STP9733-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9733-2019  

Radicación  n° 105455  

Acta  163  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Sandra  Liliana Hernández Sua en su condición de Procuradora  294 Judicial I de Bucaramanga, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad y el Juzgado 5 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital santandereana, por  considerar que las decisiones tomadas por dichas autoridades los días  17 de agosto de 2017 y 7 de diciembre de 2018 dentro de la actuación  seguida contra José Ravelo Almeida, constituyen una afrenta  los derechos fundamentales.  

            

1. LA          DEMANDA  

Narra  la accionante que el 6 de diciembre de 2011 el Juez 7 Penal del  Circuito de Bucaramanga condenó a José Ravelo Almeida a  la pena de 62 meses de prisión por la comisión del  delito de actos sexuales con menos de 14 años en concurso con  incesto, así mismo le ordenó pagarle a cada una de sus  dos hijas, a título de indemnización, la suma de 20  S.M.L.M.V.  

Indica  que el 14 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ordenó conceder  la libertad definitiva al referido condenado, pues consideró  que éste había cumplido con todas las obligaciones que  le fueron impuestas mientras disfrutó de la libertad  condicional, y que no le era exigible el pago de la indemnización  impuesta porque las víctimas habían renunciado de  manera expresa a ella, decisión que fue confirmada por el  Tribunal Superior de esa ciudad.  

Considera  que tales decisiones son contrarias a derecho, por cuanto es  imprescindible que quien es condenado al pago de una indemnización,  cumpla con dicha obligación antes que su condena sea declarada  extinta, motivo por el cual solicita se acceda al amparo deprecado y  se deje sin efectos las decisiones tomadas por los accionados los  días 17  de agosto de 2017 y 7 de diciembre de 2018, dentro del trámite  surtido contra José  Ravelo Almeida.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juez Quinto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de  Bucaramanga, luego de realizar un recuento de la actuación  procesal dentro de la causa penal adelantada en contra de José  Ravelo Almeida por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años  en concurso con incesto, señaló que, mediante proveído  del 14 de agosto de 2017, se declaró la libertad definitiva  del referido ciudadano por haberse extinto la pena.  

Informó  que contra dicha decisión la accionante interpuso recurso de  reposición y en subsidio de apelación, resolviéndose  el primero de manera negativa en auto del 12 de octubre de 2017 y el  segundo en providencia del 7 de diciembre de 2018, donde el Tribunal  Superior confirmó la decisión de primer grado.  

Sostuvo  que, si bien el condenado no pagó el monto dinerario fijado a  título de indemnización por perjuicios morales, la pena  pudo ser declarada extinta gracias a que las víctimas, quienes  hoy ya son mayores de edad, renunciaron de manera expresa a dicho  resarcimiento, tal como se argumentó en las decisiones  cuestionadas, las cuales se fundamentaron en posiciones legales y  jurisprudenciales.  

Añadió  que las providencias contra las cuales se dirige la acción  constitucional, fueron objeto de los recursos ordinarios y, por ende,  las mismas oportunamente revisadas, de modo que lo pretendido por la  accionante, es hacer de la tutela una instancia adicional, lo cual  resulta improcedente.  

Finalmente,  el mencionado Juez aportó copia de las decisiones judiciales  más relevantes que se tomaron en fase de ejecución de  penas, así como la sentencia condenatoria cuya vigilancia le  fue asignada.  

2.  A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  informó que el 7 de diciembre de 2018 confirmó la  decisión de primera instancia por medio de la cual se había  declarado extinta la sanción penal impuesta contra José  Ravelo Almeida, pues se encontró que había cumplido con  las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso suscrita  con posterioridad a que se le concediera la libertad condicional en  el año 2014, y porque había sido relevado, por las  propias víctimas, de pagar la indemnización que se le  impuso por perjuicios morales.  

Estima  la Entidad demandada que, teniendo en cuenta que las víctimas  renunciaron de manera expresa a su derecho de ser indemnizadas por  José Ravelo Almeida, se procedió a aplicar la  jurisprudencia vigente para ese entonces y, en consecuencia, se  confirmó la decisión del Juez de Ejecución de  Penas.  

Añade  que en el presente caso se desconoció el principio de  inmediatez, pues la acción constitucional fue instaurada  pasados seis meses de notificado el proveído que se cuestiona,  así como que se está usando la tutela como una  instancia adicional, aspecto que hace improcedente la petición  de amparo incoada.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente caso se deberá analizar si las providencias por  medio de las cuales, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  resolvieron otorgarle la libertad definitiva a José Ravelo  Almeida, son contrarias a derecho, ello teniendo en cuenta que el  referido ciudadano no pagó la cifra de dinero que se tasó  a título de indemnización moral a sus víctimas,  gracias a que éstas renunciaron a ello.  

5.  Al revisar detalladamente las decisiones cuestionadas en la acción  constitucional, encuentra la Sala que la mismas no se ofrecen  caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se trata de unas  providencias debidamente fundamentadas y razonadas basadas en una  apreciación probatoria, normativa y jurisprudencial coherente  con el caso concreto.  

Al  revisar los autos proferidos por el Juzgado de Ejecución de  Penas accionado, que conceden la libertad definitiva a José  Ravelo Almeida, en especial el de fecha 12 de octubre de 2017, por  medio del cual se decide no reponer el proveído del 14 de  agosto del mismo año, se puede apreciar que la referida  autoridad realiza un juicioso análisis del problema jurídico  planteado por la Procuradora Judicial 294 de Bucaramanga.  

En  efecto, en dicha providencia el juez demandado en tutela realiza un  recuento normativo que le permite, con posterioridad, invocar el  apoyo jurisprudencial que le brindaron las sentencias proferidas por  la Sala de Casación Penal en los radicados 28161 y 39201,  donde se indicó que los titulares de la acción civil  originada en un proceso penal, pueden desistir de ella, pues se trata  de un ejercicio privado y autónomo, de modo que es potestad de  la víctima aceptar o no la reparación que surja con  ocasión de la comisión de un delito.  

Con  base en dicha postura, y partiendo de la existencia de una prueba  documental obrante en el expediente, de la cual surge que las  víctimas manifestaron bajo la gravedad del juramento no estar  interesadas en recibir el pago de la indemnización que les  fuera otorgada a título de perjuicios morales, el titular del  juzgado Quinto de Ejecución de Penas tuvo por satisfechas  todas las exigencias para poder declarar extinta la sanción  penal impuesta y, por ende, otorgar la libertad definitiva a José  Ravelo Almeida.  

6.  Tal postura fue ratificada en sede de segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien estimó que  en el asunto puesto a su consideración se había  verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado  y que, adicionalmente, las víctimas habían desistido de  recibir el monto de dinero fijado a título de resarcimiento  moral.  

6.1.  Para la Sala, el fundamento de las decisiones cuestionadas, en  especial el consignado en el proveído del 14 de agosto de  2017, no se ofrece irracional, pues no se puede pretender obligar a  las víctimas a recibir un pago que no desean, y tampoco se  puede mantener en una indefinición jurídica al  condenado que no ha realizado un pago indemnizatorio del cual fue  relevado de manera expresa por las titulares del derecho.  

En  consecuencia, ha de indicarse que las providencias cuestionadas no  constituyen una vía de hecho, en tanto que cumplen con los  parámetros normativos y argumentativos que las hacen ser  razonables y ajustadas a derecho, evento que descarta una afectación  de derechos fundamentales.  

7.  Así las cosas, lo  que se aprecia en el presente asunto, es que la demandante en tutela,  tiene una interpretación normativa que dista mucho de la  posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa  por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste,  no se puede interpretar como una afectación de derechos  fundamentales.  

Debe  recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

8.  Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Sandra  Liliana Hernández Sua en su condición de Procuradora  294 Judicial I de Bucaramanga.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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