la Sala confirmará el fallo  de tutela impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 57 y vto. cuaderno 1.  

2          Folios 57 a 63, cuaderno 1.  

3          Folios 67 a 68, cuaderno 1.  

4          Folio 4, cuaderno 2.  

5          Folios 6 a 33, cuaderno 2.  

6          Folios 37 a 45, cuaderno 2.  

7          Folios 6 a 33, cuaderno 2.  

8          Folios 37 a 45, cuaderno 2.  

9          CC T-522 de 2001.  

10          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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