STP9463-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9463-2019  

Radicación  n.° 105358  

Acta  n° 170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  María Ofir Muñoz Rivera contra  la sentencia de 31 de mayo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  el JUZGADO 16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Ministerio Público  delegado ante ese despacho, la Coordinación del Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y el Juzgado  14 Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  JUNIOR SANTIAGO MIRANDA – condenado y su abogado defensor, y el COMEB  La Picota.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación adelantada, mediante sentencia de 4  de septiembre de 2012 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá  con función de conocimiento condenó a JUNIOR SANTIAGO  MEDINA en calidad de autor penalmente responsable de la conducta  punible de acceso carnal violento, a las penas de 154 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso; no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

En desarrollo de  la fase de ejecución de la sentencia, a cargo del Juzgado  accionado, el  penado solicitó la libertad condicional por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, pretensión negada por auto n°. 1752 de  19 de noviembre de 2018,  con fundamento en la falta de acreditación de su arraigo  familiar y social.  

Inconforme  con lo resuelto el peticionario interpuso los recursos de reposición  y, en subsidio, de apelación que fueron declarados desiertos  mediante auto de 11 de enero de 2019, situación ante la cual  optó por promover acción de tutela que fue decidida  favorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en fallo proferido el 29 de enero de la misma anualidad, que ordenó  al ejecutor adoptar las medidas pertinentes para habilitar al  interesado la oportunidad de presentar el recurso de queja contra  dicho auto.  

Dando  cumplimiento al amparo, el JUZGADO 16 DE EJECUCIÓN profirió  proveído de fecha 4 de febrero de 2019, por cuyo medio  resolvió reponer parcialmente el auto n°. 1752, así  como negar la libertad condicional deprecada por JUNIOR  SANTIAGO MEDINA1.  

Contra  esa providencia promueven acción de tutela los hijos menores  de edad del condenado J.V.M.R., J.A.M.M. y J.S.M.R., junto con su  progenitora María Ofir Muñoz Rivera, porque consideran  que vulnera el derecho fundamental a la unión familiar.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 20 de mayo de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad  accionada y las partes vinculadas.  

La  Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, se  refirió a la actuación adelantada por el JUZGADO 16 de  esa especialidad que vigila la condena impuesta a JUNIOR  SANTIAGO MEDINA;  hizo referencia al proveído allí proferido el 4 de  febrero del año en curso que le negó la libertad  condicional, e indicó que por auto del 21 de marzo siguiente  ese despacho resolvió no reponer la decisión a la vez  que conceder el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, razón por la cual el 23 de mayo último se  remitió el expediente al juzgado fallador para decidir la  alzada. En consecuencia, pidió denegar el amparo deprecado.  

El  Juzgado 14 Penal del Circuito con función de conocimiento  explicó el trámite que surtió la causa hasta la  emisión de la sentencia de condena el 4 de septiembre de 2012,  por allanamiento a cargos del procesado, sin que con posterioridad  haya cumplido alguna otra actuación. Por consiguiente, pidió  su desvinculación de la tutela.  

De  igual forma lo hizo el centro penitenciario y carcelario COMEB de  Bogotá, que se ha limitado a cumplir sus atribuciones legales.  

El  condenado JUNIOR SANTIAGO MEDINA manifestó estar de acuerdo  con la pretensión de los accionantes.  

El  JUZGADO  16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD no respondió  el requerimiento judicial.  

El Tribunal  declaró  la improcedencia de la acción de tutela en tanto medio  subsidiario de protección, porque respecto de la  decisión cuestionada por los accionantes se encuentra  pendiente de resolver el recurso de apelación, por parte del  Juzgado  14 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  estrado que se tiene conocimiento ya recibió el proceso para  tal fin.  

María  Ofir Muñoz Rivera, en nombre propio y como representante de  sus hijos, impugnó el fallo insistiendo en los argumentos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si la  autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales  de los accionantes al negarle la libertad condicional a JUNIOR  SANTIAGO MEDINA.  

Conforme se ha  establecido en el presente trámite, el prenombrado, esposo y  padre de los accionantes, fue condenado por el Juzgado 14 Penal del  Circuito con función de conocimiento de Bogotá, a la  pena de 154 meses de prisión como autor penalmente responsable  del reato de acceso carnal violento, denegándole los  mecanismos sustitutivos de esa sanción.  

El JUZGADO 16 DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta capital,  mediante auto proferido el 4 de febrero de 2019, resolvió  negar a JUNIOR SANTIAGO MEDINA el subrogado previsto por el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, en atención a que el análisis de  la conducta ilícita por la cual se le impuso condena y el  lapso insuficiente de privación de la libertad que ha  cumplido, llevan a concluir necesaria la continuidad de la pena de  prisión con el propósito de materializar las funciones  preventiva, general y retributiva que la misma tiene, a través  del tratamiento penitenciario.  

La decisión  proferida en  sede de ejecución de penas objeto de reproche, encuentra la  Sala, estuvo precedida de la evaluación de los requerimientos  objetivos y subjetivos de procedencia del instituto jurídico  examinado, de acuerdo con las normas pertinentes y la jurisprudencia  aplicables al caso; de manera que en armonía con el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política, no puede el juez constitucional interferir en la  controversia suscitada tan solo porque la parte demandante no  comparte el sentido de tal determinación.  

Sumado a lo  anterior, acorde con la información registrada en el Sistema  de Información Judicial Siglo XXI2,  interpuestos por el condenado los recursos de reposición y  apelación contra el referido pronunciamiento, el primero de  ellos fue decidido por el Juzgado accionado el 21 de marzo de 2019,  ratificando la determinación adoptada; por ende, se concedió  la alzada disponiendo el envío del expediente al fallador,  Juzgado 14 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bogotá, donde en efecto fue recibido el 27 de mayo siguiente.  

Este despacho, a  su turno, mediante auto de 6 de junio pasado, decidió devolver  la actuación al juzgado de origen para que se pronuncie sobre  las razones que impiden, en criterio de esa sede judicial, comprender  cuál es el auto que fija la competencia para decidir el  recurso de alzada.  

Por consiguiente,  retornaron las diligencias al JUZGADO  16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el 10 de  junio último, sin que a la fecha se haya emitido decisión  alguna sobre el particular.  

Así las  cosas, surge evidente que la actuación se encuentra en  trámite, pendiente de surtir el recurso de apelación  contra la decisión denegatoria de la libertad condicional  pretendida por JUNIOR SANTIAGO MIRANDA, motivo por el cual no tiene  cabida la subsidiaria intervención del juez constitucional en  razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

Lo anterior no  obsta para que, en vista del tiempo trascurrido tiempo sin que se  haya decidido la impugnación contra el auto de 4 de febrero de  2019, se requiera a los referidos despachos judiciales para que  decidan de manera inmediata lo que en derecho corresponda según  sus respectivos ámbitos de competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente la acción de tutela promovida por J.V.M.R.,  J.A.M.M., J.S.M.R. y María Ofir Muñoz Rivera.  

2. REQUERIR a  los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  14 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  ambos, para que de manera inmediata decidan  lo que en derecho corresponda, según sus respectivos ámbitos  de competencia, en relación con el recurso de apelación  interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2019 que negó la  libertad condicional a JUNIOR SANTIAGO MIRANDA.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Obrante a folios 7 a 12 del cuaderno de primera instancia.  

2          https://procesos.ramajudicial.gov.co,        radicación 11001600001920120362700.      

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