Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9441-2019
Radicación N°. 105443
Acta 171
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de ÁNGELA MARÍA QUINTERO MARTÍNEZ contra el fallo emitido el 29 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 51 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El 20 de marzo de 2019, el apoderado de ÁNGELA MARÍA QUINTERO MARTÍNEZ radicó un «derecho de petición» ante la Fiscalía 51 Especializada de Bogotá, con el fin de obtener información detallada sobre el proceso de extinción de dominio contra sus bienes, que se ha extendido en un término superior a 10 años.
Afirma que, la autoridad accionada no ha emitido respuesta alguna frente a su requerimiento.
Por tal razón, acudió a la tutela y pidió que se ordene a la Fiscalía accionada que, en un término de 48 horas, resuelva de fondo la solicitud que impetró.
EL FALLO IMPUGNADO
En principio, el Tribunal a quo señaló que la dirección de domicilio registrada por la accionante en el derecho de petición para efectos de notificaciones, coincide con la suministrada por la Fiscalía accionada a la empresa de envíos, el cual no pudo ser entregado por esta última en dicha dirección y por tanto, se devolvió el paquete.
Por ello, esa Sala consideró improcedente endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía 51 Especializada de Bogotá, teniendo en cuenta que la respuesta fue debidamente tramitada y por cuestiones ajenas a su voluntad no se entregó.
Añadió, que «no es del actuar o la omisión de la Fiscalía 51 Especializada Adscrita a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, de la que se puede desprender la falta de contestación alegada por la parte actora»1.
Por esas razones, declaró improcedente el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de ÁNGELA MARÍA QUINTERO MARTÍNEZ, quien afirma que lo contenido en la respuesta que emitió la accionada era desconocida por la peticionaria y solo tuvo conocimiento de ella, cuando el Tribunal a quo ordenó remitirle copias de ésta.
Además, critica que la autoridad accionada contaba con otros medios para allegarle la contestación, como el envío de ésta a su correo electrónico, que suministró en la petición.
Considera que la vulneración aún se mantiene, pues solo tuvo conocimiento de la respuesta a su solicitud con la decisión de primer nivel, situación que no se le informó por parte de la Fiscalía 51 Especializada, aun cuando tenía otros mecanismos para notificarle a la peticionaria.
Añadió que, la respuesta dada por la Fiscalía no es clara, completa, precisa, ni de fondo, sino que por el contrario, es un escrito superfluo e impreciso, por cuanto no se refirió exactamente a cada numeral que ella expuso en su petición.
Por ende, solicita se amparen los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y se ordene a la autoridad accionada emitir respuesta de fondo sobre la petición.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo que dictó el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, encuentra la Corte que ninguna conculcación se advierte frente a esta garantía constitucional, en la medida en que la Fiscalía 51 Especializada, mediante oficio 11482 del 28 de marzo de 2019, brindó respuesta de fondo a la petición radicada por la actora, indicándole con claridad las actuaciones que reposan en el expediente y las razones por las cuales se ha tardado la realización de las diligencias posteriores, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento de extinción de dominio.
Dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue remitida a la dirección física suministrada por la demandante, que si bien por causas externas a la autoridad accionada no se entregó, de todas maneras como bien advierte el apoderado de la accionante en la alzada, la tiene en su poder.
Se concluye entonces, que aun cuando en principio los derechos de la demandante fueron vulnerados, la garantía constitucional se reestableció en debida forma dentro del trámite de amparo.
Esta precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de una parte, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 51 Especializada adscrita a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, la investigación le fue asignada el pasado 16 de diciembre del 2016; y por otra, que la congestión judicial y los procesos de reestructuración y de reasignación de las actuaciones al interior de la Fiscalía General de la Nación han afectado el normal y oportuno desarrollo de la función a su cargo. De manera que no es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o deliberado de las funciones a cargo de la Fiscalía 51 aquí demandada.
A lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protección invocada, se añade que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente investigador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere, (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (iii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 34 del cuaderno del Tribunal.