ATP1592-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1592-2019  

Radicación  n.° 106059  

Acta  260  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto  por JUAN DE DIOS PARDO, en relación al incumplimiento del  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación el 5 de julio de 2019, mediante el cual  amparó sus derechos fundamentales a la indexación de la  primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las  mesadas pensionales.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

El  peticionario presentó una demanda ordinaria laboral contra la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. –antes  Empresas Públicas de Villavicencio-,  con el propósito de obtener la indexación de la primera  mesada pensional de origen convencional.  

Por  sentencia del 31  de mayo de 2012 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Villavicencio declaró que la primera mesada indexada del  accionante asciende a $322.522 y, a causa de ello, condenó a  la  mencionada sociedad al pago del reajuste pensional a cargo del  extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, a partir del  15 de junio de 2008, de acuerdo con la siguiente tabla:  

«Para  2008: 745.802.oo x 5.69 = 788.238.oo  

Para  2009: 788.238.oo x 7.67 = 848.696.oo  

Para  2010: 848.696.oo x 2.00 = 865.670.oo  

Para  2011: 865.670.oo x 3.17 = 893.112.oo  

Para  2012: 893.112.oo x 3.73 = 926.425.oo»  

La  anterior determinación fue revocada el 16 de mayo de 2013 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar  el grado jurisdiccional de consulta para, en su lugar, declarar  probado de oficio el fenómeno de cosa juzgada.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial del ahora incidentante recurrió  en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del  15 de agosto de 2018,  la  Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de  segunda instancia.  

Por  tales motivos, el ciudadano en mención instauró demanda  de tutela por la vulneración de su derecho fundamental a la  indexación de la primera mesada pensional y solicitó  que se dejen sin efecto las referidas providencias. Aseguró  que con la declaratoria de cosa juzgada se desconoció la  naturaleza imprescriptible de los derechos de carácter  laboral.  

Mediante  fallo STP5421-2016 del 16 de diciembre de 2016, esta Sala declaró  improcedente el amparo constitucional demandando. Encontró que  las decisiones controvertidas se encuentran ajustadas a derecho.  

Para  arribar a tal afirmación, resaltó que en  fallo SL3391-2018 del 15 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión  Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia fue contundente al señalar la identidad de partes,  causa y objeto entre esa actuación y las decisiones judiciales  emitidas previamente por otras autoridades judiciales.  

El  actor impugnó esa decisión y la Sala de Casación  Civil la revocó en sentencia STC8816-2019 del 5 de julio de  2019 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales «a  la indexación de la primera mesada pensional y mantener el  poder adquisitivo de las mesadas pensionales».  Consecuente con ello, dejó sin efectos la sentencia proferida  el 16 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral,  únicamente en lo atinente a las garantías anotadas.  

Por  tanto, ordenó  a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A.  E.S.P. y a Colpensiones que,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación del fallo, procedan de manera compartida a  indexar la primera mesada pensional del interesado. También  dispuso el pago retroactivo de las diferencias entre los valores  efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a  partir de la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, proferida  por la Corte Constitucional.  

SOLICITUD  Y TRÁMITE:  

1.        El  26 de julio de 2019 el accionante informó a la Sala que se  incumplió el mandato judicial y solicitó dar trámite  al incidente de desacato. Previo a adoptar cualquier determinación,  por auto del 30 de julio siguiente se requirió a las entidades  involucradas para que informaran las acciones desplegadas con el  propósito de darle cumplimiento a la sentencia de tutela.  

En  esa oportunidad, Colpensiones dio a conocer que para dar cumplimiento  al mandato constitucional impartido es necesario que la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P. emita y  notifique la resolución de acatamiento. Igualmente, afirmó  que atañe a ésta allegar copia de los certificados de  pago a fin de determinar si se está cancelando o no el mayor  valor, pues sólo así es posible establecer si tiene la  obligación de indexar dicho pago o si ello compete  exclusivamente a la aludida empresa de servicios públicos.  

2.        El  3 de septiembre de 2019 se dispuso la apertura del incidente de  desacato, corriendo traslado de tal requerimiento a Jaime Jiménez  Garavito Martínez, Gerente General de la Empresa de Acueducto  y Alcantarillado de Villavicencio S.A., y a Luis Fernando Ucrós  Velásquez, Gerente de Determinación de Derechos de la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- para que  acreditaran el cumplimiento de la sentencia STC8816-2019 emitida el 5  de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, en los términos indicados en el citado  proveído.  

