STP9730-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9730-2019  

Radicación n.°  104710  

(Aprobación Acta  No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Ramón  Eduardo Murillo contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta el 5 de abril de 2019, que denegó  por improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  y la Fiscalía Doce delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta,  con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su  contra dentro del proceso penal  1100160000962201780211 (en adelante: proceso penal 2017-80211).  

Al trámite fueron vinculados  el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, el  Delegado del Ministerio Público y el otro ciudadano procesado  en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Expone el señor accionante que fue procesado  en compañía del señor Luis Alberto Jaimes Núñez  por el delito de lavado de activos bajo el Radicado N°  110016000096201780211 y que pese a que ambos suscribieron un  preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación  aceptando responsabilidad en la comisión de la conducta  delictiva, fue condenado a una pena mayor de la impuesta al señor  Jaimes Núñez.  

Por tanto, considera que se vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad, solicitando su  protección inmediata y la adopción de las medidas  jurídicas pertinentes en aras de que cese la afectación  alegada. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante  decisión adoptada el 5 de abril de 2019, denegó por  improcedente la tutela de los derechos invocados al considerar que la  solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con el  requisito general de subsidiariedad.  

Al respecto, el Tribunal destacó  que el accionante ni su defensor interpusieron los recursos previstos  en el procedimiento para cuestionar la decisión mediante la  cual se le impuso una mayor condena que al otro ciudadano procesado.  

Sin embargo, destacó que la  autoridad accionada no vulneró los derechos del accionante,  porque la sentencia que emitió   respetó los términos  del preacuerdo, además que la mayor rebaja concedida al  ciudadano Luis Alberto Jaimes, obedeció a  la etapa en la que aquel decidió aceptar su responsabilidad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de abril de 2019, en la  diligencia de notificación personal el accionante interpuso  recurso de impugnación,3  el cual sustentó mediante memorial entregado el 26 de abril  siguiente, insistiendo en los mismos argumentos que presentó  en su solicitud de amparo.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Ramón Eduardo  Murillo contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cúcuta.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante  dentro del proceso penal 2017-80211, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Sobre la procedencia de la acción de  tutela por ausencia material de defensa técnica.  

En línea  con lo anterior, esta Sala en varias  oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada  obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta  situación hace viable flexibilizar el criterio de  subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de  lo debatido, pues podría estar afectado este derecho  fundamental y otras garantías.7  

Como ha sido  señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la  sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,8  para considerar que se presenta la vulneración del núcleo  esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es  necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:  

            

i. Que sea evidente que el defensor cumplió          un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de          libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa          adecuada.  

            

ii. Que la deficiencia en la defensa no sea          endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir          la justicia.  

            

iii. Que la falta de defensa material o técnica          revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la          decisión judicial.  

            

iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior,          aparezca una vulneración manifiesta de los derechos          fundamentales del procesado.  

Lo anterior porque «…si  las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto  definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan  una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra la respectiva decisión judicial»9  (Textual).  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco jurídico  presentado, la Sala revisó el caso del accionante, con el fin  de establecer si en el marco del proceso penal  2017-80211 se le vulneró su derecho fundamental a la defensa.  

Es así como al revisar el  expediente se observa que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  informó que el 23 de octubre de 218 recibió el  preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Doce  delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta  y Ramón Eduardo Murillo.  

El 13 de septiembre siguiente se  realizó la audiencia de legalización del mismo y de  individualización de la pena. En dichas diligencias el  accionante estuvo representado por su abogado de confianza.  

En lo que concierne a la  materialización del derecho fundamental a la defensa, se  evidenció que Ramón Eduardo Murillo reconoció  estar informado sobre los términos en los que fue pactado el  preacuerdo que suscribió y que la autoridad judicial accionada  lo legalizó.  

Con base en esos hechos, para la Sala  es posible inferir que al haber accedido a degradar la forma de  participación de coautor a cómplice y partir de la pena  mínima prevista para el delito de lavado de activos, que fue  lo que se acordó con la Fiscalía  Doce delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Cúcuta, el defensor del accionante válidamente  resolvió no interponer el recurso de apelación.  

De esta manera, la Sala cuenta con  suficientes elementos de juicio para considerar que, contrario a lo  reclamado por el accionante, su derecho fundamental a la defensa fue  respetado y garantizado, pues su defensor de confianza obró  dentro del margen de libertad con el que contaba para escoger la  estrategia de defensa adecuada, pues además de llegar a un  preacuerdo con la Fiscalía, sus actuaciones fueron revisadas y  avaladas por la autoridad judicial competente.  

Además, no  puede perderse de vista que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  verificó que la aceptación de responsabilidad de Ramón  Eduardo Murillo fue libre, consciente y  voluntaria.  

De igual modo, la Sala constata que  el motivo de inconformidad planteado por el accionante no configura  ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, pues en el  expediente se demostró con suficiencia que el ciudadano  Luis Alberto Jaimes no se encontraba en las mismas condiciones que  Ramón Eduardo Murillo, por lo que se  descarta que se haya brindado una trato desigual injustificado.  

Como fue advertido por el Tribunal,  ese ciudadano fue representado por un abogado distinto al defensor de  confianza del accionante, y aceptó cargos antes de la  audiencia de formulación de acusación, por lo que  obtuvo una rebaja mayor en la condena. Por ende, se descarta la  vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, al descartar que se haya  presentado la vulneración de derechos invocada, la Sala  confirmará la providencia de primera instancia.  

Corolario de lo anterior, la Sala  debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar  la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir,  como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración. (Textual).  

En relación  con el presente asunto, en tanto se constata que contra la decisión  cuestionada no se cumple con los requisitos específicos de  procedibilidad, por lo que la Sala confirmará la providencia  de primera instancia denegando el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 31, cuaderno 1.  

2          Folios 24 a 32, cuaderno 1.  

3          Folio 35, cuaderno 1.  

4          Folio 36 a 41, cuaderno 1.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Cfr. CSJ SCP          STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018,          Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.  

8          Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987;          STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.  

9          CC T-106 de 2005.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *