STP9456-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9456-2019  

Radicación  105333  

Aprobado  Acta No. 170  

Bogotá  D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso, presuntamente vulnerados por  la  Fiscalía 3ª Especializada de Pereira y su homóloga  3ª de Buga, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cartago y la Fiscalía 19  Seccional de esa misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de  Fiscalías del Valle y de Pereira, la Fiscalía 20  Seccional de Cartago, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Pereira, el Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que con ocasión de una compulsa de copias que dispuso la  Fiscalía 19 Seccional de Cartago dentro del proceso con  radicado 761476000170201401605, se inició una investigación  en contra de JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  bajo el radicado 761476000170201401988, por los delitos de concierto  para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito y otros.  

(ii)  Que el accionante fue condenado el 1º de noviembre de 2016 a 196  meses y 15 días de prisión, por el Juzgado 3º  Especializado de Buga, pero bajo el radicado 761476000000201500033,  por una ruptura de la unidad procesal.  

(iii)  Que el expediente con radicado 761476000170201401988, dentro del cual  el actor se allanó a cargos, fue enviado a la ciudad de  Pereira y aún se encuentra activo.  

(iv)  Que según el promotor de la acción, aunque ha  solicitado explicaciones a las Fiscalías 3ª  Especializadas de Pereira y Buga, no hay evidencia de la supuesta  ruptura procesal, lo cual constituye una violación de sus  garantías constitucionales, en especial del  principio del non  bis in ídem,  por cuanto, pese a estar condenado, aún continúa  afectado por el proceso con radicación 761476000170201401988.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 761476000170201401988  y,  como consecuencia de ello, decrete  la nulidad del mismo y el levantamiento de la medida de aseguramiento  que recae en él por esa actuación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.  

El  Fiscal 20 Seccional de Cartago afirmó que el actor ha  promovido otras acciones constitucionales por los mismos hechos y con  iguales pretensiones; sin embargo, precisó que no es cierto  que se le esté investigando dos veces por idéntica  situación fáctica, pues bajo el radicado  761476000000201500033,  derivado  del 761476000170201401988,  fue  condenado JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  y  otros indiciados que aceptaron cargos.  

A  su turno el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga  manifestó que el 1º de noviembre de 2016, previo  allanamiento a cargos, profirió sentencia condenatoria en  contra del accionante, imponiéndole una pena de 196 meses y 15  días de prisión por el delito de concierto para  delinquir agravado y otros. Sostuvo que JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ y  demás compañeros de causa procesal han promovido un  sinnúmero de acciones constitucionales de habeas  corpus  y tutela para obtener la nulidad de lo actuado, con lo cual queda en  evidencia su actuar temerario.  

Por  su parte el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cartago se limitó a informar  que el 23 de junio de 2015 llevó a cabo audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  contra del aquí demandante y que éste ha promovido  varias acciones constitucionales en el mismo sentido que la actual.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga alegó que no ha vulnerado garantías  fundamentales del actor y que es la quinta vez que éste  interpone una acción de tutela, doliéndose de la  ruptura procesal de que trata este trámite.  

El  Fiscal 3º Especializado de Buga, en respuesta al requerimiento  efectuado, informó que, tal y como le ha manifestado al  accionante en reiteradas oportunidades, el radicado  761476000000201500033  nació  del CUI  761476000170201401988,  por  aceptación de cargos en audiencia de formulación de  imputación y, por lo mismo, no ha incurrido en vulneración  de derechos de JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ.  

Así  mismo acudió al trámite el Fiscal 3º Especializado  de Pereira para indicar que el proceso con radicado  761476000170201401988  actualmente  se encuentra en etapa de indagación, pero respecto de personas  completamente diferentes a las que ya fueron condenadas.  

El  Tribunal a quo,  a través de fallo del 21 de mayo de 2019, negó por  temeridad el amparo de los derechos fundamentales invocados por  JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ,  tras constatar que éste ha instaurado varias acciones de  tutela por los mismos hechos y contra idénticas autoridades,  las cuales han sido falladas, entre otras, por la Sala Penal de los  Tribunales Superiores de Buga y Popayán y la Corte Suprema de  Justicia, lo que constituye un uso desmesurado e indebido del  mecanismo constitucional.  