2.1.        El  Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Villavicencio S.A. solicitó que se declare el cumplimiento de  la orden judicial. Señaló que tuvo a su cargo el pago  de la pensión de jubilación convencional reconocida a  favor de JUAN DE DIOS PARDO entre el 31 de marzo de 2000 y octubre de  2007, luego de que el extinto Instituto de los Seguros Sociales le  reconociera una pensión de vejez por un mayor valor a la que  venía recibiendo.  

Aclaró  que desde entonces el peticionario fue retirado de su nómina  de pensionados y, por tal motivo, corresponde exclusivamente a  Colpensiones establecer el valor a indexar en los términos  señalados por la Sala de Casación Civil.  

2.2.        Por  otra parte, la Dirección de Acciones Constitucionales de  Colpensiones insistió en que el 13 de agosto de 2019 solicitó  a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio que  allegue la resolución de cumplimiento del fallo del 5 de julio  de 2019 y los certificados de pago de pensión con el propósito  de determinar si está cancelando el mayor valor, teniendo en  cuenta el carácter compartido de la prestación  reconocida. Sin embargo, aseguró que no obtuvo ninguna  respuesta.  

Sumado  a lo anterior, remitió copia del oficio emitido por la  Dirección de Prestaciones Económicas de esa entidad el  16 de septiembre de 2019, en el que advierte que no hay lugar a que  Colpensiones realice la indexación de la mesada pensional  reconocida por el extinto ISS el 27 de septiembre de 2007. Precisó  que dicha decisión dejó sin efecto las sentencias  emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00320, por medio  de los cuales se condenó a la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Villavicencio a pagar el reajuste pensional a JUAN  DE DIOS PARDO en cuantía de $788.238 a partir del 15 de junio  de 2008, respecto de la pensión convencional reconocida por  esa entidad, sin que tales consideraciones resulten extensivas a la  pensión de vejez reconocida posteriormente por el ISS.  

Adicionalmente,  anotó que la mesada pensional reconocida por el ISS no puede  ser indexada, toda vez que se realizó la liquidación  con el salario de los últimos 10 años tomando las  semanas cotizadas hasta el 30 de octubre de 2006. Aclaró,  además, que como la primera mesada fue reconocida menos de un  año después (24 Jun 2007), no procede la actualización  pretendida:  

«Se  establece que el señor JUAN DE DIOS PARDO, fue pensionado por  el extinto Instituto de Seguros Sociales a partir del 24 de junio de  2007, y la Resolución No. 46068 fue expedida el 27 de  septiembre de 2007; el monto de la pensión fue calculado con  un ingreso base de liquidación de $623, 483.oo para el año  2007, apreciándose que el último salario devengado fue  $529,291.oo para el año 2006, por lo que se concluye que los  Ingresos Bases de Cotización fueron actualizados para el  cálculo del IBL y el poder adquisitivo del salario NO sufrió  la depreciación que da lugar a la indexación.»  

En  consideración a lo anotado, Colpensiones solicitó que  se declare el cumplimiento de la orden judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus  sentencias de tutela.  

La  orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio  acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término  establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de  continuar la vulneración de derechos fundamentales, se  desconocería la providencia mediante la cual se protegieron  dichas garantías.  

En  torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991  facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior  jerárquico del funcionario renuente y requerirle que, además  de verificar el cumplimiento del mandato, inicie el procedimiento  disciplinario correspondiente.  

Por  su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el  instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida  dentro de un trámite de tutela. Esta omisión es  sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios  mínimos mensuales vigentes.  

Existen,  por tanto, dos trámites orientados a obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta  manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en  los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela,  puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió  cualquiera de estas opciones o las dos.  

Ante  ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos  tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su  competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente  restablecido o eliminadas las causas de la amenaza, tal como lo  precisó la Corte Constitucional Sentencia T-939 del 2005 y  A-122 del 2006.  

