STP9504-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP9504-2019  

Radicación  n° 105320  

Acta 168.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por BERNARDO  ALIRIO CARDONA LÓPEZ, frente  al fallo del pasado dieciséis (16) de mayo, proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia. La  citada providencia resolvió negar el amparo constitucional  deprecado contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses Regional Noroccidente y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario El Pedregal ambos de la ciudad de Medellín. Lo  anterior, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Antioquia, y el Centro de Servicios Administrativos de los mismos  juzgados.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del líbelo  introductorio se desprenden los siguientes  sucesos y pretensiones:  

1. Como hechos de  la acción señala el actor, que en el procedimiento  efectuado por el Ejército Nacional que derivó en su  captura, miembros de la institución dispararon en dos  oportunidades en contra suya, luego de ser detenido. La primera de  ellas, en el hombro derecho, y la segunda en el cuello, último  proyectil que aún tiene alojado en su cuerpo.  

2.- Sostiene que  pretende demostrar que integrantes de la fuerza pública  pretendían acabar con su vida, después de haberle  hurtado una suma de veinticinco millones de pesos que traía en  su bolso. Razón por la cual, solicita se realice prueba de  balística y se extraiga la munición alojada en su  organismo.  

3. Más  adelante indica, que dentro de un proceso viciado de nulidad, toda  vez que el Estado debe ser garante de sus derechos, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (radicado  No. 5001 6000 000 2018 00920 00),  a través de auto de Nro.939 del 31 de octubre de 2018,  concedió  el traslado a Medicina Legal para el retiro del artefacto albergado  en el cuello, por lo que libró comunicación dirigida a  dicha entidad.  

Sin embargo,  advierte, a  la fecha no ha sido posible que se cumpla lo decretado por el  Despacho citado, porque con esto se busca encubrir a los militares  sobre la participación en el delito de homicidio en modalidad  tentada del que fue víctima.  

4. A título  de pretensión, requiere se amparen  los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa,  y en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, que en coordinación con el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal”,  lleven a cabo las diligencias administrativas necesarias en aras de  cumplir lo dicho por el Juez de Conocimiento acerca la extracción  del proyectil.  

Las intervenciones  de las accionadas, fueron reseñadas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, de la siguiente forma:  

TRÁMITE  Y MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO  

(…)  

Es  así como el señor Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, señala que en ese Despacho se  tramita proceso en contra del señor Bernardo Alirio Cardona  López, encontrándose programada audiencia preparatoria  para el 22 de mayo de los corrientes. Refiere que el 22 de octubre  del 2018, se radicó solicitud a través de la cual el  abogado de Cardona López instaba la remisión de su  defendido a las instalaciones de Medicina Legal, con el fin de que le  fueran practicadas valoraciones de rigor pues al parecer tenía  una bala incrustada en su cuello, razón por la que esa  Judicatura mediante auto del 31 de octubre de la misma anualidad,  ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados  de Antioquia, librar los oficios necesarios para que fuere designada  fecha y hora para llevar a cabo la valoración médica.  

Apunta  que teniendo en cuenta que el señor Cardona López  informa que a la fecha no se le ha dado traslado al Instituto  Nacional de Medicina Legal, mediante auto del 06 de mayo de la  presente anualidad, se procedió a insistir respecto de la  asignación y traslado hasta esa Dependencia. Refiere que  aunado a ello, mediante correo electrónico la asistente del  Grupo Regional de Clínica Odontológica, Psicológica  y Psiquiatría Forense, informó que al señor  Bernardo Alirio le habían realizado valoración médica  el 06 de abril de los corrientes, resultados que fueron enviados al  Complejo Penitenciario donde se encuentra privado de la libertad.  

Por  su parte el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses,  señala que los derechos aludidos como vulnerados por el  accionante no son consecuencia de la acción indebida por parte  de ese Instituto, pues al contrario esa Institución le asignó  cita de valoración médico legal y el señor  Cardona, por motivos aún desconocidos no asistió a sus  instalaciones. Así mismo, señala que requiere de un  servicio que esa Entidad no presta por su naturaleza jurídica.  

