STP9720-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9720-2019  

Radicación n.°  104870  

(Aprobación Acta  No.175)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana Ana  Isabel Aguilar Rugeles, Gerente general de Coomeva E.P.S.,  mediante apoderada judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín el 12 de abril de 2019, mediante  el cual concedió el amparo invocado contra del Juzgado  32 Penal Municipal de Medellín con Función de Control  de Garantías.  

La demanda de  tutela también fue presentada contra el Juzgado 17  Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento y se dispuso la vinculación de la Oficina de  cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Medellín, y de las partes e intervinientes dentro  de la acción de tutela radicada bajo el número  050014088032201300043.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

Se desprende de la demanda de tutela y sus anexos que  el Juzgado Municipal demandado amparo [sic] los derechos  fundamentales del menor JMHG invocados por señora PAOLA ANDREA  GONZÁLEZ CHICA el día veintidós (22) de marzo de  dos mil trece (2013).  

Se establece por parte de la apoderada que mediante  fallo de segunda instancia el Juzgado Circuito confirmó el  amparo y aclaró que “En caso de que se presenten  aspectos que se circunscriban a componentes de tipo educativo, como  consecuencia del Proceso de rehabilitación integral, deberá  ser prestados igualmente por la entidad de salud, de acuerdo a lo ya  descrito en la parte motiva”.  

Revela que, la señora PAOLA ANDREA GONZÁLEZ  CHICA radicó solicitud de desacato contra la Gerente General  de COOMEVA EPS, y luego del debate incidental, se emitió  sanción el día dieciocho (18) de febrero de dos mil  diecinueve (2019) consistente en tres (03) días de arresto y  multa de cinco (05) Salarios Mínimos Mensuales Legales  Vigentes.  

Aclara que, la misma surtió el Grado  Jurisdiccional de Consulta ante el Juzgado Circuito, el cual mediante  auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  confirmó y modificó la sanción impuesta. (Tres  (03) días de arresto y multa de tres (03) Salarios Mínimos  Mensuales Legales Vigentes.)  

Del mismo modo, antes y después de confirmar  la sanción por desacato, los días veintisiete (27) de  febrero y doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicó  memoriales en las dependencias demandadas solicitando la inaplicación  de la sanción por imposibilidad jurídica para dar  cumplimiento.  

Concluye que dichas decisiones son abiertamente  contrarias a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y  configuran una “vía de hecho” por los defectos  específicos: (i) Desconocimiento injustificado del precedente  Jurisprudencial; (ii) Defecto Sustantivo; (iii) Defecto Factico; (iv)  Defecto Procedimental Absoluto y (v) Decisión sin motivación.  

En esas circunstancias, solicita se amparen los  derechos fundamentales invocados, ordenando a la entidad judicial lo  siguiente:  

“(…)  (iii) Que se declare que el tramite adelantado por los Despachos  accionados al desconocer el precedente jurisprudencial, pretermitir  etapas sustanciales y omitir la valoración de las pruebas del  cumplimiento, constituye una VÍA DE HECHO, y que, por ende,  vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de  contradicción, igualdad, libertad individual, mínimo  vital y móvil de mi representada: (iv) Que, como consecuencia  de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las sanciones de arresto  y multa impuesta a través de dicha actuación; (v) Que  se VINCULE o REQUIERA dentro del presente caso al ministerio de  educación, a la secretaria de educación municipal de  Medellín y secretaria de educación departamental de  Antioquia, para que informen que programas tienen establecidos dentro  de sus políticas de gobierno para garantizar la educación  a las personas que presentan algún tipo de discapacidad; así  para que también asuman los gastos del servicio educativo que  requiere el menor JMH y (vi) Se permita fijar audiencia en la cual se  pueda escuchar la pertinencia del caso desde la órbita  profesional médica, para lo cual solicito a señoría  requerir al Auditor Médico de la Regional Antioquia de la cruz  Blanca DR LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, para que brinde información  que desde su pertinencia considere conveniente para esclarecer el  sustento alegado por parte de mi representada”. (Sin  negrillas originales).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  decisión adoptada el 12 de abril de 2019, concedió el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de Ana  Isabel Aguilar Rugeles, Gerente general de Coomeva E.P.S.,  mediante apoderada judicial, al considerar que el Juzgado  32 Penal Municipal de Medellín con Función de Control  de Garantías no motivó la  decisión mediante la cual resolvió la solicitud de  inaplicación de la sanción por desacato allegada dentro  de la acción de tutela radicada bajo el número  050014088032201300043.2  

