STP9455-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9455-2019  

Radicación  105363  

Aprobado  Acta No. 170  

Bogotá  D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por JOSÉ  BENJAMIN MUÑOZ VELANDIA, en  contra del fallo proferido el 5 de junio de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó  el amparo constitucional invocado por el prenombrado, frente a las  Fiscalías 1ª Seccional y 2ª Local de Funza, la  Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la  Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cundinamarca, la SIJIN  y la DIJIN  de Funza.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 5 de julio de 2016, JOSÉ  BENJAMIN MUÑOZ VELANDIA,  por intermedio de apoderada, formuló denuncia penal contra  KATY ALEXANDRA BENAVIDES BELLO y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ  BÁEZ, por el presunto delito de estafa.  

(ii)  Que el conocimiento de la indagación bajo radicado  252866000376201600892, correspondió inicialmente a la Fiscalía  1ª Seccional de Funza; posteriormente, hacia julio de 2018, fue  reasignada a la Fiscalía 2ª Local del mismo municipio.  

(iii)  Que desde noviembre de 2016, el actor ha presentado varios memoriales  de impulso procesal ante la fiscalía, por cuanto han  transcurrido cerca de tres años desde que instauró la  denuncia, sin que el ente acusador determine si se tipificó o  no algún delito y si formulará acusación.  

(iv)  Que teniendo en cuenta esa situación irregular, el 21 de marzo  de 2018 el promotor de la acción presentó queja  disciplinaria ante la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía  General de la Nación, quien la remitió por competencia  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca y fue recibida por esa Corporación  el 6 de julio de 2018.  

(v)  Que ante el Consejo Seccional accionado, el demandante radicó  una solicitud de impulso procesal el 25 de enero de 2019, con el  propósito de que esa autoridad emita pronunciamiento sobre la  queja; empero, no se ha adelantado ninguna actuación al  respecto.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  en la indagación penal con radicado 252866000376201600892  y  ordene  a la Fiscalía 2ª Local demandada “dar  traslado del escrito de acusación a los denunciados”.  Así mismo, ordene  a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca que estudie y se pronuncie sobre la queja instaurada en  contra de las Fiscalías 1ª Seccional y 2ª Local de  Funza.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 21 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Fiscal 1º Seccional de Funza,  en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar  que la actuación 252866000376201600892  se  encuentra actualmente a cargo de la Fiscalía 2ª Local de  ese municipio.  

Por  su parte la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía  General de la Nación alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva, por cuanto los hechos a que se refiere la  acción constitucional no son de competencia de ese organismo.  En ese sentido, precisó que la queja formulada por el actor  fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 30 de abril de 2018.  

El  titular de la Fiscalía 2ª Local de Funza afirmó  que el 4 de octubre de 2018 avocó conocimiento de la  indagación con radicado 252866000376201600892,  la  cual se suma a las 1498 investigaciones a su cargo. Luego de efectuar  un recuento de las órdenes y actividades de Policía  Judicial llevadas a cabo, refirió que la actuación está  pendiente de ser sometida a estudio en un Comité Técnico  Jurídico, donde se determinará si se corre traslado del  escrito de acusación o se archivan provisionalmente las  diligencias.  

A  su turno la Fiscal 1ª Local de Funza manifestó que, por  temas de reestructuración de las fiscalías de ese  municipio, no tuvo en su poder las diligencias 252866000376201600892  por  más de 15 días, pues, aunque las recibió el 16  de marzo de 2018, fueron remitidas inmediatamente a su homóloga  2ª, la cual empezó a funcionar a partir del 2 de abril  siguiente.  

El  Director Seccional de Cundinamarca sostuvo que no ha vulnerado  derechos fundamentales del actor, toda  vez que el expediente  252866000376201600892,  por  el delito de estafa, se encuentra activo y en desarrollo de la etapa  de indagación.  

Mediante  fallo del 5 de junio de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto, aunque  la investigación no avanzó prontamente, se probó  por parte de la fiscalía que ha realizado todas las  actividades probatorias necesarias para determinar si se inicia o no,  en estricto sentido, proceso penal en contra de los indiciados.  Estimó esa Corporación que si bien se encuentra  superado el término de dos años con que cuenta el ente  instructor para imputar o archivar las diligencias, se presentó  un cambio de funcionario judicial que afectó el desarrollo de  la indagación.  

