STP9704-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9704-2019  

Radicación  n.° 105618  

Acta  n. ° 170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la  acción de tutela interpuesta por FRANKLIN SÁNCHEZ  ARAGÓN, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fue  vinculado como tercero con interés legítimo en el  asunto el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá –  COMEB PICOTA -.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

FRANKLIN  SÁNCHEZ ARAGÓN fue condenado penalmente por el Juzgado  Liquidador de Causas del Circuito Judicial  de la Provincia de Chiriquí – David (Panamá) a  pena de prisión de 72 meses, mediante sentencia del 28 de  marzo de 2016, al hallarlo responsable de la comisión del  delito de tráfico de drogas, hechos que acontecieron el 12 de  agosto de 2015.  

Mediante  auto del 22 de enero de 2019, el Juzgado 9º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó  solicitud de libertad condicional elevada por el defensor del  condenado, decisión contra la cual interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, por cuanto la  funcionaria judicial exclusivamente valoró la gravedad de la  conducta punible, desconociendo otros presupuestos a considerar en el  proceso de resocialización.  

La  anterior determinación judicial, en sede de segunda instancia,  fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal accionado, mediante  providencia de 17 de mayo de 2019.  

A  juicio de la parte actora,  las instancias judiciales accionadas, al momento de adoptar las  decisiones pertinentes, omitieron pronunciarse respecto de la  aplicación del precedente constitucional contenido en la  sentencia T- 640 de 2017, habida cuenta que no analizaron la  necesidad de continuar la ejecución de la pena en  establecimiento carcelario.  

Por  lo anterior, FRANKLIN  SÁNCHEZ ARAGÓN  acudió a la acción de tutela para que se protejan sus  derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, favorabilidad,  igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad  personal. Y si bien no precisó la orden de desagravio  constitucional a la que aspira sustancialmente, del contenido de la  demanda de tutela se extrae que busca la concesión del  subrogado penal de la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 04  de julio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a las demandadas y al órgano público  vinculado.  

El  magistrado ponente de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le  asisten, defendió la legalidad de la decisión adoptada  el 17 de mayo de 2019, en tanto la misma no es ilegítima o  carece de lógica en su contenido, debiéndose por ello  respetar la autonomía judicial, máxime si se tiene en  cuenta que lo pretendido por el demandante es crear una tercera  instancia, motivos suficientes para negar por improcedente el  mecanismo de amparo.  

El Juzgado 9º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de  Bogotá sostuvo que las providencias censuradas por este  mecanismo constitucional no vulneran los derechos fundamentales  invocados, por cuanto en aquellos se determinó la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario, pese a haberse demostrado  el buen comportamiento en reclusión.  

El  establecimiento carcelario vinculado  guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la  segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de FRANKLIN  SÁNCHEZ ARAGÓN  al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de  la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable,  a pesar del buen comportamiento que ha presentado durante el proceso  de resocialización al interior del establecimiento  penitenciario.  

En  ese orden, se tiene que el Juzgado 9º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá examinó  la solicitud de concesión de libertad condicional presentada  por el defensor de quien aquí acciona acorde con el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el canon 64 de la Ley  599 de 2000 y, a partir de éstos, negó el subrogado  penal en cita.  

Para  ello, resaltó que si bien el  condenado cumple con el requisito objetivo, esto es, ha descontado  las 3/5 partes de la pena impuesta, la valoración de la  conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite  acceder a su pretensión. En  este punto, destacó que a pesar que el interesado no cuenta  con antecedentes judiciales y ha observado un buen comportamiento en  el centro carcelario, es necesario continuar con el tratamiento  penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la  comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena,  puntualmente el de reinserción social.  

Por  su parte, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, en  sede de segunda instancia, confirmó la negativa de conceder la  libertad, puesto que, luego de verificar el cumplimiento del  presupuesto cuantitativo previsto en el artículo pertinente,  subrayó que si bien FRANKLIN SÁNCHEZ ARAGÓN ha  demostrado conducta ejemplar de la vida en reclusión, explicó  que la concesión de la libertad condicional está  supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta  punible atribuida al condenado. Así entonces, consideró  que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna  necesaria la continuidad del tratamiento penitenciario en las  condiciones actuales para lograr cumplir los fines de la pena, en  especial aquellos relativos a la retribución justa y  reinserción social.  

Así  las cosas, tras  analizar el cuerpo considerativo de las providencias confutadas, debe  la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución  de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis  serio de la controversia planteada y de la aplicación de las  normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda  de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron  la situación actual del demandante respecto del tratamiento  penitenciario, conforme al informe favorable de su conducta emitido  por el estabelecimiento carcelario, el juicio de valor entre el  tratamiento de resocialización y la valoración de la  conducta desplegada por el demandante, la cual se fundamentó  en las circunstancias fácticas, elementos y consecuencias  jurídicas que cimentaron la sentencia condenatoria,  derivándose de tal apreciación valorativa la necesidad  que el condenado continúe privado de la libertad, dada las  particularidades en que se desarrolló la conducta penal objeto  de juzgamiento por la autoridad judicial extranjera.  

Ahora  bien, al  tenor del reproche formulado por la parte actora, dirigido a  denunciar el desconocimiento del precedente constitucional por los  funcionarios judiciales demandados, conformado por las providencias  C-757 de 2014, T – 019 de 2017 y T – 640 de 2017, señala  la Sala que las decisiones proferidas en sede de ejecución de  la pena no presentan tal dislate, habida cuenta que resulta armónica  con la regla de derecho allí consagrada, la cual se enmarca en  que para la concesión de la libertad condicional, el juicio  valorativo que despliegue el juez de ejecución de penas debe  cobijar todos los aspectos, elementos y dimensiones de la conducta  punible juzgada y el comportamiento en el lugar de privación  de la libertad, como en efecto se hizo por los funcionarios  jurisdiccionales accionados en sus pronunciamientos.  

Ante  el panorama expuesto, se resalta que los  razonamientos plasmados en los autos objetados se advierten ajustados  a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones  legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su  contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma  conclusión.  

El principio de  autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el  artículo 228 de la Constitución Política  imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como  las que aquí se controvierten, las cuales adquieren  ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, se  negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por FRANKLIN          SÁNCHEZ ARAGÓN, contra          la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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