Para el Tribunal,  la autoridad accionada no valoró la solicitud a la luz de las  pruebas allegadas, las cuales estaban encaminadas a demostrar la  presunta imposibilidad fáctica y jurídica de dar  cumplimiento al fallo de tutela emitido el 22 de marzo de 2013, ni de  los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación sobre la  posibilidad de inaplicar la sanción ejecutoriada por motivos  sobrevinientes.  

Por lo anterior,  amparó el derecho fundamental del debido proceso, en virtud  del cual fueron emitidas las siguientes órdenes de tutela:  

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia  emitida el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve  (2019) por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) PENAL MUNICFAL CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE MEDELLIN, dentro del  proceso incidental con radicación 0500140880322013-00043.  

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y DOS  (32) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE  MEDELLIN, que dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la  notificación de la presente decisión, valore los  elementos de juicio expuestos en la solicitud de inaplicación  allegada por la entidad demandada el día catorce (14) de marzo  de dos mil diecinueve (2019) emitiendo decisión debidamente  motivada, independientemente de su resultado. (Textual).  

LA IMPUGNACIÓN  

El 24 de abril de  2019, Ana Isabel Aguilar Rugeles, Gerente  general de Coomeva E.P.S., mediante  apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación,  censurando que el juez de tutela de primera instancia, en virtud del  amparo concedido ha debido dejar sin efectos las  sanciones que le fueron impuestas dentro del incidente de desacato  que se promovió en el marco de la acción de  tutela radicada bajo el número 050014088032201300043.  

Considera que el  análisis de su caso no ha debido limitarse a la providencia  emitida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado  32 Penal Municipal de Medellín con Función de Control  de Garantías.  

Por lo anterior  solicita se valore en esta sede la procedencia de solicitud de  inaplicación de la sanción y, que en consecuencia se  declare el cumplimiento del fallo emitido en el referido expediente y  sean dejadas sin efectos las sanciones impuestas.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Ana Isabel Aguilar Rugeles,  Gerente general de Coomeva E.P.S., mediante  apoderada contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si a partir de las  alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de  impugnación, es procedente extender el amparo concedido y  dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales fue sancionada  por desacatar las órdenes impartidas dentro de la acción  de tutela radicada bajo el número 050014088032201300043.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte  accionante.  

e. Que la  parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la  decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente asunto, a partir de  las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de  impugnación, se evidencia que lo que esta pretende es lograr  el cumplimiento de las órdenes impartidas la sentencia emitida  el 22 de marzo de 2013 dentro de la acción de tutela radicada  bajo el número 050014088032201300043.  

La Sala confirmará la  determinación adoptada por el Tribunal y se abstendrá  de acceder a las pretensiones de la accionante, pues como fue  reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015,  el mecanismo idóneo para lograr el  cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de  primera instancia ejerza las competencias previstas en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991.  

La acción  de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de las órdenes  impartidas en otro expediente de igual naturaleza, porque ello  prolongaría indefinidamente los debates sobre la  protección de los derechos fundamentales, afectando tanto el  goce efectivo de estos, como la seguridad jurídica, pues  implicaría remover la cosa juzgada constitucional.  

En ese sentido, resulta ajustada la  decisión adoptada por el Tribunal de amparar los derechos  fundamentales de la accionante y disponer que el Juzgado  32 Penal Municipal de Medellín con Función de Control  de Garantías se pronuncie, en el  marco de la acción de tutela radicada bajo el número  050014088032201300043, sobre la solicitud  de inaplicación de la sanción que impuso mediante auto  de 18 de febrero de 2019,7  la cual fue confirmada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de  Medellín con Función de Conocimiento en el grado  jurisdiccional de consulta, mediante auto de 27 de febrero de 2019.8  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 258 a 259, cuaderno 1.  

2          Folio 263, cuaderno 1.  

3          Folios 301 a 306, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folios 103 a 105.  

8          Folios 127 vto. a 129.      

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