Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9440-2019
Radicación n.° 105428
Acta No. 170
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DELIO CAMPO BECOCHE contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo invocado, por la presunta violación al derecho fundamental de petición, por parte de la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 29 de abril de 2019, DELIO CAMPO BECOCHE, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Popayán, solicitó a la Fiscalía Seccional de Piendamó, la aplicación del principio de oportunidad dada su intención de testificar acerca de lo acontecido en el homicidio por el que se le acusa y esclarecer la autoría del mismo.
Informó que el 7 de mayo de 2019, ese Despacho negó la petición por el monto de la pena del delito que se le atribuye, “pese a que el mencionado principio cobija a todas las personas privadas de la libertad por culpa de otro, como es su caso”.
El actor, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la acción constitucional con el propósito de que se ordene a la autoridad demandada efectuar la diligencia y aplicar el principio de oportunidad al que tiene derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 17 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
La Fiscalía Seccional de Piendamó, quien fue debidamente notificada, no se pronunció sobre la pretensión de la demanda.
El 30 de mayo de 2019, el Tribunal negó el amparo constitucional reclamado. Encontró que la autoridad demandada brindó respuesta dentro del término de ley, de fondo y precisa, explicando las razones por las que no podía acceder a la petición e indicó la normatividad fundamento de la negativa.
El accionante impugnó el fallo, para el efecto manifestó que acudió a la acción no por la mora en la respuesta de la Fiscalía, sino porque se está vulnerando su “derecho fundamental al principio de oportunidad”, consagrado en el artículo 317 del C.P.P. (sic).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Precisa la Sala, para comenzar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
En el presente asunto, la solicitud de aplicación del principio de oportunidad que negó la autoridad judicial demandada, de lo cual se queja el actor, refiere a asuntos de carácter procesal por lo cual deben ser resueltos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004, dado que la discusión propuesta no se enmarca dentro del derecho de petición, como equivocadamente lo entendió el a quo, sino a la negativa del acusador de aplicar un beneficio procesal.
En nuestra legislación, el principio de oportunidad es una figura de aplicación excepcional, mediante la cual el fiscal como titular de la acción penal, puede suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la misma, en los casos taxativamente definidos por el legislador, y por razones de política criminal del Estado, siempre que se respeten los derechos de las víctimas1.
Como se puede advertir, este principio no es un derecho fundamental. Es una institución cuyo reconocimiento es facultativo de la Fiscalía que opera dentro del marco legal señalado para tal efecto, además, está sometido al control judicial, de manera que su implementación a los casos concretos no hace parte del debido proceso, al comportar una simple expectativa para quienes colaboran con la administración de justicia, entre otros asuntos, y el ente persecutor considere conveniente suspender o renunciar al ejercicio de la acción penal.
En el presente asunto, la Fiscalía Seccional de Piendamó no accedió a la aplicación del principio de oportunidad solicitado por el accionante porque el proceso que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego agravado, por los que se le impuso medida de aseguramiento, se encuentra en la etapa del juicio. En ese orden, concluyó esa autoridad, no se reúnen los requisitos previstos en la ley para la aplicación de esta figura procesal.
Además, indicó, que no resulta procedente escucharlo en interrogatorio por cuanto la Fiscalía recaudó los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para presentar en el juicio oral que ya se inició en donde el accionante tuvo la oportunidad legal para recolectar sus medios de prueba y esgrimirlos en el debate.
Así las cosas, observa la Corte que lo decidido por la Fiscalía mencionada, no vulnera derechos fundamentales del accionante puesto que el principio de oportunidad no es un imperativo que conduzca a su obligatoria aplicación cuando el procesado manifiesta su deseo de optar por ese instituto, contrario a lo que sucede, por ejemplo, con el allanamiento a cargos.
En consecuencia, por las razones anotadas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela al ciudadano DELIO CAMPO BECOCHE.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C-936-10.
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