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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9422-2019  

Radicación  Nº 105395  

Acta  Nº170  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  DEIBER  FERNÁN PÉREZ OCHOA contra  el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad y la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecucion de Penas de Bucaramanga, en actuación  que vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial, en este  caso, la proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que denegó la  redosificación de la pena solicitada por el accionante.  

ACTUACION  PROCESAL  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante proveído de 15 de mayo de 2019, avocó  el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho  de contradicción1.  

Con  auto de 27 de mayo del año en curso, esa Corporación  dispuso vincular al trámite constitucional al Juzgado Primero  Penal del Circuito especializado de Cúcuta2.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, señaló que por auto de 17 de abril de  2019, resolvió la petición del condenado a través  de la cual solicitó la redosificación de la pena en  aplicación de la sentencia C-015 de 2018. Señaló  que en tal decisión explicó con claridad las razones  por las que no era viable su petición, aclarando la falta de  competencia de ese juzgado al encontrarse ejecutoriada la sentencia  condenatoria, además de resaltar que en manera alguna la  aludida sentencia de constitucionalidad indicó alguna  variación que permitiera analizar en la etapa de ejecución  de la pena y que conlleve así a la disminución de la  misma.  

Finalmente,  resaltó que la decisión le fue notificada personalmente  al accionante el 30 de abril de 2019, sin que se interpusiera recurso  alguno en contra de la misma.  

2.  La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  manifestó que esa autoridad no ha vulnerado derecho  fundamental alguno, en tanto las pretensiones del demandante van  dirigidas en contra del Juzgado Ejecutor.  

FALLO IMPUGNADO  

A  través de sentencia de 28 de mayo de 2019, la Sala Penal del  Tribunal de Bucaramanga, denegó el amparo en atención a  que el demandante no agotó los mecanismos judiciales para  impugnar la decisión que través de la tutela señala  como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo, sin embargo no hizo consideración  adicional al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta  por  DEIBER FERNÁN PÉREZ OCHOA,  al estar  dirigida contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su  superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

2.  Atendiendo el problema jurídico planteado en el acápite  inicial del proveído, es necesario aclarar que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, encuentra  la Sala que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada con la actuación o la decisión emanada de la  autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte  que el aquí accionante,  no interpuso recurso de apelación que procedía frente  al proveído emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, evitando de ese modo,  con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior  jerárquico de ese despacho, en su especialidad penal,  examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten al  accionante frente a la redosificación de la pena requerida.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir la decisión  del juez ejecutor a través del recurso de apelación,  sin embargo no lo hizo, por ende como no agotó ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de primer grado reprochada  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Además,  la Corte considera necesario recordarle al promotor del amparo que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Por  tanto, se destaca que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Además,  las discrepancias interpretativas o de apreciación probatoria  no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas3  

En  consecuencia, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado por  DEIBER FERNAN PÉREZ OCHOA,  por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo.  Notificar este  fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 12, cuaderno Tribunal.  

2          Cfr. Folio 24, ibídem.  

3          C.C.S.T-288/2011.  

      

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