Inconforme  con la decisión, la parte actora impugnó el fallo  indicando que con su escrito de tutela aportó nuevas pruebas  que deben ser valoradas, con el propósito de determinar que  existe una inconsistencia por parte de la fiscalía respecto de  la supuesta ruptura de la unidad procesal y que se le está  siguiendo otro proceso por los mismos hechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi  (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  

No  obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Por  último, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

La  aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio  arroja como conclusión que existe equivalencia entre la  presente solicitud de amparo y las formuladas en pretéritas  oportunidades por JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  especialmente la resuelta mediante fallo del 19 de abril de 2018,  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  confirmada en segunda instancia a través de providencia del 14  de junio de 2018 proferida por la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, cuya copia del escrito de tutela presentado  en esa ocasión fue allegado a estas diligencias.  

En  efecto, el reproche se dirige por el mismo accionante contra la  Fiscalía 3ª Especializada de Pereira, en tanto la crítica  se sustenta en la presunta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso.  

De  igual forma, las acciones se han instaurado con el objetivo de  obtener la nulidad del radicado 761476000170201401988  y el  levantamiento de la medida de aseguramiento que recae en el actor con  ocasión de esa actuación.  

Por  tanto, tal y como lo señaló la primera instancia la  presente petición de protección constitucional cumple  con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que  conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia.  

Las  razones esgrimidas para justificar la duplicidad de acciones no son  de recibo, pues si bien en  la presente demanda constitucional también se acciona contra  otras autoridades y se invoca como vulnerado el derecho fundamental  de petición,  lo cierto es que es evidente que  lo pretendido por JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  sigue  siendo obtener la nulidad de un trámite por la presunta  violación del principio del non  bis in ídem,  respecto de lo cual, dicho sea de paso, no se advierte que ello sea  así.  

Lo  anterior porque, como claramente le han precisado las autoridades  accionadas, aunque la investigación en su contra se inició  bajo el radicado 761476000170201401988,  al  verificarse de su parte la aceptación de los cargos que le  fueron imputados, se creó el CUI  761476000000201500033,  dentro  del cual él y otros nueve indiciados finalmente fueron  condenados mediante sentencia anticipada proferida por el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Buga. No obstante, esta  circunstancia no implica que la actuación con radicación  761476000170201401988  haya  quedado inactiva y finiquitada, toda vez que en ella se continuó  el juzgamiento de aquellas personas que no se allanaron a cargos, lo  cual no constituye ninguna violación al debido proceso de  JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ, pues  en lo que a él concierne ya se profirió sentencia  condenatoria y existe cosa juzgada en lo que fue materia de  allanamiento de su parte.  

De  tal manera que surge palmariamente la intención del demandante  de prolongar indefinidamente en el tiempo la discusión sobre  la presunta irregularidad en que han incurrido las autoridades  accionadas en relación con el radicado 761476000170201401988,  so pretexto de una presunta vulneración de derechos  fundamentales que no se perfila como posible, propósito que no  puede ser avalado o acogido por la Sala.  

En  consecuencia, habiéndose acreditado la duplicidad de acciones,  la Corte confirmará la decisión adoptada por el  tribunal a  quo  de negar por temeridad el amparo deprecado por la parte actora. Así  mismo, se instará al accionante para que en el futuro se  abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar  la imposición de sanciones por el inicio de acciones  constitucionales similares, si se demuestra que éstas   envuelven una actuación torticera; denotan un propósito  desleal de  obtener la satisfacción del interés individual a toda  costa;  deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción;  o asalte la  buena fe de los administradores de justicia (C.C.  Sentencia T- 721 de 2003).  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 21          de mayo de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,          que negó el amparo promovido por JAVIER          ANTONIO ROJAS PÉREZ.  

            

2. INSTAR          a          JAVIER          ANTONIO ROJAS PÉREZ          para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes          temerarias que le pueden significar la imposición de          sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si          se demuestra que éstas           envuelven una actuación torticera; denotan un propósito          desleal de          obtener la satisfacción del interés individual a toda          costa;          deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción;          o asalte la          buena fe de los administradores de justicia.  

            

3. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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