Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9457-2019
Radicación n°. 105373
Acta 170
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de AMILVIA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 29 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN – META y la FISCALÍA 58 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA 48 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE ARAMA, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad, los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA y las partes en el proceso radicado 2014-00448.
ANTECEDENTES
Del deshilvanado escrito de tutela se extracta que por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) le impuso a AMILVIA CÁRDENAS RODRÍGUEZ 40 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de fraude procesal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Indicó el apoderado de la accionante CÁRDENAS RODRÍGUEZ que dicha actuación se originó por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) y en su trámite y resolución se presentaron varias irregularidades, pues la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de estafa agravada y fue condenada por fraude procesal.
Además, la actuación «se adelantó por la Ley 600 de 2000», pero se le aplicó la sanción prevista con la modificación de la Ley 890 de 2004; para el momento de la emisión de la sentencia, la acción penal se encontraba prescrita y la Fiscalía le «recomendó» aceptar los cargos.
De otro lado, refirió que dichas diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, autoridad ante la que acudió Luis Alberto Miranda Herrera, quien no tiene la calidad de víctima y pidió la revocatoria del subrogado penal otorgado en la sentencia en cita, tras advertir que la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali emitió una orden de captura contra CÁRDENAS RODRÍGUEZ y que aquella no había cancelado los perjuicios; petición resuelta en forma negativa
Sostuvo que se vulneró el principio del non bis in ídem, pues la Fiscalía 58 en mención le adelanta investigación a su prohijada, pese a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín ya emitió fallo por los mismos hechos, al punto que se adelanta el incidente de reparación integral a instancias de Miranda Herrera, quien debió ser investigado.
Afirmó que el 5 de febrero de 2019, solicitó al juez ejecutor que tomara medidas preventivas y correctivas contra el apoderado de la presunta víctima Luis Alberto Miranda, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.
Por otra parte, señaló que debido al seguimiento irregular a la familia de la accionante, el esposo debió instaurar acción de tutela contra la Policía Nacional, la cual fue favorable a sus intereses.
Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo del derecho al debido proceso, sin realizar petición específica.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que en relación con el proceso radicado 2014-00448, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, no se interpuso el recurso de apelación y la demandante puede acudir a la acción de revisión.
Frente al incidente de reparación integral señaló que aquel se encontraba en curso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, por lo que es al interior de dicha actuación que puede cuestionar la legitimidad de la víctima.
En lo concerniente al proceso adelantado por la Fiscalía 58 delegada ante los jueces penales del circuito de Cali indicó que se presentaba un hecho superado, toda vez que mediante resolución 015 del 16 de mayo de 2019, la aludida Fiscalía decretó la preclusión respecto de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, por aplicación del principio del non bis in ídem y la prescripción de la acción penal de la conducta punible de abuso de autoridad por omisión de denuncia.
Finalmente, frente a la solicitud presentada el 5 de febrero de 2019, indicó que fue contestada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías el 24 de mayo del presente año, sin vulnerar derecho alguno al demandante.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de AMILVIA CÁRDENAS RODRÍGUEZ la impugnó e indicó que en la solicitud presentada ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas lo que se pretendía era que se impusieran «medidas correctivas» al apoderado de la víctima que había pedido la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y aunque se le contestó que debía acudir a otra entidad, no lo hará.
De otro lado, refirió que los integrantes de la Policía de Granada (Meta), fueron los que informaron al juez de tutela que la fiscal demandada era la que les había ordenado ubicar a la accionante.
Finalmente, refirió que para el momento en que se emitió la condena por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, el delito se encontraba prescrito y la pena impuesta no era la correcta.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente evento, de acuerdo con la impugnación, el apoderado de AMILVIA CÁRDENAS RODRÍGUEZ cuestiona la sentencia emitida el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, mediante la cual la condenó a 40 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de fraude procesal.
Sobre el particular, se tiene, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no es procedente el amparo invocado, toda vez que contra la aludida providencia se podía interponer el recurso de apelación, a efecto de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se pronunciara y contra el fallo que emitiera dicha Corporación, procedía el recurso extraordinario de casación, el cual esta instituido por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que la demandante hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial.
De manera que, eran tales recursos la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de CÁRDENAS RODRÍGUEZ, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de la hoy demandante, quien –se reitera- no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición al interior del proceso penal, máxime que de acuerdo con la sentencia objeto de controversia, la misma se adelantó bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, pues la decisión se emitió luego de la aceptación de cargos realizada en audiencia preliminar por parte de CÁRDENAS RODRÍGUEZ, por lo que era viable tener en consideración el incremento de penas previsto en la Ley 890 de 20041.
Además, si lo que pretende la accionante es derruir los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión que se encuentra en firme, al considerar que para el momento en que se emitió la condena había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo procedente es que acuda a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, bajo el amparo de la causal contemplada en el numeral 22 y no a la acción de tutela.
Por lo anterior, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada, pues CÁRDENAS RODRÍGUEZ no hizo uso de los medios de impugnación con los que contaba al interior del proceso penal y aún cuenta con la acción de revisión, por lo que en dicho aspecto se confirmará el fallo de primer grado.
Ahora, en lo relacionado con la petición presentada el 5 de febrero de 2019 en la que el defensor de la accionante solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías tomar medidas preventivas y correctivas contra el apoderado de la víctima en el proceso 2014-00448, se advierte, acorde con lo señalado por el A quo, que la misma fue contestada a través del auto del 24 de mayo del año en curso, en la que el despacho en cita le informó que le correspondía al peticionario acudir ante los entes de control e investigación del Estado, pues no tenía asignada dicha función3.
Tal respuesta fue conocida por el apoderado de CÁRDENAS RODRÍGUEZ, pues en la impugnación señaló que no acudiría a los mencionados entes, de manera que el hecho de que no se encuentre conforme con lo contestado, no implica per se la afectación de los derechos de la demandante.
Así las cosas, no hay lugar a conceder el amparo invocado y por ello, lo procedente es confirmar el fallo proferido el 29 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante el cual negó el amparo invocado a favor de AMILVIA CÁRDENAS RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión cuya copia obra a folio 19 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 «Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1(…). 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
3 Folio 109 del cuaderno de primera instancia.