STP12397-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12397-2019  

Radicación n.° 106238  

(Aprobación Acta No.224)  

Bogotá D.C., tres (03) de  septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Pedro Julio Gómez Rodríguez, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de julio de 2019, mediante el cual declaró improcedente el  amparo invocado contra el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías y el Juzgado 24  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá con Función  de Conocimiento.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto las demás autoridades,  partes e intervinientes dentro del proceso penal  110016000013201304308 (en adelante: proceso penal 2013-04308).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera  instancia, en los siguientes términos:1  

Refiere el profesional en derecho que el señor Pedro Julio  Gómez Rodríguez y otros fueron capturados el 20 de  marzo del año en curso, con ocasión del proceso penal  Radicado No. 10016000013201304308 razón por la cual fueron  presentados ante el Juzgado 76 Penal Municipal de Control de  Garantías de esta ciudad, autoridad que legalizó la  captura, adelantó la formulación de imputación y  solicitud de medida de aseguramiento intramural presentada por la  Fiscalía 69 Local de la Unidad Especializada de Estructura de  Apoyo (EDA).  

Manifiesta que la petición de la agencia fiscal fue  sustentada con desconocimiento del parágrafo 2 del artículo  307 de la Ley 906 de 2004 y se fundó en la providencia STP2331  del 31 de mayo del 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia.  Pedimento, frente a la cual presentó oposición como  abogado del accionante, al considerar que la Fiscalía había  desconocido la carga probatoria correspondiente para ese evento.  

Agrega que pese a sus manifestaciones, el Juzgado 76 Penal  Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, en el auto  del 26 de marzo del 2019, impuso la medida de aseguramiento  intramural, decisión contra a la cual presentó los  recursos de reposición y apelación, resueltos de manera  desfavorables; el último de ellos por parte del Juzgado 24  Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que confirmó  la decisión en proveído del 14 de mayo del 2019.  

Asegura que con esas decisiones las autoridades accionadas  incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al haber actuado  completamente al margen del procedimiento penal establecido en el  parágrafo 2 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004,  pues so pretexto de la aplicación de la providencia No. 98507  del 31 de mayo del 2018, proferida por el M.P. Luis Guillermo Salazar  Otero de la Corte Suprema de Justicia – Sala Casación  Penal – como criterio auxiliar, se impuso una medida de  aseguramiento, a pesar que la ratio decidendi de esta decisión  no abordó el estudio de las leyes 1760 del 2015 y 1786 del  2016.  

De esta forma menciona que, el error se configura al no estudiarse  la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor  Gómez Rodríguez bajo los presupuestos del artículo  307 parágrafo 2 de la Ley 906 de 2004 y destacó que  conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional –  Sentencia T-583 de 2006 – los efectos de las decisiones de  tutela no son erga omnes, máxime cuando dieron una  interpretación análoga del caso examinado y  desconocimiento de la aplicación de la ley 1786 del 2016 que  modificó la ley 1760 del 2015.  

Adujó que con las decisiones de los jueces de instancia, se  desconoció el debido proceso y la libertad, de una persona de  57 años, con una arraigo familiar, personal y profesional  acreditado, quien además no ha sido objeto de sanciones de  índole disciplinario o penal; situaciones que debían  ser valoradas por los operadores judiciales, en aplicación de  los principios de favorabilidad y pro homine, de acuerdo con  los convenios internacionales incluidos vía Bloque de  Constitucionalidad de nuestro ordenamiento legal.  

De esa forma, reclamó el amparo de las garantías  constitucionales citadas párrafos atrás y como  consecuencia declarar la nulidad de las decisiones emitidas por las  autoridades accionadas, a efectos de emitir un pronunciamiento  conforme a derecho (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 23 de julio de 2019, declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que contra las  decisiones censuradas no se configuró ninguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Contrario a lo censurado por el accionante, para  el Tribunal la sentencia de tutela STP7221-2018  proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado 98507,  sí era un precedente vinculante porque abordó el  estudio del artículo 307 de la ley 906 del 2004, por tanto se  constituía en criterio auxiliar para argumentar la  necesidad de la medida de aseguramiento y la no exigibilidad de  analizar las medidas menos restrictivas.  

Tampoco encontró que se haya desconocido el  principio de favorabilidad pues no se daban los presupuestos de: i)  sucesión o simultaneidad de 2 o más leyes en el tiempo;  ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, peor que  conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii)  permisibilidad de una disposición frente a la otras.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 26 de julio de  2019, Pedro Julio Gómez Rodríguez, mediante apoderado  judicial, interpuso recurso de impugnación insistiendo en que  al dejar en firme las decisiones que resolvieron la solicitud de  imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal  110016000013201304308 se incurre en el requisito específico de  procedibilidad denominado «defecto procedimental absoluto»,  porque el parágrafo 2º del artículo 307 del  Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo  1 de la Ley 1760 de 2015, está vigente y la Ley 1786 de 2016  no contempló la posibilidad de inversión de la carga  del peticionario, ni relevó del deber de argumentar el porqué  no proceden las medidas no privativas de la libertad.  

