STP9457-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9457-2019  

Radicación  n°. 105373  

Acta  170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de AMILVIA  CÁRDENAS RODRÍGUEZ,  contra el fallo  proferido el 29 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada, contra el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN – META y  la FISCALÍA 58  DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la FISCALÍA  48 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE  ARAMA, el JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ACACÍAS, el  CENTRO DE SERVICIOS  ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS de  la misma ciudad, los JUZGADOS  PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y  CIVIL DEL CIRCUITO DE  GRANADA y las partes  en el proceso radicado 2014-00448.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela se extracta que por hechos ocurridos  el 9 de marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Martín (Meta) le impuso a AMILVIA CÁRDENAS RODRÍGUEZ  40 meses de prisión, por la comisión de la conducta  punible de fraude procesal y le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Indicó  el apoderado de la accionante CÁRDENAS RODRÍGUEZ que  dicha actuación se originó por la compulsa de copias  ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) y en su  trámite y resolución se presentaron varias  irregularidades, pues la Fiscalía profirió resolución  de acusación por el delito de estafa agravada y fue condenada  por fraude procesal.  

Además,  la actuación «se  adelantó por la Ley 600 de 2000»,  pero se le aplicó la sanción prevista con la  modificación de la Ley 890 de 2004; para el momento de la  emisión de la sentencia, la acción penal se encontraba  prescrita y la Fiscalía le «recomendó»  aceptar los cargos.  

De  otro lado, refirió que dichas diligencias fueron asignadas al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías,  autoridad ante la que acudió Luis Alberto Miranda Herrera,  quien no tiene la calidad de víctima y pidió la  revocatoria del subrogado penal otorgado en la sentencia en cita,  tras advertir que la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Cali emitió una orden de captura  contra CÁRDENAS RODRÍGUEZ y que aquella no había  cancelado los perjuicios; petición resuelta en forma negativa  

Sostuvo  que se vulneró el principio del non  bis in ídem, pues  la Fiscalía 58 en mención le adelanta investigación  a su prohijada, pese a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Martín ya emitió fallo por los mismos hechos, al punto  que se adelanta el incidente de reparación integral a  instancias de Miranda Herrera, quien debió ser investigado.  

Afirmó que  el 5 de febrero de 2019, solicitó al juez ejecutor que tomara  medidas preventivas y correctivas contra el apoderado de la presunta  víctima Luis Alberto Miranda, sin que se hubiera emitido  pronunciamiento alguno.  

Por otra parte,  señaló que debido al seguimiento irregular a la familia  de la accionante, el esposo debió instaurar acción de  tutela contra la Policía Nacional, la cual fue favorable a sus  intereses.  

Con fundamento en  lo anterior, impetró el amparo del derecho al debido proceso,  sin realizar petición específica.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que en relación con el proceso radicado 2014-00448,  no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues contra la  sentencia emitida el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Martín, no se interpuso el recurso de  apelación y la demandante puede acudir a la acción de  revisión.  

Frente  al incidente de reparación integral señaló que  aquel se encontraba en curso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito  de San Martín, por lo que es al interior de dicha actuación  que puede cuestionar la legitimidad de la víctima.  

En  lo concerniente al proceso adelantado por la Fiscalía 58  delegada ante los jueces penales del circuito de Cali indicó  que se presentaba un hecho superado, toda vez que mediante resolución  015 del 16 de mayo de 2019, la aludida Fiscalía decretó  la preclusión respecto de los delitos de falsedad en documento  público y fraude procesal, por aplicación del principio  del non bis in ídem  y la prescripción de la acción penal de la conducta  punible de abuso de autoridad por omisión de denuncia.  

Finalmente,  frente a la solicitud presentada el 5 de febrero de 2019, indicó  que fue contestada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  de Acacías el 24 de mayo del presente año, sin vulnerar  derecho alguno al demandante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado judicial de AMILVIA  CÁRDENAS RODRÍGUEZ la impugnó e indicó  que en la solicitud presentada ante el Juez Cuarto de Ejecución  de Penas lo que se pretendía era que se impusieran «medidas  correctivas» al  apoderado de la víctima que había pedido la revocatoria  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y aunque se le contestó que debía acudir a otra  entidad, no lo hará.  