De  otra parte, respecto a la actuación del Consejo Seccional de  la Judicatura de Cundinamarca, tampoco encontró vulneración  de derechos del accionante, por cuanto el 9 de febrero de 2019 esa  instancia emitió auto de apertura de indagación  preliminar, a partir del cual cuenta con 6 meses para establecer si  hay mérito para continuar con la investigación  disciplinaria.  

Una  vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, el ciudadano  JOSÉ  BENJAMIN MUÑOZ VELANDIA  recurrió la decisión insistiendo en que lleva cerca de  tres años esperando que la fiscalía corra traslado del  escrito de acusación, no siendo justo que tenga que asumir las  consecuencias derivadas de la reestructuración interna de la  entidad. Así mismo, censuró que solo con ocasión  de la acción de tutela fue notificado del auto emitido por el  Consejo Seccional de la Judicatura en el mes de febrero del año  que avanza, lo cual, en su parecer, además de irregular,  resulta sospechoso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Ahora, como parte  de la controversia  gira aparentemente en la supuesta vulneración de garantías  fundamentales en que han incurrido las agencias fiscales accionadas,  especialmente la Fiscalía 2ª Local de Funza al no  proceder a correr traslado del escrito de acusación, de  acuerdo con las normas que regulan el procedimiento especial  abreviado, emerge imperioso desatacar que por mandato constitucional  la Fiscalía General “está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…, siempre y cuando medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  existencia del mismo”.  Así lo establece claramente el artículo 250 de la  Constitución Política, en virtud del cual es finalidad  primordial para la Fiscalía establecer si los hechos  denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las  características de un delito.  

En  relación con lo anterior,  dado que el demandante invocó la protección del derecho  al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con  el artículo 29 de la Constitución Política, una  de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que  tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y  sin  dilaciones injustificadas.  

Sobre  la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la  misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una  tardanza en el trámite de la indagación penal con  radicado 252866000376201600892,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a las Fiscalías 1ª Seccional y 2ª Local de  Funza.  

Dicha  precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de un  parte, de acuerdo con lo informado por el Fiscal 2º accionado,  la investigación le fue asignada el pasado 2 de abril de 2018;  y por otra, que la congestión judicial y los procesos de  reestructuración y de reasignación de las actuaciones  al interior de la Fiscalía General de la Nación han  afectado el normal y oportuno desarrollo de la función a su  cargo.  De  manera que no  es posible afirmar, en especial, que exista un incumplimiento  negligente o deliberado de la actividad investigativa en cabeza de la  Fiscalía 2ª aquí demandada, máxime cuando,  como indicó en su respuesta, es responsable de 1498  indagaciones, respecto de las cuales debe imprimir impulso procesal  en igualdad de condiciones.  

De  otra parte, la Corte recuerda que a la Fiscalía le corresponde  efectuar la  formulación de la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga (art.  286 – 287 Ley 906 de 2004).  En esas circunstancias, el  juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía  General de la Nación, como titular de la acción penal,  implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen la acción de tutela.  

En  tales condiciones, no  se podría por esta senda constitucional obligar al titular de  la acción penal a definir la indagación en un sentido  específico,  como exige el ciudadano accionante, no sólo porque ello  constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al  procedimiento establecido para el efecto.  

A  lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protección  invocada, se añade que para  plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está  incurso el ente investigador, el ordenamiento jurídico, además  de la acción disciplinaria que ya fue activada por el  afectado, contempla otro mecanismo para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, esto es, la figura jurídica de la recusación,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere, a  la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.  

Otro  tanto  se concluye de la actuación del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca, órgano respecto del cual tampoco  se acreditó una mora deliberada en el ejercicio de sus  funciones, pues, además de que ya emitió el auto de  apertura de indagación preliminar, a través del cual  decretó la práctica de pruebas, también sufre  los rigores de la congestión en el trámite de las  quejas, lo que ha generado la necesidad de solicitar a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria y la Unidad de Análisis y  Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura,  la adopción de medidas para conjurar la crisis que se ha  generado frente a una carga laboral de cerca de 3000 procesos, con  escaso personal para su trámite, especialmente en el área  de secretaría que solo cuenta con dos empleados; de ahí  que la notificación oportuna del auto de fecha 19 de febrero  de 2019, que extraña el accionante, no se pudo verificar  dentro de un tiempo razonable a partir de su expedición.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  5 de  junio de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la  parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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