En consecuencia,  solicitó dejar sin efectos las decisiones censuradas y  concederle su libertad.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Pedro Julio Gómez  Rodríguez, mediante apoderado judicial, contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las decisiones que resolvieron el recurso de reposición  y en subsidio de apelación, que el accionante interpuso contra  la decisión mediante la cual le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión, se configuran los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto                  los hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que          se origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional. [Este se configura «…sólo          en aquellos casos en que la argumentación          es decididamente defectuosa,          abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente».]5.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución  

Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. A partir de la revisión de las pruebas aportadas se          constata que el motivo de inconformidad del accionante radica en que          las autoridades accionadas resolvieron la solicitud de imposición          de medida de aseguramiento, formulada por la Fiscalía dentro          del proceso penal 110016000013201304308, sin tener en cuenta lo          establecido en el parágrafo 2º del artículo 307          del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo          1 de la Ley 1760 de 2015,7          y tomar como criterio auxiliar la sentencia de tutela          STP7221-2018          proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado 98507.  

Se  trata   de  una  decisión  proferida  por  la   Sala  de  Decisión  de  Acciones  de  Tutela  N° 1  de   la  Sala  de Casación  Penal,  mediante  la  cual  se   consideraron razonables  las  decisiones  mediante  las  cuales  unos   jueces de instancia determinaron que «…no  era procedente analizar cada uno de los numerales establecidos en el  artículo 307 del Código de Procedimiento Penal para  llegar a las privativas de la libertad, pues, la jurisprudencia  constitucional ha enseñado que se impone la única  medida que procede y se hace la valoración respecto de la  misma…».  

            

2. En primera instancia el Tribunal consideró que no se          configuró el defecto procedimental alegado por el          accionante, pues en tanto las decisiones censuradas fueron tuvieron          sustento en ese precedente que abordó los requisitos del          artículo 307 de la ley 906 del 2004, sí se constituía          en criterio auxiliar para argumentar la necesidad de la          medida de aseguramiento.  

            

3. Sobre el particular, la Sala considera que, contrario a lo          establecido por el juez de tutela de primera instancia, las          decisiones censuradas sí incurrieron en un requisito          específico de procedibilidad que habilita la intervención          del juez de tutela, pero que es diferente al alegado por el          accionante, como pasa a explicarse.  

El artículo 230 de la  Constitución Nacional señala que «Los  jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al  imperio de la ley. // La equidad, la jurisprudencia, los principios  generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la  actividad judicial».  

Esto implica que las  autoridades judiciales pueden acudir a esos criterios auxiliares  pero es necesario que las razones por las cuales lo hacen queden  plasmadas en la decisión judicial, pues «la  obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales  resulta vital en el ejercicio de la función  jurisdiccional, como garantía ciudadana».8  

Desde esa perspectiva, al  revisar las pruebas aportadas se constata que mediante el recurso de  reposición y en subsidio de apelación, el accionante  cuestionó el carácter vinculante de la sentencia  STP7221-2018  proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado 98507, resaltando  que al tratarse de un fallo de tutela sus efectos eran inter  partes.  

Se  constata que las autoridades accionadas resolvieron los recursos con  una motivación  defectuosa porque  no presentaron las razones a partir de las cuales  consideraban que el parágrafo 2° del artículo 307  no podía ser aplicado directamente y era necesario acudir a la  jurisprudencia como criterio auxiliar para adoptar su  decisión, especialmente con base en la providencia  traída a colación por la Fiscalía.  

De esta manera, se constata que las decisiones  censuradas incurrieron en el requisito específico de  procedibilidad denominado «decisión sin motivación»,  pues las autoridades accionadas se sustrajeron de revisar el caso  a la luz de la  Ley aplicable, fuente principal de la actividad judicial, y en su  lugar, optaron por acudir a una decisión que no cumplía  con los requisitos para ser considerada criterio  auxiliar.  

            

4. La trascendencia de este yerro se evidencia en el hecho que          el parágrafo 2º del artículo 307 del Código          de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1 de la          Ley 1760 de 2015,          es claro en disponer que          al momento de determinar cuál es la medida de aseguramiento          que debe imponerse, primero debe valorarse si resulta procedente una          medida no privativa de la libertad:  

«Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo  podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el  Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la  libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de  los fines de la medida de aseguramiento».  

Se  trata de una norma que no requiere ser aclarada o armonizada, porque  es fiel representación de la voluntad del Legislador al  proferir la Ley 1760 de 2015.  

Además, las autoridades accionadas erraron  al avalar que la sentencia de tutela STP7221-2018 proferida el 31 de  mayo de 2018 dentro del radicado 98507 cumplía con las  condiciones para servir de criterio auxiliar para valorar la  procedencia de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía,  pues va en contravía de lo que esta Corporación ha  dicho en otras decisiones, que sí son de obligatoria  aplicación porque regulan aspectos esenciales de un derecho  fundamental.  

