SP4178-2019(52156)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP4178-2019  

Radicación n° 52156  

Acta 254  

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala procede de acuerdo con lo dispuesto en el auto  inadmisorio de la demanda de casación, a examinar la legalidad  de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal  Superior de Tunja, mediante la cual condenó en segunda  instancia a WILLIAM HUMBERTO ALBA PÉREZ por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso  homogéneo y sucesivo de hechos punibles.  

HECHOS  

La Sala en el auto inadmisorio de la demanda, los  resumió de la siguiente manera:  

“En fecha indeterminada del año 2006 y  hasta el 20 de abril de 2008, en el sector rural de El Valle de la  vereda Chorrera del municipio de Toca, la menor A.Y.M.C. de ocho (8)  años de edad, quien para esa época vivía con su  progenitora Gloria Cardozo y su padrastro WILLIAM HUMBERTO ALBA  PÉREZ, en varias ocasiones fue sometida por éste a  diversos tocamientos impúdicos en diferentes partes de su  cuerpo, algunos de los cuales comprendieron la introducción de  los dedos en su vagina”1.  

ANTECEDENTES  

El 27 de marzo de 2014 en audiencia preliminar  concentrada ante la Juez 1º Penal Municipal con función  de control de garantías de Tunja, se legalizó la  captura de ALBA PÉREZ; la Fiscalía le formuló  imputación por los delitos de acceso carnal abusivo y actos  sexuales con menor de catorce años agravados en concurso  heterogéneo, homogéneo y sucesivo (arts. 208, 209,  211.2, 31 del Código Penal), cargos que el imputado no aceptó;  y, pidió medida de aseguramiento de detención  preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario.  

El 25 de abril del mismo año la fiscalía  radicó el escrito de acusación; el 16 de septiembre lo  adicionó incluyendo un nuevo elemento material probatorio; y,  ese mismo día, en audiencia ante el Juez 5ª Penal del  Circuito de Tunja, verbalizó la acusación.  

El 4 de abril de 2016 el juez en consonancia con el  anuncio del sentido del fallo, lo condenó por el delito de  actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo y lo absolvió de la conducta  punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

El 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de  Tunja por vía de apelación revocó la absolución  y condenó a ALBA PÉREZ por dicho delito, razón  por la cual modificó la pena fijándola en ciento  cincuenta (150) meses de prisión.  

CONSIDERACIONES  

La Sala en orden a garantizar el principio de doble  conformidad judicial, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, llevará a cabo  el análisis de las pruebas con el objeto de verificar el  fundamento de la primera condena, con el fin de materializar las  garantías y derechos constitucionales y legales del acusado,  prevalentes sobre los aspectos formales de la demanda inadmitida.  

En cumplimiento de tal garantía corresponde  establecer la legalidad de la responsabilidad penal de ALBA PÉREZ  en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  dado que en relación con su condena por los actos sexuales con  menor de catorce años declarada por el a quo, la defensa y la  fiscalía no mostraron inconformidad alguna con su sentido y  consecuencias.  

Para el Tribunal existe el conocimiento más allá  de toda duda acerca de la materialidad y el compromiso penal del  inculpado, al precisar que el acceso carnal no se demuestra  únicamente con la desfloración y advertir que las  versiones iniciales de A.Y.M.C, son consistentes en señalar  que aquél le introdujo los dedos de las manos en su vagina,  cuando vivía junto con su mamá y hermanos en la finca  del corregimiento Chorreras del municipio de Toca.  

En materia de delitos sexuales, específicamente  los que punen el acceso carnal con violencia o abuso aprovechando la  incapacidad de la víctima o su edad, cuando esta es una mujer,  el desgarro del himen generalmente indica que hubo penetración  vaginal, del mismo modo que la manipulación de los genitales  no siempre produce rotura de la membrana himeneal.  

La Sala de tiempo atrás en relación con  este tema, dijo:  

“Penetración y  desfloración no son términos equivalentes, pero tampoco  excluyentes. En principio, siempre que se determine desfloración,  sea reciente o antigua, es porque ha existido penetración. Por  el contrario, toda penetración no produce necesariamente  desfloración. Esto último puede ocurrir en presencia de  un himen no dilatable, complaciente o isabelino, o porque la  penetración ha sido parcial”2.  

Luego si en el reconocimiento médico  legal la víctima del acceso carnal presenta un himen íntegro,  tal circunstancia obliga a examinar el caudal probatorio con el  propósito de establecer la veracidad de la acusación.  

Lo anterior, en cuanto tal medio de convicción no  es el principal y único elemento de juicio para probar el  acceso, ya que frente a la libertad probatoria existente en el  ordenamiento jurídico puede acudirse a cualquiera de los  previstos en el Código para acreditar “los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso”3.  

