Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9455-2019
Radicación 105363
Aprobado Acta No. 170
Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JOSÉ BENJAMIN MUÑOZ VELANDIA, en contra del fallo proferido el 5 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó el amparo constitucional invocado por el prenombrado, frente a las Fiscalías 1ª Seccional y 2ª Local de Funza, la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, la SIJIN y la DIJIN de Funza.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 5 de julio de 2016, JOSÉ BENJAMIN MUÑOZ VELANDIA, por intermedio de apoderada, formuló denuncia penal contra KATY ALEXANDRA BENAVIDES BELLO y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ BÁEZ, por el presunto delito de estafa.
(ii) Que el conocimiento de la indagación bajo radicado 252866000376201600892, correspondió inicialmente a la Fiscalía 1ª Seccional de Funza; posteriormente, hacia julio de 2018, fue reasignada a la Fiscalía 2ª Local del mismo municipio.
(iii) Que desde noviembre de 2016, el actor ha presentado varios memoriales de impulso procesal ante la fiscalía, por cuanto han transcurrido cerca de tres años desde que instauró la denuncia, sin que el ente acusador determine si se tipificó o no algún delito y si formulará acusación.
(iv) Que teniendo en cuenta esa situación irregular, el 21 de marzo de 2018 el promotor de la acción presentó queja disciplinaria ante la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, quien la remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y fue recibida por esa Corporación el 6 de julio de 2018.
(v) Que ante el Consejo Seccional accionado, el demandante radicó una solicitud de impulso procesal el 25 de enero de 2019, con el propósito de que esa autoridad emita pronunciamiento sobre la queja; empero, no se ha adelantado ninguna actuación al respecto.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en la indagación penal con radicado 252866000376201600892 y ordene a la Fiscalía 2ª Local demandada “dar traslado del escrito de acusación a los denunciados”. Así mismo, ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que estudie y se pronuncie sobre la queja instaurada en contra de las Fiscalías 1ª Seccional y 2ª Local de Funza.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 21 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales mencionadas.
El Fiscal 1º Seccional de Funza, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que la actuación 252866000376201600892 se encuentra actualmente a cargo de la Fiscalía 2ª Local de ese municipio.
Por su parte la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos a que se refiere la acción constitucional no son de competencia de ese organismo. En ese sentido, precisó que la queja formulada por el actor fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 30 de abril de 2018.
El titular de la Fiscalía 2ª Local de Funza afirmó que el 4 de octubre de 2018 avocó conocimiento de la indagación con radicado 252866000376201600892, la cual se suma a las 1498 investigaciones a su cargo. Luego de efectuar un recuento de las órdenes y actividades de Policía Judicial llevadas a cabo, refirió que la actuación está pendiente de ser sometida a estudio en un Comité Técnico Jurídico, donde se determinará si se corre traslado del escrito de acusación o se archivan provisionalmente las diligencias.
A su turno la Fiscal 1ª Local de Funza manifestó que, por temas de reestructuración de las fiscalías de ese municipio, no tuvo en su poder las diligencias 252866000376201600892 por más de 15 días, pues, aunque las recibió el 16 de marzo de 2018, fueron remitidas inmediatamente a su homóloga 2ª, la cual empezó a funcionar a partir del 2 de abril siguiente.
El Director Seccional de Cundinamarca sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, toda vez que el expediente 252866000376201600892, por el delito de estafa, se encuentra activo y en desarrollo de la etapa de indagación.
Mediante fallo del 5 de junio de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto, aunque la investigación no avanzó prontamente, se probó por parte de la fiscalía que ha realizado todas las actividades probatorias necesarias para determinar si se inicia o no, en estricto sentido, proceso penal en contra de los indiciados. Estimó esa Corporación que si bien se encuentra superado el término de dos años con que cuenta el ente instructor para imputar o archivar las diligencias, se presentó un cambio de funcionario judicial que afectó el desarrollo de la indagación.
De otra parte, respecto a la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tampoco encontró vulneración de derechos del accionante, por cuanto el 9 de febrero de 2019 esa instancia emitió auto de apertura de indagación preliminar, a partir del cual cuenta con 6 meses para establecer si hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria.
Una vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, el ciudadano JOSÉ BENJAMIN MUÑOZ VELANDIA recurrió la decisión insistiendo en que lleva cerca de tres años esperando que la fiscalía corra traslado del escrito de acusación, no siendo justo que tenga que asumir las consecuencias derivadas de la reestructuración interna de la entidad. Así mismo, censuró que solo con ocasión de la acción de tutela fue notificado del auto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura en el mes de febrero del año que avanza, lo cual, en su parecer, además de irregular, resulta sospechoso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Ahora, como parte de la controversia gira aparentemente en la supuesta vulneración de garantías fundamentales en que han incurrido las agencias fiscales accionadas, especialmente la Fiscalía 2ª Local de Funza al no proceder a correr traslado del escrito de acusación, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento especial abreviado, emerge imperioso desatacar que por mandato constitucional la Fiscalía General “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia del mismo”. Así lo establece claramente el artículo 250 de la Constitución Política, en virtud del cual es finalidad primordial para la Fiscalía establecer si los hechos denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las características de un delito.
En relación con lo anterior, dado que el demandante invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Sobre la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la indagación penal con radicado 252866000376201600892, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a las Fiscalías 1ª Seccional y 2ª Local de Funza.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de un parte, de acuerdo con lo informado por el Fiscal 2º accionado, la investigación le fue asignada el pasado 2 de abril de 2018; y por otra, que la congestión judicial y los procesos de reestructuración y de reasignación de las actuaciones al interior de la Fiscalía General de la Nación han afectado el normal y oportuno desarrollo de la función a su cargo. De manera que no es posible afirmar, en especial, que exista un incumplimiento negligente o deliberado de la actividad investigativa en cabeza de la Fiscalía 2ª aquí demandada, máxime cuando, como indicó en su respuesta, es responsable de 1498 indagaciones, respecto de las cuales debe imprimir impulso procesal en igualdad de condiciones.
De otra parte, la Corte recuerda que a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, como exige el ciudadano accionante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.
A lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protección invocada, se añade que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente investigador, el ordenamiento jurídico, además de la acción disciplinaria que ya fue activada por el afectado, contempla otro mecanismo para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, esto es, la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.
Otro tanto se concluye de la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, órgano respecto del cual tampoco se acreditó una mora deliberada en el ejercicio de sus funciones, pues, además de que ya emitió el auto de apertura de indagación preliminar, a través del cual decretó la práctica de pruebas, también sufre los rigores de la congestión en el trámite de las quejas, lo que ha generado la necesidad de solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la adopción de medidas para conjurar la crisis que se ha generado frente a una carga laboral de cerca de 3000 procesos, con escaso personal para su trámite, especialmente en el área de secretaría que solo cuenta con dos empleados; de ahí que la notificación oportuna del auto de fecha 19 de febrero de 2019, que extraña el accionante, no se pudo verificar dentro de un tiempo razonable a partir de su expedición.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 5 de junio de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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