STP9702-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9702-2019  

Radicación  n.° 105661  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ  ARIAS, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la Sala de Casación Civil de esta Corte.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría Delegada en  Asuntos Civiles y las partes e intervinientes reconocidas al interior  de la acción de tutela 110010203000-2019-00762-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS  promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal por haber negado el recurso de  apelación promovido contra el auto que liquidó las  costas procesales al interior de la acción popular 2016-00618.  Así mismo, sin aludir a ningún fundamento, aseguró  que debía vincularse a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

El  asunto correspondió por reparto a la Sala de Casación  Civil que, por auto del 13 de marzo de 2019, remitió el  expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, tras establecer que la vinculación de  dicha Corporación judicial no se ofrecía necesaria.  

En  criterio del accionante la anterior determinación vulnera su  derecho fundamental al debido proceso. En  consecuencia, pidió que se deje sin efectos y se le ordene a  la Sala de Casación Civil que asuma el conocimiento de la  demanda de tutela mencionada y expida a su favor copia gratuita del  trámite constitucional adelantado.  

De  manera subsidiaria, pidió que se exhorte a la Sala de Casación  Civil para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones  similares a la cuestionada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 13 de mayo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira remitió copia de la acción de tutela  2019-00634-00. Informó que, mediante fallo del 8 de abril de  2019 negó en primera instancia el amparo pretendido y ordenó  expedir copias del expediente a favor del peticionario. Dio a  conocer, además, que el 23 de abril de 2019 remitió el  expediente a la Sala de Casación Civil para que desate la  alzada propuesta por el CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS.  

La  Procuraduría Judicial 12 II para Asuntos Civiles coadyuvó  la solicitud de protección constitucional. Con apego a  diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, estimó  que las reglas de reparto de la acción de tutela no  constituyen normas de competencia y, por ello, consideró que  la Sala de Casación Civil se equivocó al declarar su  incompetencia y remitir el asunto al Tribunal Superior de Pereira.  

La  primera instancia negó el amparo. Encontró que la  providencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a derecho.  

CRISTIAN  VÁSQUEZ ARIAS impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró  los argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

La  improcedencia de la presente demanda de tutela es irrefutable.  Recuérdese que, conforme con el criterio definido y reiterado  de la Sala, no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia de que están revestidas  las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, se estableció que la actuación se  encuentra en trámite, específicamente pendiente de  desatar el recurso de apelación promovido por CRISTIAN VÁSQUEZ  ARIAS contra el fallo del 8 de abril de 2019.  

En  ese contexto, está fuera de lugar pedirle al juez  constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, porque las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Al  margen de lo anterior, encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que, por excepción, es viable acudir a la acción de  tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627  de 2015).  

En  el caso examinado, la parte accionante pretende que se revoque el  auto del 13 de marzo de 2019, por cuyo medio la Sala de Casación  Civil de esta Corte remitió por competencia la acción  de tutela promovida por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Ello,  explicó, porque la vinculación de esa Corporación  judicial al trámite de tutela resultaba «aparente»,  en tanto las pretensiones realmente se dirigían contra el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

Dicha  decisión se encuentra ajustada al numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, acorde con el cual, las acciones de tutela dirigidas contra  los jueces o tribunales deben repartirse para su conocimiento en  primera instancia «al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada».  

Así  las cosas, no hay duda de que el Tribunal Superior de Pereira era el  llamado a examinar la controversia constitucional propuesta contra el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

Sumado  a lo anterior, no puede la Sala pasar por alto la absoluta falta de  sustentación de la demanda de tutela interpuesta, a partir de  la cual no es posible determinar cómo la decisión  controvertida trasgredió los derechos fundamentales del actor.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 22 de mayo de 2019  proferido  por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo solicitado por  CRISTIAN  VÁSQUEZ ARIAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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