Esto es, no existe disposición legal alguna que  imponga la prueba pericial como única con la cual se determine  el delito sexual, aun cuando en principio sea la más idónea.  En todo caso, conforme con los principios probatorios su apreciación  se hará en conjunto con los demás medios de prueba.  

En este sentido, se tiene dicho:  

«El hecho de que el galeno  del Instituto Nacional de Medicina Legal, al valorar a la  adolescente, encontrara que no había desfloración por  presentar ésta himen integro no dilatable, no necesariamente  obliga a concluirse que no hubo penetración, pues una tal  deducción, primero, evidencia desconocimiento de la anotomía  femenina, y segundo, se fundamenta en una apreciación aislada  e insular de la declaración del referido experto»4.  

En consecuencia, es una obligación legal del  juez, acudir a los demás medios de prueba recaudados en el  juicio oral, los cuales le permitirán determinar la  materialidad o no de la conducta enrostrada al acusado.  

Es pertinente indicar que en este asunto, la menor al  examen sexológico practicado el 23 de abril de 2008 presentó  un “himen íntegro”,  agregando el perito que “no se visualiza  en el momento alteraciones morfológicas, himen fenestrado”5,  razón por la cual concluyó como impresión  diagnóstica “actos sexuales  abusivos”.  

Estas circunstancias, respaldadas en la cita de un autor  y en la versión de A.Y.M.C que “no  se está desacreditando”,  llevaron al juez de primera instancia a la duda o incertidumbre sobre  la materialidad del acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

Sin embargo, ignoró que A.Y.MC en la entrevista  rendida a Gloria Esperanza Medina Alba, defensora de familia, señaló  que “William me ha tocado mi vaginita  con las manos, una vez por encima del pantalón y unas veces  debajo, una vez me hizo el amor en una casita viejita que queda cerca  de donde vivíamos, en esa casa se guardaban cosas del trabajo,  cuando me hizo el amor, me metió los dedos, me puso el pipi en  la vagina”6,  hecho que refirió a su señora madre Gloria María  Cardozo, conforme consta en la denuncia incorporada a la actuación  como prueba y utilizada para impugnar credibilidad.  

Después de año y medio, la menor  nuevamente fue entrevistada por la psicóloga Lina Milena  Rodríguez Yanquen7,  diligencia en la cual manifestó que después de bajarle  los cucos, el inculpado la acostó sobre unos adobes “y  él se acostó también encima de mí y se  movía, se subía pa arriba y pa abajo y me dolía  la vagina”, e insistió que con  las manos le tocaba “la vagina”.  

Así mismo, la niña relató al  legista que su padrastro además de manipularle sus genitales  “le ha introducido los dedos en la  vagina”, luego la circunstancia de  hallar al examen sexológico el “himen  integro”8  no excluye el acceso carnal, en tanto se insiste, este no es sinónimo  de desfloración.  

Basta con advertir que la impúber A.Y.M.C  diferencia las manipulaciones genitales por encima y debajo de sus  interiores, “me ha tocado mi vaginita  con las manos una vez encima del pantalón y unas veces  debajo”; “cuando  tenía falda me la subía y me bajaba los cucos y cuando  tenía pantalón me lo bajaba y me bajaba los cucos”,  al igual que había observado a su madre tener relaciones  sexuales con su pareja “lo vi cuando le  hacía el amor a mi mamá”.  

Recuérdese que conforme con el alcance que el  artículo 212 del Código Penal le da al acceso carnal,  basta la simple introducción de los dedos en el canal vaginal,  que como se dijo, puede no dejar rastro alguno, lo cual frente a la  presencia de un himen íntegro no la descarta.  

De este modo, no puede haber confusión ni duda  acerca de la manifestado por A.Y.M.C, que como víctima refirió  que las manipulaciones de sus genitales comprendían la  introducción de los dedos de las manos del acusado en su  vagina. Que la misma no haya producido desgarro del himen, no quiere  decir que el acceso carnal no haya existido como equivocadamente lo  entendió el a quo.  

De otro lado, en el juicio oral en cámara de  Gesell, la joven negó que tales hechos hubieran sucedido.  Luego de serle puesto el contenido de la primera entrevista9,  dijo que lo dicho en ella había sido por “temor”,  ya que todo era mentira. Después de la lectura de la segunda10  guardó silencio y expresó que la versión no la  estaba cambiando. Señaló a su padre José Vicente  Moreno de haberla manipulado y amenazado con llevarla al ICBF para  que hiciera las acusaciones contra ALBA PÉREZ.  