Así por ejemplo, mediante la sentencia de  tutela STP16906-2017 proferida por el pleno de la  Sala de Casación Penal el 18 de octubre de 2017 dentro del  radicado 94564, mediante la cual se pronunció sobre la  aplicabilidad del término máximo de vigencia de la  detención a investigaciones y juzgamientos tramitados por la  Ley 600 de 2000, esta Corporación fue clara en señalar  que la voluntad del Legislador al proferir la Ley 1760 de 2015, fue  reforzar el uso excepcional de la medida de aseguramiento en el  proceso penal, mediante introducción de límites  materiales a la imposición de la prisión preventiva y  la fijación de términos máximos de duración,  tanto en cada una de las fases del proceso.  

Igualmente, mediante la  STP7721-2019 proferida el 11 de junio de 2019 dentro del radicado  104439, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 2 de  esta Corporación corrigió la irregularidad sustancial  en la que había incurrido al señalar que las decisiones  que resuelven la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento podían revisarse en la vía ordinaria  mediante el ejercicio de otros mecanismos de defensa, y recogió  la normativa sobre los criterios para la imposición de medidas  de aseguramiento, resaltando que el requisito establecido en el  parágrafo 2º del artículo 307 del Código de  Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley  1760 de 2015, está vigente.  

            

5. Por cuanto el fundamento de la decisión censurada es          defectuoso porque no fue adoptada con estricto apego al ordenamiento          jurídico, lo procedente es amparar el derecho fundamental al          debido proceso.  

En aras de subsanar la vulneración  presentada, se dejará sin efectos la decisión proferida  en segunda instancia y se ordenará al Juzgado  24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento que resuelva nuevamente los recursos de  apelación interpuestos contra la decisión de imposición  de medida de aseguramiento, pues esa es la autoridad competente para  determinar si la autoridad que solicitó la imposición  de esas medidas se apartó del procedimiento legalmente  establecido, así como para determinar la procedencia de la  medida de aseguramiento.  

Como el mecanismo ordinario establecido por el  Legislador es eficaz para remediar la vulneración advertida,  el juez de tutela no puede intervenir para definir ese asunto.  

Esta  decisión tiene efectos inter  comunis,  por cuanto se observa que el accionante y los demás procesados  que interpusieron recurso de apelación, quienes fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto, se encuentran en condiciones similares, pues para valorar la  procedencia de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión las autoridades  accionadas tuvieron como criterio  auxiliar  la sentencia de tutela STP7221-2018 proferida el 31 de mayo de 2018  dentro del radicado 98507.  

Por lo anterior, se ordenará al Juzgado 24  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento que dentro un término expedito resuelva  nuevamente los recursos de apelación presentados contra las  medidas de aseguramiento impuestas por el Juzgado 76 Penal Municipal  de Bogotá con Función de Control de Garantías  dentro del proceso penal 110016000013201304308, de conformidad con el  marco jurídico aplicable.  

Se aclara que el amparo concedido no supedita de  manera alguna el sentido del fallo que deberá emitir la  autoridad accionada de segunda instancia, sino que busca que dicha  autoridad, en ejercicio de los principios de autonomía e  independencia que orientan la actividad judicial, tome la decisión  que corresponda, de conformidad con el marco jurídico vigente.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela          impugnado y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido          proceso de Pedro Julio Gómez Ortiz y los demás          procesados dentro del proceso penal 110016000013201304308, por las          razones anotadas en precedencia.

2. En consecuencia, DEJAR SIN          EFECTOS el auto de 14 de mayo de 2019 proferido dentro del proceso          penal 110016000013201304308, mediante el cual confirmó las          medidas de aseguramiento impuestas por el Juzgado 76 Penal Municipal          de Bogotá con Función de Control de Garantías.

3. ORDENAR al Juzgado 24 Penal del          Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que en          el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas,          contadas a partir de la notificación del presente fallo,          emita una nueva providencia.  

Esta  orden no supedita de manera alguna el sentido del fallo que deberá  emitir la autoridad accionada, sino que dicha autoridad deberá  tomar la decisión que corresponda de conformidad con el marco  jurídico vigente, en ejercicio de los principios de autonomía  e independencia que orientan la actividad judicial.            

4. ENVIAR COPIA de esta decisión          a todos los intervinientes en el proceso constitucional, incluyendo          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.          De igual manera, INCORPÓRESE copia en el expediente del          proceso penal 110016000013201304308.

5. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

6. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 138 a 140, cuaderno 1.  

2          Folios 138 a 155, cuaderno 1.  

3          Folios 164 a 175, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          Ídem, SU-424 de 2012.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          «Parágrafo          2°.          Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán          imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control          de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan          insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la          medida de aseguramiento» (Textual).  

8          Cfr. CC SU-424 de 2012.      

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