STP9440-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9440-2019  

Radicación  n.° 105428  

Acta  No. 170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por DELIO CAMPO BECOCHE  contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2019 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, que negó el amparo invocado, por  la presunta violación al derecho fundamental de petición,  por parte de la Fiscalía General de la Nación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  29 de abril de 2019, DELIO  CAMPO BECOCHE,  interno en el Complejo Carcelario  y Penitenciario de Popayán,  solicitó a la Fiscalía  Seccional de Piendamó, la aplicación del principio de  oportunidad dada su intención de testificar acerca de lo  acontecido en el homicidio por el que se le acusa y esclarecer la  autoría del mismo.  

Informó  que el 7 de mayo de 2019, ese Despacho negó la petición  por el monto de la pena del delito que se le atribuye, “pese a  que el mencionado principio cobija a todas las personas privadas de  la libertad por culpa de otro, como es su caso”.  

El  actor, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió  a la acción constitucional con el propósito de que se  ordene a la autoridad demandada efectuar la diligencia y aplicar el  principio de oportunidad al que tiene derecho.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 17 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán admitió la acción y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada.  

La  Fiscalía Seccional de Piendamó, quien fue debidamente  notificada, no se pronunció sobre la pretensión de la  demanda.  

El  30 de mayo de 2019, el Tribunal negó  el amparo constitucional reclamado. Encontró  que la autoridad demandada brindó respuesta dentro del término  de ley, de fondo y precisa, explicando las razones por las que no  podía acceder a la petición e indicó la  normatividad fundamento de la negativa.  

El  accionante impugnó el fallo, para el efecto manifestó  que acudió a la acción no por la mora en la respuesta  de la Fiscalía, sino porque se está vulnerando su  “derecho fundamental al principio de oportunidad”,  consagrado en el artículo 317 del C.P.P. (sic).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Precisa  la Sala, para comenzar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, éstos no deben ser entendidos como el  ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a  la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A  de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el presente asunto, la solicitud de aplicación del principio  de oportunidad que negó la autoridad judicial demandada,   de  lo cual se queja el actor, refiere a asuntos de carácter  procesal por lo cual deben ser resueltos conforme las previsiones de  la Ley 906 de 2004,  dado que la discusión propuesta no se  enmarca dentro del derecho de petición, como equivocadamente  lo entendió el a  quo,  sino a la negativa del acusador de aplicar un beneficio procesal.  

En  nuestra legislación, el principio de oportunidad es una figura  de aplicación excepcional, mediante la cual el fiscal como  titular de la acción penal, puede  suspender,  interrumpir o renunciar al ejercicio de la misma, en los casos  taxativamente definidos por el legislador, y por razones de política  criminal del Estado, siempre que se respeten los derechos de las  víctimas1.  

Como  se puede advertir, este principio no es un derecho fundamental. Es  una institución cuyo reconocimiento es facultativo de la  Fiscalía que opera dentro del marco legal señalado para  tal efecto, además, está sometido al control judicial,  de manera que su implementación a los casos concretos no hace  parte del debido proceso, al comportar una simple expectativa para  quienes colaboran con la administración de justicia, entre  otros asuntos, y el ente persecutor considere conveniente suspender o  renunciar al ejercicio de la acción penal.  

En  el presente asunto, la Fiscalía Seccional de Piendamó  no accedió a la aplicación del principio de oportunidad  solicitado por el accionante porque  el proceso que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte y tenencia de  armas de fuego agravado, por los que se le impuso medida de  aseguramiento, se encuentra en la etapa del juicio. En ese orden,  concluyó esa autoridad, no se reúnen los requisitos  previstos en la ley para la aplicación de esta figura  procesal.  

Además,  indicó, que no resulta procedente escucharlo en interrogatorio  por cuanto la Fiscalía recaudó los elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida para presentar en el juicio oral que ya se inició en  donde el accionante tuvo la oportunidad legal para recolectar sus  medios de prueba y esgrimirlos en el debate.  

Así  las cosas, observa la Corte que lo decidido por la Fiscalía  mencionada, no vulnera derechos fundamentales del accionante puesto  que el principio de oportunidad no es un imperativo que conduzca a su  obligatoria aplicación cuando el procesado manifiesta su deseo  de optar por ese instituto, contrario a lo que sucede, por ejemplo,  con el allanamiento a cargos.  

En  consecuencia, por las razones anotadas, se confirmará la  sentencia de primera instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 30 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de  Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Popayán  negó  la acción de tutela al ciudadano DELIO CAMPO BECOCHE.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C-936-10.  

4      

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