Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9406-2019
Radicación n. ° 105382
Acta n. ° 170
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante, RAIMUNDO CORONADO CANTILLO, contra el fallo de 3 de abril de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral Nº 08001310500420060019801, que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala Primera de Decisión Laboral.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«De los documentos allegados y lo señalado por el actor, se tiene que, mediante Resolución n.° 3013 de 19 de septiembre de 1997, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 14 de septiembre de 1994, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1994, en virtud del régimen de transición; que el 25 de noviembre de 2005 solicitó el reconocimiento del incremento pensional del 14%, por su cónyuge a cargo, Edilsa Mercedes Acosta Manotas, petición que fue negada.
Señaló que interpuso demanda en contra de dicho Instituto, con el objeto de que se condenara al reconocimiento y pago de los incrementos; que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que dictó sentencia el 2 de marzo de 2009, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los incrementos pensionales habían sido derogados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Indicó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que debía absolverse a la demandada, pero, porque había operado la prescripción de los incrementos reclamados.
Argumentó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso incurrieron en un equívoco en torno a la prescripción y desconocieron los principios de favorabilidad e in dubio pro operario; y que debía tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-369-2015, en materia de incrementos pensionales.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferida dentro del proceso ordinario, antes señaladas y que, en su lugar, se ordene el reconocimiento de los incrementos pensionales del 14%, a partir del 25 de noviembre de 2002».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El doctor Ariel Mora Ortiz, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, señaló que el proceso sobre el cual versa la acción de tutela, fue fallado el 10 de diciembre de 2009, y enviado al juzgado de origen, con oficio Nº 411 del 6 de enero de 2010.
2. De manera extemporánea, la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), informó que el accionante presentó demanda ordinaria cuyo reparto fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado Nº 080013105004200600198, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de incremento de la pensión del 14%, por tener cónyuge a cargo. El 2 de marzo de 2009, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla negó la pretensión por prescripción, decisión confirmada en segunda instancia.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.
FALLO IMPUGNADO
En sentencia del 3 de abril del año en curso, la Sala de Casación laboral negó el amparo deprecado, por ausencia del presupuesto de inmediatez. Lo anterior, atendiendo a que, entre la sentencia que puso fin a la segunda instancia, proferida el 10 de diciembre de 2009, y la acción de amparo, instaurada el 26 de marzo de 2019, transcurrieron más de nueve años, situación que descarta la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del actor.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo, alegando que no desconoció el principio de inmediatez, al haberse fundamentado en la sentencia T-369 de 2015, según la cual, las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados en la ley; no obstante, la pensión es imprescriptible. Por consiguiente, las autoridades accionadas debieron aplicar el principio de favorabilidad laboral e in dubio pro-operario.
Advirtió que su poderdante, persona mayor, de 84 años, con escaso grado de instrucción, solicitó la ayuda de varios abogados quienes le informaron que su caso había hecho tránsito a cosa juzgada y no se podía acudir a la acción de tutela porque se violaría el principio de inmediatez. Sin embargo, luego de haber realizado una investigación minuciosa de los antecedentes existentes en la materia, encontró que la sentencia T-369 de 2015, le resarciría el daño sufrido, pues difícilmente ha sobrevivido al lado de su esposa, con el pequeño monto de su pensión.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la concesión del amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) el asunto debatido debe tener relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la interposición de la demanda en un término razonable y proporcional, a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) la identificación de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos conculcados; (vi) el amparo no puede versar sobre una acción de tutela.1
Superado el filtro de verificación de los requisitos generales, debe configurarse al menos uno de los siguientes presupuestos específicos: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
4. Censura el actor la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 3 de abril de 2019, al estimar que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo y que su negativa por las autoridades accionadas, por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción, vulnera los derechos fundamentales reclamados.
5. Bajo tales precisiones, esta Sala, de entrada, acogerá la postura de la Sala de Casación Laboral, consistente en declarar improcedente el amparo, por ausencia del requisito de inmediatez, en razón al significativo tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de la decisión que puso fin al proceso (10 de diciembre de 2009), y aquella en que se acudió a esta vía constitucional (26 de marzo de 2019), hecho que descarta la finalidad propia de este mecanismo, es decir, la protección inmediata de derechos fundamentales.
5. Adicionalmente, la homóloga Laboral, en el fallo impugnado, consignó las razones que la llevaron a resolver el problema jurídico planteado por el actor, las cuales resultan acordes con el criterio imperante en esa Corporación frente al asunto planteado. Prueba de ello es la sentencia STL7636-2019(56070) en la cual se resolvió un caso similar:
“En efecto, obsérvese cómo el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistió en determinar «si al demandante Orlando Flórez Díaz le asiste el derecho y pago del incremento pensional por concepto de cónyuge a cargo» en los términos del literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Precisado lo anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, el Tribunal advirtió la improcedencia de la prestación reclamada, toda vez que, si bien se acreditó la calidad de pensionado del causante y la dependencia económica de su esposa, lo cierto es que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción.
Sobre el particular, la Magistratura encausada manifestó que si bien mediante sentencia CC SU-310 de 2017, la Corte Constitucional precisó que aquella acreencia «no prescribe con el paso del tiempo, pues solo prescriben las mesadas causadas y no reclamadas», lo cierto es que dicha providencia fue invalidada en auto 320 de 2018, «recobrándose en consecuencia la postura anterior (…) cimentada en la jurisprudencia vertida uniformemente por la Sala de Casación Laboral», según la cual «los referidos incrementos pensionales prescriben sino se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad», esto es, desde que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez.
De ahí que el Tribunal reiterara que la prestación reclamada se encuentra prescrita, toda vez que el causante presentó la reclamación administrativa el 23 de enero de 2014, esto es, pasados más de tres años desde que adquirió la pensión de vejez- 25 de febrero de 2001- (…)”.
Lo considerado en precedencia, aplicable al evento examinado, descarta que la decisión controvertida mediante la acción de tutela hubiese sido el producto de la arbitrariedad. Si bien la Corte Constitucional, a través de sentencia de unificación SU-310 de 2017, señaló como imprescriptible el derecho a reclamar los incrementos pensionales, tal decisión fue declarada nula a través de auto 320 del 23 de mayo del 2018, en tanto los argumentos expuestos en dicha providencia se centraron en la aplicación del «principio in dubio pro operario» previsto en el artículo 53 de la Constitución, en lo que tiene que ver con los «principios mínimos que deben regir las relaciones de trabajo», significando lo anterior que en la actualidad no existe un sentencia unificadora respecto al tema del «incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo», conforme pregona el actor.
Por ende, se torna imperativo retomar la jurisprudencia aplicada por la Sala de Casación Laboral de tiempo atrás, orientada a que los incrementos no forman parte de la mesada pensional, por lo que, si no son reclamados oportunamente, prescriben.
En ese sentido, que el accionante esté en desacuerdo con la interpretación decantada por esa Corporación frente al cuestionamiento propuesto, de ninguna manera puede servir de marco a la acción de tutela, al haber sido el producto de una interpretación jurídica respetable y con respaldo en la jurisprudencia que gobierna el asunto.
Tampoco puede pretender la parte actora que esta Sala, actuando como una instancia adicional, revise las valoraciones probatorias o interpretaciones normativas contenidas en el fallo impugnado, al desbordar tal propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, en tanto la misma no fue creada para remplazar procesos judiciales, revivir términos o pretermitir instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinación con éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o invasión de competencias, actuaciones prohibidas por el Constituyente.
Por las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-590 de 2005.
2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».