De otro lado,  refirió que los integrantes de la Policía de Granada  (Meta), fueron los que informaron al juez de tutela que la fiscal  demandada era la que les había ordenado ubicar a la  accionante.  

Finalmente,  refirió que para el momento en que se emitió la condena  por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, el  delito se encontraba prescrito y la pena impuesta no era la correcta.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En el presente  evento, de acuerdo con la impugnación, el apoderado de AMILVIA  CÁRDENAS RODRÍGUEZ cuestiona la sentencia emitida el 7  de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Martín, mediante la cual la condenó a 40 meses de  prisión y multa de 150 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de  fraude procesal.  

Sobre  el particular, se tiene, acorde con lo señalado por la primera  instancia, que no es procedente el amparo invocado, toda vez que  contra la aludida providencia se podía interponer el recurso  de apelación, a efecto de que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio se pronunciara y contra el fallo que  emitiera dicha Corporación, procedía el recurso  extraordinario de casación, el cual esta instituido por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que  la demandante hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa  judicial.  

De  manera que, eran tales recursos la forma idónea para  controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de CÁRDENAS  RODRÍGUEZ, pero no se puede para ello acudir a la residual vía  tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir  etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos  que la ley confiere a quien acude a la administración de  justicia, como es el caso de la hoy demandante,  quien –se  reitera- no agotó los mecanismos judiciales que tenía a  su disposición al interior del proceso penal, máxime  que de acuerdo con la sentencia objeto de controversia, la misma se  adelantó bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004,  pues la decisión se emitió luego de la aceptación  de cargos realizada en audiencia preliminar por parte de CÁRDENAS  RODRÍGUEZ, por lo que era viable tener en consideración  el incremento de penas previsto en la Ley 890 de 20041.  

Además,  si lo que pretende la  accionante es derruir los  efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una  decisión que se encuentra en firme, al considerar que para el  momento en que se emitió la condena había operado el  fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal, lo  procedente es que acuda a la acción de revisión,  contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de  2004, bajo el amparo de la causal contemplada en el numeral 22  y no a la acción de tutela.  

Por  lo anterior, razón le asistió a la primera instancia al  negar la protección invocada, pues CÁRDENAS RODRÍGUEZ  no hizo uso de los medios de impugnación con los que contaba  al interior del proceso penal y aún cuenta con la acción  de revisión, por lo que en dicho aspecto se confirmará  el fallo de primer grado.  

Ahora,  en lo relacionado con la petición presentada el 5 de febrero  de 2019 en la que el defensor de la accionante solicitó al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías tomar  medidas preventivas y correctivas contra el apoderado de la víctima  en el proceso 2014-00448, se advierte, acorde con lo señalado  por el A quo,  que la misma fue contestada a través del auto del 24 de mayo  del año en curso, en la que el despacho en cita le informó  que le correspondía al peticionario acudir ante los entes de  control e investigación del Estado, pues no tenía  asignada dicha función3.  

Tal  respuesta fue conocida por el apoderado de CÁRDENAS RODRÍGUEZ,  pues en la impugnación señaló que no acudiría  a los mencionados entes, de manera que el hecho de que no se  encuentre conforme con lo contestado, no implica per  se la afectación  de los derechos de la demandante.  

Así  las cosas, no hay lugar  a conceder el amparo invocado y por ello, lo procedente es confirmar  el fallo proferido el 29 de mayo de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio mediante el cual negó el  amparo invocado a favor de AMILVIA CÁRDENAS RODRÍGUEZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          cuya copia obra a folio 19 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          «Artículo          192. Procedencia. La acción de revisión procede contra          sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1(…). 2.          Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no          podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la          acción, por falta de querella o petición válidamente          formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la          acción penal».  

3          Folio          109 del cuaderno de primera instancia.  

      

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