STP9442-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9442-2019  

Radicación  n.° 105676  

Acta  No. 170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ODILIA CRUZ  TORRES, contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y de petición.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  accionante afirma que el  28 de junio de 2018 solicitó a la Sala de Justicia y Paz,  informe acerca del estado del proceso que se tramita por el homicidio  de su esposo, Eliades Raúl Carpio Pérez, toda vez que  el mismo presenta una dilación injustificada y la Unidad de  Víctimas no ha efectuado la indemnización que le  corresponde junto con sus dos hijas. Sin embargo, no ha recibido  respuesta a su petición.  

En  razón de lo anterior, ODILIA  CRUZ TORRES acude  al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, ordene al Tribunal de respuesta de fondo a su solicitud.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

1.  Por auto del 8 de julio de 2019, esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda constitucional y corrió el  respectivo traslado a la autoridad accionada.  

2.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en atención al requerimiento de la Corte,  informó que a la petición de ODILIA CRUZ TORRES se le  dio respuesta mediante auto del 24 de julio de 2018, el cual se envió  a través de los Servicios Postales Nacionales con orden de  servicio No. 10268530, que la empresa devolvió el 28 de agosto  de ese año, señalando que la dirección no  existía.  

Indicó,  que el 9 de julio de 2019, la Secretaría de la Sala comunicó  la respuesta a la accionante al correo electrónico  mayerlycarpio553@gmail.com  -dato  consignado en el escrito de tutela-,  como lo acredita con impresión de pantalla de dicho envío.  

Por  lo tanto, solicita declarar improcedente el amparo porque esa  autoridad dio respuesta oportuna a la petición, que por un  evento ajeno a su competencia no llegó a su destinataria,  yerro que ya fue corregido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para para  conocer de la acción de tutela promovida en contra de la  Corporación Judicial accionada.  

En  el caso bajo estudio ODILIA CRUZ TORRES solicita se ordene a la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dar respuesta a la petición del 28 de junio de  2018, mediante la cual solicitó informe del estado del proceso  en el que se judicializa el homicidio de su esposo, toda vez que la  Unidad de Víctimas no ha efectuado la indemnización  correspondiente.  

Al  respecto se ha de precisar, en primer lugar, que como la accionante  es víctima y la solicitud la está efectuando al  interior de un proceso penal, se debe entender en este caso que no se  está vulnerando el derecho de petición sino el derecho  de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, se encuentra  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio, en el que prevalecen las reglas del proceso, tal como  se ha precisado en la jurisprudencia nacional.  

Pues  bien, en la actuación se estableció que la autoridad  accionada dio respuesta a la solicitud elevada por ODILIA CRUZ TORRES  mediante auto del 24 de julio de 2018, en el que informó sobre  del estado del proceso, las audiencias a realizar e indicando que  procedería luego a emitir sentencia donde se reconocerían  los perjuicios, de cumplirse los presupuestos para tal efecto.  

Esta  comunicación se remitió al correo electrónico de  la demandante el pasado 9 de julio de 2019, toda vez que la enviada  con ese propósito, el 28 de agosto de 2018, fue devuelta por  la empresa de correos con informe que la dirección no existía.  En sustento, obra copia del auto en cita, de la constancia del envío,  el informe de no entrega de la empresa, así como el de la  entrega virtual.  

De  acuerdo de lo anterior, en el asunto que concita la atención  de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora del derecho del debido proceso, ha  cesado.  

La  anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto  se está en presencia del fenómeno que en los trámites  del amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

En  efecto, dentro del presente caso, la  prueba allegada al trámite constitucional permite establecer  que, mediante auto del 24 de julio de 2018, la Sala de Justicia y Paz  Penal accionada dio respuesta a la petición elevada por ODILIA  CRUZ TORRES, cuya comunicación se efectuó el 9 de julio  de 2019, vía correo electrónico.  

En  ese orden de ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la acción de tutela formulada por  ODILIA  CRUZ TORRES,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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