STP9464-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9464-2019  

Radicación  105599  

Aprobado  Acta No.170  

Bogotá  D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de  la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo de Risaralda y la  Procuraduría Judicial Penal de esa capital, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, libertad personal y unidad familiar.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso  penal con radicado 660016000105201100014  seguido  en contra del aquí accionante y  la Procuraduría General de la Nación Regional  Risaralda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia del 26 de junio de 2011, CARLOS HUMBERTO  MARTÍNEZ OSPINA fue condenado por el Juzgado 1° Penal del  Circuito de Conocimiento de Pereira, por el delito de acceso carnal,  en concurso heterogéneo con utilización o facilitación  de medio de comunicación para ofrecer actividades sexuales con  personas menores de 18 años.  

(ii)  Que habiendo sido objeto de alzada, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, mediante sentencia del 14 de junio de 2019,  confirmó la decisión del Juez de primer grado.  

(iii)  Que según el accionante, inició las respectivas  acciones penales, disciplinarias y constitucionales en contra del  juez de primera instancia, su abogado de oficio, la Fiscalía y  el INPEC, por presuntas irregularidades advertidas en el desarrollo  del proceso, relacionadas, entre otras, con la exclusión de  pruebas, la práctica de testimonios extemporáneos  revestidos de falsedad y no haber podido renunciar a su derecho a  guardar silencio.  

(iv)  Que como consecuencia de las denuncias que ha formulado para  salvaguardar sus derechos, fue informado por su defensor de que, en  retaliación, recibiría la ratificación del fallo  de primera instancia, como en efecto sucedió.  

(v)  Que en concepto del promotor de la solicitud de amparo, la actuación  de las autoridades accionadas le ha irrogado perjuicios materiales y  morales.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental  invocado, intervenga  en el proceso penal con radicación 660016000105201100014  seguido  en su contra, declare  la nulidad de lo actuado desde el juicio hasta la actualidad, ordene  a quien corresponda que le sea otorgada su libertad condicional o la  sustitución de prisión intramural y disponga  que el Estado Colombiano le otorgue un esquema de seguridad para  salvaguardar su vida fuera del establecimiento carcelario e indemnice  por los daños causados.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 03 de julio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las partes mencionadas.  

La  abogada Luz Elena González, vinculada al trámite en  calidad de representante de la víctima, informó que  actualmente no tiene vínculo laboral con la Defensoría  del Pueblo de Risaralda y, por tanto, ya no actúa dentro del  proceso penal adelantando en contra del accionante.  

Por  su parte, el Fiscal 6° Seccional de Pereira indicó  que las denuncias penales y disciplinarias que el promotor de la  acción ha presentado en contra de las distintas autoridades  que han intervenido en el trámite de su proceso, deben ser  resueltas por los funcionarios competentes para ello; así  mismo, afirmó que la acción deviene improcedente, no  solo porque es un mecanismo excepcional, sino porque el actor aún  tiene a su disposición el recurso extraordinario de casación.  

En  respuesta a la vinculación efectuada, el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, luego de  hacer un breve recuento de la actuación, refirió que el  18 de junio de 2019, la defensa del accionante manifestó su  intención de acudir al recurso extraordinario de casación  y los términos para su sustentación están  corriendo.  

A  pesar de haber sido notificadas, las demás   partes e intervinientes dentro del proceso  penal con radicado 660016000105201100014,  no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término  concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial  accionada.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Prima  facie  advierte la Corte que en el caso concreto no se satisface el  requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso  penal con radicación 660016000105201100014,  tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido  proceso y otras garantías superiores, lo cierto es que decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, sin haber  agotado previamente el  recurso extraordinario de casación  que procede en contra de la sentencia del 14 de junio de 2019 al  interior de la actuación de marras, respecto del cual aún  se encuentra en posibilidad de presentar la respectiva demanda, pues  el término para ello fenece el próximo 6 de agosto.  

En  esas condiciones, esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no  puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema  de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse eventualmente al respecto, máxime  si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional,  el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de  defensa judicial idóneo para la protección del debido  proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

De  manera que encuentra  la Corte que la parte demandante puede controvertir el fallo de  segunda instancia a través del recurso extraordinario de  casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la  demanda de tutela, relacionados con las presuntas irregularidades  relacionadas con  la exclusión de pruebas, la práctica de testimonios  extemporáneos revestidos de falsedad y no haber podido  renunciar a su derecho a guardar silencio, entre otros motivos de  inconformidad.  

Entonces,  al ser  evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de  esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado,  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

Por  último, frente a la pretensión del accionante,  orientada a obtener por esta vía el reconocimiento y pago de  una indemnización por valor de $10.000’000.000, por  daños y perjuicios ocasionados por las autoridades judiciales  accionadas, la  Sala le aclara al actor que, dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación ordinaria y especial, que  constituyen los medios judiciales de defensa idóneos y  eficaces para resolver ese tipo de controversias  (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

Se  negará, por tanto, la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA en  contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, la Defensoría del Pueblo de Risaralda y la  Procuraduría Judicial Penal de esa capital.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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