STP9606-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9606-2019  

Radicación  n.° 105028  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por Carlos Emiro  Ducuara Cacais, GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA PIJAO  TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE DE COYAIMA (TOLIMA), en procura del  amparo de los derechos fundamentales de esa colectividad,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Penal de  esta Corporación y las partes e intervinientes reconocidas al  interior de la acción de tutela radicado 102755, promovida por  el accionante contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, Carlos  Emiro Ducuara Cacais, en su condición de GOBERNADOR DEL  RESGUARDO INDÍGENA PIJAO TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE DE  COYAIMA, promovió acción de tutela contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y,  por esa vía, cuestionó la decisión del 23 de  agosto de 2018, por cuyo medio le asignó el conocimiento para  conocer de la actuación seguida contra Eusebio Sánchez  Sánchez, miembro de esa comunidad, por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años a la jurisdicción  ordinaria penal.  

En  su criterio, la referida autoridad incurrió en defecto  fáctico. Ello, explicó, porque de haber valorado  adecuadamente las declaraciones de la víctima y su madre, así  como la situación geográfica del municipio de Coyaima,  habría asignado el juzgamiento a las autoridades indígenas.  

La  actuación fue conocida en primera instancia por la Sala de  Casación Penal que, mediante fallo del 5 de marzo de 2019,  accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora,  dejó sin efectos la providencia controvertida y ordenó  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura que, en el término de 10 días contado a  partir de la notificación de ese fallo, «adopte  la decisión que mejor defienda la autonomía indígena,  el debido proceso del acusado y los derechos de la víctima,  estos dos últimos, bajo la perspectiva de la diversidad  cultural».  

La  Magistrada Patricia Salazar Cuéllar salvó el voto.  Argumentó que en el caso examinado el Consejo Superior de la  Judicatura explicó con suficiencia que, ante el incumplimiento  de los presupuestos objetivo y de territorialidad, se ofrecía  necesario continuar con el proceso en la jurisdicción  ordinaria penal.  

Destacó,  además, que el factor institucional se ofrece insuficiente  para asignar la competencia como pretende el accionante, en razón  a que ello atenta contra el interés superior de la menor  víctima y desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal (CSJ STP10868 – 2018).  

Inconforme  con la anterior determinación la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la impugnó  y la Sala de Casación Civil la revocó el 30 de abril de  2019.  

En  su lugar, acogió la argumentación del salvamento de  voto y denegó la protección constitucional demandada.  

En  criterio de la parte interesada la sentencia de segunda instancia  reseñada desconoció las flagrantes violaciones de los  derechos fundamentales del RESGUARDO  INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE DE COYAIMA,  en razón a que no valoró en debida forma la  configuración de las exigencias previstas para definir la  competencia en un proceso penal a favor de las autoridades  tradicionales de esa comunidad.  

Por  consiguiente, requirió que se declare la nulidad de ese fallo  y se le imparta confirmación a la sentencia de primera  instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de junio de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe  del 13 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó  que notificó dicha determinación a los interesados.  

La  Magistrada Patricia Salazar Cuéllar se remitió a los  argumentos contenidos en el salvamento de voto suscrito con el  propósito de apartarse de la decisión mayoritaria de  amparar los derechos fundamentales del resguardo accionante.  

Así  mimo, indicó que la acción de tutela se ofrece  improcedente para cuestionar decisiones proferidas al interior de  trámites de la misma naturaleza.  

En  el mismo sentido, el Magistrado José Francisco Acuña  Viscaya se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional por dirigirse a cuestionar el fallo de tutela de  segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil.  

La  Sala de Casación Civil remitió copia del fallo de  primera instancia cuestionado, sin aludir a los fundamentos de la  acción de tutela.  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura pidió que se declare la improcedencia del amparo  pretendido, en razón a que se dirige a cuestionar un fallo de  tutela. Así mismo, defendió la legalidad de la  sentencia controvertida.  

El  Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del  presente trámite, dada su falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de  2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional  posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción  de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de  la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional. (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que, por excepción, es viable acudir a la acción de  tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627  de 2015).  

En  el caso examinado, la parte accionante pretende que se revoque la  decisión proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala de  Casación Civil y, en su lugar, se confirme la emitida el 5 de  marzo anterior, a través de la cual la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justica accedió al amparo  pretendido, por las presuntas violaciones al debido proceso en que  incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura al definir el conflicto de jurisdicciones  radicado 11001-01-02-000-2018-01926-00, suscitado entre la  jurisdicción ordinaria penal y la especial indígena.  

Por  ende, conforme con la jurisprudencia reseñada, resulta  palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del  acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la  providencia reprochada.  

Ello  desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez  Constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional  no se ha pronunciado respecto de la eventual revisión de la  decisión controvertida1.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Con  todo, se dispone remitir copia de la presente decisión a la  Corte Constitucional para que sea tenida en cuenta al momento de  definir si procede la revisión eventual del expediente  T7422432, dada la necesidad de dirimir la evidente contradicción  existente entre las Salas de Casación Civil y Penal de esta  Corporación en torno al conflicto negativo de competencia  suscitado entre las jurisdicciones ordinaria penal y especial  indígena y efectivizar los derechos reconocidos a las  autoridades indígenas en el artículo 146 de la  Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT.  

La  anterior se fundamenta en el artículo 54 del Acuerdo 01 del 22  de julio de 2015, «Por  medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte  Constitucional»,  que prevé los criterios objetivos, subjetivos y  complementarios que deben orientar el trámite de selección,  dentro de los que figuran la necesidad de unificar la jurisprudencia  y de examinar la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por  Carlos Emiro Ducuara Cacais,  GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA PIJAO TOTARCO DINDE  INDEPENDIENTE DE COYAIMA, contra la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia.  

2.        REMITIR  copia de la presente actuación a la Corte Constitucional para  que sea considerada al momento de definir si procede la revisión  eventual del expediente T7422432.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acorde con lo registrado en          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria,        el expediente T7422432 fue remitido a la Sala de Revisión el          4 de junio de 2019, sin que a la fecha de expedición de esta          decisión exista pronunciamiento de fondo sobre el particular.  

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