            

1. Trámite          de desacato.  

En  el caso examinado, encuentra la Corte que la Sala de Casación  Civil dispuso que se liquidara la indexación de la primera  mesada pensional según las previsiones contenidas en la  sentencia SU1073-12, proferida por la Corte Constitucional, según  la cual:  

«[E]l  valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor  histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el  demandante durante el último año de servicios, por el  guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al  consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció  la pensión, entre el índice inicial»,  que es el existente al momento en que culmina la relación  laboral.  

R=    Rh        Índice final  

Índice  inicial  

Tales  nociones fueron definidas por la Sala de Casación Laboral al  unificar sus diferentes posturas (CSJ SL, Rad. 36900, 29 Sep 2009),  de la siguiente manera:  

“Así  pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de  liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará  la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará  en sede de instancia:  

VA  = VH  x         IPC Final  

IPC  Inicial  

De  donde:  

VA                =  IBL o valor actualizado  

VH                =  Valor histórico que corresponde al último salario  promedio mes devengado.  

IPC  Final  = Índice de Precios al Consumidor de la última  anualidad en la fecha de pensión.  

IPC  Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última  anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del  trabajador.  

Con  esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior  que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere  venido empleando en casos similares donde no se contempló la  forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología  de las normas antes citadas.  (CSJ SL, Rad. 36900, 29 Sep 2009).  

Ahora  bien, según se acreditó, mediante Resolución 178  de 2000 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio  S.A. E.S.P. reconoció una pensión convencional a favor  de JUAN DE DIOS PARDO en cuantía de $238.000 a partir del 24  de junio de 1997, precisando, además, que ésta sería  compartida con el extinto ISS cuando el pensionado cumpliera los  requisitos exigidos por dicha entidad y que el retroactivo sería  reconocido a favor del empleador.  

El  artículo 18 del  Decreto  758 de 1990, por  el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de  1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios,  regula la compartibilidad  de las pensiones extralegales de la siguiente manera:  

«Los  patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales,  que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación  reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo  arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de  1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez,  vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos  exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y  en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha  pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el  mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el  Instituto y la que venía cancelando al pensionado.»  

Por  tal motivo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio  S.A. E.S.P. continuó efectuando aportes, hasta que, acreditado  el cumplimiento de los requisitos pertinentes, el extinto ISS emitió  la Resolución 46068 del 27 de septiembre de 2007, a través  de la cual reconoció la pensión de vejez de carácter  compartido a JUAN DE DIOS PARDO a partir del 27 de junio de 2007 en  cuantía de $561.135. El incidentante fue efectivamente  incluido en nómina de pensionados en octubre de 2007.  

Ahora  bien, ante la existencia de dos resoluciones de reconocimiento  pensional, una convencional y otra de vejez compartida, los  funcionarios incidentados rehusaron el cumplimiento de la orden  impartida, asegurando, por un lado, que desde el momento del  reconocimiento pensional aplicaron las reglas de indexación y,  por el otro, que carecen de competencia para atender el fallo de  tutela favorable a los intereses de JUAN DE DIOS PARDO.  

Sin  embargo, debe la Sala desechar tales argumentaciones expuestas en  defensa del Gerente General de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P. pues, sin lugar a dudas,  la orden de indexación contenida en la sentencia cuyo  acatamiento se pretende verificar (STC8816-2019), recae sobre la  prestación a la que alude la Resolución 178 de 2000 de  esa entidad.  

Ello,  porque la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sala de Casación  Laboral nulitada en el trámite de tutela se restringe a la  pensión de carácter convencional reconocida por la  referida E.S.P. y, además, porque fue ésta quien  determinó el monto de la primera mesada pensional reconocida.  

Ahora  bien, sólo después de que se actualice el monto de la  referida prestación Colpensiones podrá realizar los  cálculos dirigidos a determinar el valor de la pensión  de vejez y, dada su naturaleza compartida, determinar la existencia  de un mayor valor entre una y otra prestación y el responsable  de su pago.  

Sin  embargo, no se obtuvo respuesta positiva por parte del  Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Villavicencio S.A. E.S.P.,  en tanto su intervención se limitó a asegurar que ya  había dado cumplimiento a la orden impartida y, además,  que desde el 2007 la pensión se encuentra a cargo del ISS –hoy  Colpensiones-.  

Por  ello, se hace necesario sancionar por desacato a dicho funcionario.  

