STP9626-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9626-2019  

Radicación  105734  

Aprobado  Acta No.179  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Sería  del caso que la Sala continuara con el conocimiento del trámite  constitucional invocado por JUAN FELIPE MORÁN HERRERA contra  los Juzgados 29 Penal Municipal con Función de control de  Garantías de Cali y 2º Penal de Circuito Especializado de  Buga y las Fiscalías 15 y 23 Especializadas del Valle del  Cauca y Cali, respectivamente, por la presunta vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Trámite  al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  De  la información que reposa en la presente actuación se  pudo establecer que mediante sentencia fechada 30 de abril de 2015,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó  a JUAN  FELIPE MORÁN HERRERA  y Luis Ángel Restrepo Herrera a la pena principal de 448 meses  de prisión, al ser hallados coautores del delito de secuestro  extorsivo agravado.  

Frente  a la impugnación interpuesta por el defensor de los  procesados, el 16 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Buga  resolvió confirmar el fallo condenatorio de primera instancia.  

Al  pronunciarse frente al recurso de casación, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de julio  de 2017 no casó la sentencia. No sin antes señalar que  «…están  cabalmente demostrados, sin duda razonable, todos los elementos que  conforman la configuración típica del delito atribuido  a los acusados y la consecuente responsabilidad que les cabe en el  mismo, razón suficiente para que deba desestimarse la  propuesta casacional del defensor».  

Inconforme  con las decisiones que le resultaron desfavorables, JUAN FELIPE MORÁN  HERRERA, quien se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle, acudió  al juez de para que le protegiera los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, pues considera que del estudio del acervo  probatorio se concluye que la conducta punible por la que debió  ser condenado es la de «…constreñimiento  ilegal ya que se trataba de que la víctima entregara el  automotor y las motocicletas cubriendo el dinero que le di a la  víctima para la compra del ganado».  

Con  base en lo expuesto solicitó, se declare la nulidad del  proceso que cursó en su contra por el delito de secuestro  extorsivo agravado, o en su defecto, dejar sin valor jurídico  la sentencia condenatoria proferida en su contra y se ordene su  libertad inmediata.  

2.  Mediante auto de 10 de junio del presente año1,  se avocó el conocimiento de la presente demanda tutelar,  ordenó vincular al presente trámite a las partes e  intervinientes en el proceso que cursó contra el accionante  por el delito de secuestro extorsivo agravado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. El artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a  toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la  competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la  facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en  determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no  puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.  

2.  A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo  relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose  el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual  pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía,  o si se trata de un particular.  

3. El numeral 7º  del artículo 1º de la citada disposición establece  que:  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en  primera instancia a la misma corporación y se  resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente  decreto».  (Negrilla fuera de texto).  

A su turno, la  parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación, adicionado por el artículo 1º  del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:  

«La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético».  (Subraya fuera del texto).  

4.  Como quiera que la acción de tutela instaurada por el interno  JUAN FELIPE MORÁN HERRERA se hace extensiva a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en  cuenta que mediante fallo dictado el 24 de julio de 2017 no casó  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  que es objeto de queja en este trámite constitucional, lo  procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de  Casación Civil, por competencia, para el trámite a que  haya lugar.  

No  sin antes, anular el auto proferido el 10 de julio del año en  curso, a través del cual la Sala de Casación Penal  había avocado el conocimiento del presente trámite  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  

RESUELVE:  

1.  ANULAR el  auto dictado el 10 de julio de 2019 por medio del cual se avocó  conocimiento de la acción de tutela incoada por JUAN FELIPE  MORÁN HERRERA.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura, por competencia. Y,  

3.  COMUNICAR  lo aquí decidido al accionante.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Folio          93.  

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