A  su vez el Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal”  de esta ciudad, en cuanto al caso concreto señaló que a  través de petición elevada por el señor Bernardo  Alirio Cardona López de fecha 11 de febrero de 2019, al área  jurídica donde solicita el traslado a Medicina Legal, se  verificó con el área de remisiones de ese encontró  solicitud para valoración médico legal, elaborada el 19  de febrero de los corrientes, enviada al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que a la fecha se haya  generado cita o esté pendiente cumplir orden médica con  relación a lo pedido por el señor P.P.L. Cardona López.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  en sentencia del 16 de mayo de 2019, denegó el amparo  deprecado. Esto, al considerar que en el presente evento no se  observa vulneración alguna de las autoridades públicas  demandadas, ya que todas los pedimentos  presentados por el señor  CARDONA LÓPEZ, han sido atendidos.  

Resaltó  que según lo informado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, no es cierto que se haya  ordenado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  procediera a la extracción del proyectil que dice tener  alojado en el cuello el demandante. De otro lado, recalcó que  ésta última entidad asignó cita de valoración  médica a la que el señor CARDONA LÓPEZ no  asistió. Motivo por el cual no se ha desconocido ninguna  disposición judicial.  

De otro lado,  adujo que si lo pretendido por el señor CARDONA LÓPEZ  era demostrar que en su contra se adelantó un procedimiento  irregular por parte de algunos miembros de la fuerza pública,  y en razón de ello terminó con un proyectil en su  cuello; resulta apropiado que agote los mecanismos a su alcance, como  la audiencia preparatoria programada para el día 22 de mayo de  2019. Escenario preciso para que lleve a cabo la discusión  relacionado con el decreto de pruebas que procura por este medio.  

De esta manera  concluyó que resultaba improcedente lo pedido por el actor,  máxime cuando se trata de un asunto que se encuentra en  trámite.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien recurrió la decisión adoptada por  el  juez  de primera instancia constitucional,  insistiendo  en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

V  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.  

2. En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay  lugar confirmar o revocar la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que las autoridades  accionadas no habían incurrido en acción u omisión  trasgresora de los derecho fundamentales invocados. Aunado, a que lo  pretendido por el actor, como lo es un decreto probatorio, resulta  improcedente por esta vía constitucional, como quiera que  existen un mecanismo idóneo para tales fines, como la  audiencia preparatoria.  

3.  Esta Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En coherencia con  lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales  se acuda directamente a la acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

4. De cara a los  supuestos estudiados en el presente asunto, sea lo primero indicar,  que tal y como lo reseñó la primera instancia  constitucional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Antioquia no emitió precepto donde disponga la extracción  del proyectil en los términos aducidos por el libelista.  

Conclusión  a la que se arriba, tras advertir que el auto Nro. 939, del 31 de  octubre de 2018,1  y a la que hace referencia el actor, tuvo como fin la asignación  de valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, a fin de verificar «si  la afección que padece el detenido es incompatible con la  estadía en reclusión.»  

Así mismo,  obran en la actuación diversas providencias2  donde se le autorizan citas, exámenes y procedimientos  médicos, sin que en ninguna de ellas se haga mención  específica al retiro de munición del cuerpo del señor  BERNARDO ALIRIO CARDONA LÓPEZ.  

Por otra lado, de  acuerdo con la intervención del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses reseñada por el a  quo,  al demandante le fue agendada la valoración dispuesta en  proveído Nro. 939, para el 09 de febrero de 2019; no obstante,  éste no compareció por razones que se desconocen.  Igualmente, se demuestran otras atenciones prestadas al interno.3  

Así las  cosas, en relación con este punto, acertó el Tribunal  en afirmar que las entidades no habían desconocido derecho  fundamental alguno, toda vez que no desatendieron las disposiciones  de la autoridad judicial en cita.  

5. Aclarado lo  anterior, no puede pasar por alto la Sala que por medio de la  presente acción constitucional, el querellante busca la  práctica de una prueba pericial  a fin de presentarse como tal, contra un miembro de  las Fuerzas Militares por presuntos ilícitos desplegados al  momento de su captura.  