En  contraposición, y dado que cualquier pronunciamiento del  Gerente  de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana  de Pensiones –Colpensiones- está determinado por la  determinación adoptada por el Gerente  General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio  S.A. E.S.P., resulta improcedente imponerle alguna sanción.  

            

2. Trámite          de cumplimiento.  

Como  se indicó, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991  faculta a los funcionarios judiciales para requerir al superior  jerárquico del funcionario incumplido para que, desde el  ejercicio de sus funciones, lo exhorte a acatar el mandato judicial e  inicie en su contra el proceso disciplinario correspondiente.  

A  su vez, dicha normativa prevé que si transcurridas 48 horas  ello no ocurre, se podrá ordenar la apertura de un proceso  disciplinario contra el superior funcional, a quien, además,  se le podrá sancionar por desacato.  

En  observancia de dicho mandato judicial, el 3 de septiembre de 2019 se  requirió al Presidente de la Junta Directiva de la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P. para que  gestione ante su subordinado el cumplimiento del mencionado mandato  judicial y abra el correspondiente procedimiento disciplinario en su  contra.  

Sin  embargo, éste guardó silencio pese a la efectiva  notificación de dicha providencia (Fl. 42). Se adoptarán,  las reseñadas medidas encaminadas al cumplimiento  de la sentencia STC8816-2019 emitida el 5 de julio de 2019 por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

            

3. Decisión.  

Así  las cosas, manifiesto es que pese al vencimiento del plazo otorgado  para cumplir la orden de tutela y las oportunidades posteriores  suscitadas con ocasión del presente procedimiento, Jaime  Jiménez Garavito Martínez, Gerente General de la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A.,  se ha negado injustificadamente a acatarla.  

Así  mismo, el superior funcional del mencionado ciudadano se apartó  de la solicitud de cumplimiento realizada el 3 de septiembre de 2019,  conforme con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  tal razón, acorde con las previsiones del artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, que prevé como consecuencia del  desobedecimiento a la orden de tutela, «arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales»,  en ejercicio de la facultad discrecional y tras ponderar la gravedad  del incumplimiento que concita la atención de esta Corporación  judicial, la Sala impondrá a Jaime Jiménez Garavito  Martínez o quien haga sus veces cinco (5) días de  arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, sin perjuicio de la asignación de nuevas  sanciones en caso de persistir en el desacato.  

La  multa deberá ser consignada dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la confirmación de esta  providencia en sede de consulta, a favor del Consejo Superior de la  Judicatura, Dirección Nacional de Administración  Judicial. Así mismo, dentro del término antes señalado,  deberá enviar copia debidamente autenticada de la respectiva  consignación a esta Corte.  

A  la par, se ordenará a la  Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Villavicencio S.A. que dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este  proveído abra el correspondiente procedimiento disciplinario  en contra de su Gerente  General, Jaime Jiménez Garavito Martínez o quien haga  sus veces, y del Presidente de la Junta Directiva de esa entidad.  

Finalmente,  acorde  con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se dispone  remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la  Nación y a la Procuraduría General de la Nación,  para que determinen si la omisión advertida acarrea  consecuencia de tipo penal y disciplinario.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. SANCIONAR          a Jaime          Jiménez Garavito Martínez, Gerente General de la          Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A.,          por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia          STC8816-2019 emitida el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casación          Civil de esta Corporación.  

En  Consecuencia, IMPONERLE  cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, sin  perjuicio de la asignación de nuevas sanciones en caso de  persistir en el desacato.  

            

2. ORDENAR          a          la          Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa de Acueducto          y Alcantarillado de Villavicencio S.A. que dentro de las cuarenta          y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este          proveído abra el correspondiente procedimiento disciplinario          en contra de su Gerente          General, Jaime Jiménez Garavito Martínez o quien haga          sus veces, y del Presidente de la Junta Directiva de esa entidad,          acorde con lo anotado en precedencia.  

            

3. ABSTENERSE          de emitir decisión alguna respecto del Gerente          de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana          de Pensiones –Colpensiones-, conforme lo anotado.  

            

4. REMITIR          copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación          y a la Procuraduría General de la Nación, para que          determinen si la omisión advertida acarrea consecuencia de          tipo penal y disciplinario.  

            

5. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

6. REMITIR          el          expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta,          conforme al inciso 2º del Artículo 52 del Decreto 2591          de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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