Es evidente que tal retractación obedeció  a la actitud asumida por su madre Gloría María Cardozo,  quien el 24 de abril de 2014 denunció a José Vicente  Moreno como el autor de los abusos relatados por A.Y.M.C. En el  juicio oral, declaró haber incriminado a su compañero  ALBA PEREZ presionada por aquél bajo el supuesto de quitarle  los hijos si no lo hacía y agregó que todo fue invento  suyo.  

Sin embargo, lo declarado en el juicio oral por madre e  hija es inadmisible y revela su interés en favorecer la  situación de quién les proveyó sustento por  varios años, el cual perdieron a raíz de la privación  de su libertad, tal como acertadamente lo resolvieron las instancias.  

En efecto, Gloria María Cardozo y José  Vicente Moreno no compartían vida en común desde años  atrás11;  ella vivía en la vereda Chorreras de Toca con ALBA PEREZ y él  en el casco urbano de ese municipio; José Vicente Moreno  recibió el 23 de junio de 2008 la custodia y el cuidado  personal de A.Y.M.C. por iniciativa de la Defensora de Familia ante  los abusos sexuales denunciados por Gloria María Cardozo12;  y, los hechos del proceso ocurrieron en los años 2006 a 2008,  mientras los de la denuncia contra José Vicente Moreno, hacen  relación a fechas posteriores a ellos.  

En tales circunstancias, la situación de pobreza  extrema y de necesidades de Gloría María Cardozo y sus  hijos, la llevaron a señalar en su declaración en el  juicio oral como autor de los abusos sexuales padecidos por su hija  A.Y.M.C a José Vicente Moreno, del mismo modo que lo hiciera  la menor víctima.  

Sin embargo, la supuesta invención de los hechos  o su atribución a José Vicente, carece de sustento  probatorio. Fuera de las versiones de las dos mujeres, producidas  seis (6) años después de la denuncia inicial, no hay  medio de prueba alguno que las convalide. Por el contrario, desde el  23 de abril de 2008 hasta antes del 24 de abril de 2014, en todas las  entrevistas a las que fueron sometidas madre e hija, nunca dudaron en  señalar a WILLLIAM HUMBERTO ALBA PÉREZ como su autor.  

De los testimonios de Gloria Esperanza Medina Alba,  Elmer Enrique Sánchez Aguirre, Lina Milena Rodríguez  Yanquen, José Vicente Moreno, Esther Sandoval Mancipe, Adriana  Ríos Acosta, Norma Ximena Artunduaga Tovar y José  Mauricio Castellanos Atara, se infiere que Gloria María  Cardozo al igual que A.Y.M.C se refirieron únicamente al  padrastro o a ALBA PÉREZ como el autor de los hechos que  dieron origen a este proceso.  

De igual manera, no hay evidencia demostrativa de  situaciones de animadversión o de cualquiera otra índole,  que haga manifiesto un interés de José Vicente en  querer causar daño al inculpado, cuando con mayor razón  según la prueba recaudada en el juicio oral, sin solicitarlo,  sorpresivamente le fue entregada por el ICBF la custodia y cuidado  personal de su hija A.Y.M.C., debido a los abusos de que venía  siendo víctima por parte de ALBA PÉREZ, los cuales  denunció Gloria María Cardozo sin su intervención  y conocimiento.  

Sin fundamento plausible para acoger la retractación  de Gloria María Cardozo y A.Y.M.C en el juicio oral, la  condena impuesta por el Tribunal al acusado por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo  y sucesivo no ofrece reparo alguno, por existir el conocimiento más  allá de toda duda sobre su responsabilidad penal en el delito  mencionado.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Confirmar  la condena impuesta a WILLIAM HUMBERTO ALBA PÉREZ por el  Tribunal Superior de Tunja, que en sede de segunda instancia lo  declaró responsable del delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años en A.Y.M.C en concurso homogéneo  y sucesivo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 30 abr. 2019.  

2          CSJ SP, 12 dic. 2014, rad. 34049.  

3          Ley 906 de 2004, artículo 373.  

4          CSJ, AI 10 jul. 2012, rad. 38921.  

5          Folio 149 de la carpeta original.  

6          Entrevista de la menor de fecha 23 de junio de          2008; folio 187 de la carpeta.  

7          Diciembre 10de 2009, folio 180 de la carpeta.  

8          Folio 149 de la carpeta.  

9          Audio 3, record min. 02:52, cd 2.  

10          Audio 4, record min. 01:32, cd 2.  

11          Declaración de José Vicente Moreno,          sesión de juicio oral del 16 de junio de 2015, audio 3 record          min. 49:58 cd 1.  

12          Declaración de Adriana del Pilar Ríos          Acosta, sesión de juicio oral del 17 de junio de 2015,          record. min. 02:58, cd. 3      

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