De la situación  expuesta pueden inferirse dos posibles escenarios a tener en cuenta.  El primero de ellos, es que el señor CARDONA LÓPEZ,  procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, bajo el  número 05001 6000 000 2018 00920 00, con la probanza  pretendida, busque  discutir  un aspecto de  la  responsabilidad penal  que se le endilga. Evento en el cual, la solicitud no es ajena  a la  causa adelantada en su contra, y por ende tal  discernimiento debe  ser postulado al interior de la misma, específicamente en la  audiencia preparatoria.  

El segundo, es que  el procesado intente recaudar evidencia para ser presentada en  actuación penal distinta contra miembros del Ejército  Nacional, por el delito de homicidio en modalidad de tentativa del  cual dice haber sido víctima. Situación que no es  posible esclarecer a partir de los hechos y anexos de la demanda,  pero que de cualquier forma, en caso de existir tal actuación,  también debe ser solicitada en la etapa que corresponde, y no  por vía de tutela.  

5.1. Sobre el  particular, se  recalca que la  oportunidad procesal diseñada en el sistema penal acusatorio  colombiano para la depuración probatoria, es la audiencia  preparatoria, contemplada en los artículos 355 y siguientes de  la Ley 906 de 2004. En  efecto, esta Corporación (CSJ  AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014),  ha dicho que la finalidad de tal diligencia radica:  

Frente  al proceso de “depuración probatoria” que debe  surtirse en la audiencia  preparatoria, la Sala ha hecho hincapié  en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley:  (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación  y, (iv)  solicitud  probatoria.  También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia  lógica, como quiera que “la  enunciación precede a la estipulación, debido a que no  se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan  la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del  caso; y la solicitud  es  ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación  de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y  circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán  objeto de debate en el juicio…  

5.2. En ese  sentido, las  peticiones probatorias deben ser instadas en la audiencia  preparatoria, pues esta se erige como el espacio propicio para que se  soliciten las pruebas que se prediquen necesarias, conducentes y  pertinentes en cada situación; asimismo, ofrece los mecanismos  destinados a atacar las decisiones contrarias a los intereses de los  sujetos procesales.  

6. Ahora bien,  retomando la primera hipótesis planteada sobre el posible  objeto de la evidencia pedida por el actor, encuentra la Sala que en  el radicado con el número 05001 6000 000 2018 00920 004,  al momento de presentación de la demanda, se encontraba  programada la audiencia preparatoria (el  día 22 de mayo del año en curso).  

Es decir, se trata  de un asunto  en curso y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Como  quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de  la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

7.-  Por otra parte, es conveniente resaltar que indistintamente de la  acción a la que pretenda servir el material probatorio pedido,  en aras de ejercer el derecho de defensa y propender por las  garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro del  proceso, no por el medio de la acción de amparo  constitucional, toda vez que ésta no puede emplearse de manera  indiscriminada, cuando es evidente que cuenta con los canales  dispuestos para solicitar las probanzas que considere necesarias.  

Lo anterior, toda  vez que acoger el planteamiento del libelista, esto es, que por vía  de tutela se ordene la práctica de una prueba; implicaría  desconocer las facultades  de la autoridad judicial competente,  cuando ni siquiera se ha elevado el requerimiento a través del  mecanismo correspondiente para tal fin, como en este caso es, la  audiencia preparatoria.  

8.  Así las cosas, tal como fue advertido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia en primera instancia, la acción  de tutela presentada por  BERNARDO  ALIRIO CARDONA LÓPEZ se  torna improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Folios reverso folio 21.  

2          Folios 18 a 21, cuaderno de          primera instancia.  

3          Folios 22 y 23, cuaderno de          primera instancia.  

4          Juzgado Segundo Penal del          Circuito Especializado de Antioquia, proceso seguido contra BERNARDO          ALIRIO CARDONA LÓPEZ, por el delito de concierto          para delinquir agravado.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *