STP9406-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9406-2019  

Radicación  n. ° 105382  

Acta n. ° 170  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de  apoderado, por el accionante, RAIMUNDO CORONADO CANTILLO, contra el  fallo de 3 de abril de 2019, mediante el cual la Sala de Casación  Laboral negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo  vital y debido proceso, presuntamente vulnerados dentro del trámite  del proceso ordinario laboral Nº 08001310500420060019801, que  cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Barranquilla y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial del  mismo nombre, Sala Primera de Decisión Laboral.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«De  los documentos allegados y lo señalado por el actor, se tiene  que, mediante Resolución n.° 3013 de 19 de septiembre de  1997, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció  pensión de vejez, a partir del 14 de septiembre de 1994,  conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1994, en virtud del  régimen de transición; que el 25 de noviembre de 2005  solicitó el reconocimiento del incremento pensional del 14%,  por su cónyuge a cargo, Edilsa Mercedes Acosta Manotas,  petición que fue negada.  

Señaló  que interpuso demanda en contra de dicho Instituto, con el objeto de  que se condenara al reconocimiento y pago de los incrementos; que el  proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Barranquilla, despacho que dictó sentencia el 2 de marzo de  2009, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al  considerar que los incrementos pensionales habían sido  derogados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.  

Indicó  que, contra la anterior decisión interpuso recurso de  apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009, modificó  la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar  que debía absolverse a la demandada, pero, porque había  operado la prescripción de los incrementos reclamados.  

Argumentó  que las autoridades judiciales que conocieron el proceso incurrieron  en un equívoco en torno a la prescripción y  desconocieron los principios de favorabilidad e in dubio pro  operario; y que debía tenerse en cuenta lo señalado por  la Corte Constitucional en la sentencia CC T-369-2015, en materia de  incrementos pensionales.  

Con fundamento  en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales y pidió que, en consecuencia, se dejen sin  efecto las sentencias proferida dentro del proceso ordinario, antes   señaladas y que, en su lugar, se ordene el reconocimiento de  los incrementos pensionales del 14%, a partir del 25 de noviembre de  2002».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El doctor  Ariel Mora Ortiz, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral,  señaló que el proceso sobre el cual versa la acción  de tutela, fue fallado el 10 de diciembre de 2009, y enviado al  juzgado de origen, con oficio Nº 411 del 6 de enero de 2010.  

2. De manera  extemporánea, la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, titular de  la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), informó que el  accionante presentó demanda ordinaria cuyo reparto fue  asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo  el radicado Nº 080013105004200600198,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de incremento de la  pensión del 14%, por tener cónyuge a cargo. El  2 de marzo de 2009, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Barranquilla negó la pretensión por prescripción,  decisión confirmada en segunda instancia.  

Solicitó  declarar la improcedencia de la acción, al no haberse  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales  accionadas.  

FALLO IMPUGNADO  

En sentencia del 3  de abril del año en curso, la Sala de Casación laboral  negó el amparo deprecado, por  ausencia del presupuesto de inmediatez. Lo anterior, atendiendo a  que, entre la sentencia que puso fin a la segunda instancia,  proferida el 10 de diciembre de 2009, y la acción de amparo,  instaurada el 26 de marzo de 2019, transcurrieron más de nueve  años, situación que descarta la existencia de un riesgo  inminente sobre los derechos del actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  accionante impugnó el fallo, alegando que no desconoció  el principio de inmediatez, al haberse fundamentado en la sentencia  T-369 de 2015, según la cual, las mesadas pensionales pueden  extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados en la  ley; no obstante, la pensión es imprescriptible. Por  consiguiente, las autoridades accionadas debieron aplicar el  principio de favorabilidad laboral e in  dubio pro-operario.  

Advirtió  que su poderdante, persona mayor, de 84 años, con escaso grado  de instrucción, solicitó la ayuda de varios abogados  quienes le informaron que su caso había hecho tránsito  a cosa juzgada y no se podía acudir a la acción de  tutela porque se violaría el principio de inmediatez. Sin  embargo, luego de haber realizado una investigación minuciosa  de los antecedentes existentes en la materia, encontró que la  sentencia T-369 de 2015, le resarciría el daño sufrido,  pues difícilmente ha sobrevivido al lado de su esposa, con el  pequeño monto de su pensión.  

Con fundamento en  lo expuesto, solicitó la concesión del amparo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, esta  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) el asunto debatido  debe tener relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los  medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la  interposición de la demanda en un término razonable y  proporcional, a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tiene un  efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) la identificación  de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos  conculcados; (vi) el amparo no puede versar sobre una acción  de tutela.1  

Superado el filtro  de verificación de los requisitos generales, debe configurarse  al menos uno de los siguientes presupuestos específicos: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

4. Censura  el actor la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 3 de  abril de 2019,  al estimar que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento  del 14% por cónyuge a cargo y que su negativa por las  autoridades accionadas, por considerar que había operado el  fenómeno de la prescripción, vulnera los derechos  fundamentales reclamados.  

5. Bajo tales  precisiones, esta Sala, de entrada, acogerá la postura de la  Sala de Casación Laboral, consistente en declarar improcedente  el amparo, por ausencia del requisito de inmediatez, en razón  al significativo tiempo transcurrido entre la fecha de emisión  de la decisión que puso fin al proceso (10 de diciembre de  2009), y aquella en que se acudió a esta vía  constitucional (26 de marzo de 2019), hecho que descarta la finalidad  propia de este mecanismo, es decir, la protección inmediata  de derechos fundamentales.  

5. Adicionalmente,  la homóloga Laboral, en el fallo impugnado, consignó  las razones que la llevaron a resolver el problema jurídico  planteado por el actor, las cuales resultan acordes con el criterio  imperante en esa Corporación frente al asunto planteado.  Prueba de ello es la sentencia STL7636-2019(56070) en la cual se  resolvió un caso similar:  

“En  efecto, obsérvese cómo el ad quem señaló  que el problema jurídico a resolver consistió en  determinar «si al demandante Orlando Flórez Díaz  le asiste el derecho y pago del incremento pensional por concepto de  cónyuge a cargo» en los términos del literal b)  del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.  

Precisado lo  anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, el Tribunal  advirtió la improcedencia de la prestación reclamada,  toda vez que, si bien se acreditó la calidad de pensionado del  causante y la dependencia económica de su esposa, lo cierto es  que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción.  

Sobre el  particular, la Magistratura encausada manifestó que si bien  mediante sentencia CC SU-310 de 2017, la Corte Constitucional precisó  que aquella acreencia «no prescribe con el paso del tiempo,  pues solo prescriben las mesadas causadas y no reclamadas», lo  cierto es que dicha providencia fue invalidada en auto 320 de 2018,  «recobrándose en consecuencia la postura anterior (…)  cimentada en la jurisprudencia vertida uniformemente por la Sala de  Casación Laboral», según la cual «los  referidos incrementos pensionales prescriben sino se reclaman dentro  de los tres años siguientes a su exigibilidad», esto es,  desde que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez.  

De ahí  que el Tribunal reiterara que la prestación reclamada se  encuentra prescrita, toda vez que el causante presentó la  reclamación administrativa el 23 de enero de 2014, esto es,  pasados más de tres años desde que adquirió la  pensión de vejez- 25 de febrero de 2001- (…)”.  

Lo considerado en  precedencia, aplicable al evento examinado, descarta que la decisión  controvertida mediante la acción de tutela hubiese sido el  producto de la arbitrariedad. Si bien la Corte Constitucional, a  través de sentencia de unificación SU-310 de 2017,  señaló como imprescriptible el derecho a reclamar los  incrementos pensionales, tal decisión fue declarada nula a  través de auto 320  del 23 de mayo del 2018, en  tanto los argumentos expuestos en dicha providencia se centraron en  la aplicación del «principio  in dubio pro operario» previsto  en el artículo 53 de la Constitución, en lo que tiene  que ver con los «principios  mínimos que deben regir las relaciones de trabajo»,  significando lo anterior que en la actualidad no existe un sentencia  unificadora respecto al tema del «incremento  pensional del 14% por cónyuge a cargo», conforme  pregona el actor.  

Por ende, se torna  imperativo retomar la jurisprudencia aplicada por la Sala de Casación  Laboral de tiempo atrás, orientada a que los incrementos no  forman parte de la mesada pensional, por lo que, si no son reclamados  oportunamente, prescriben.  

En ese sentido,  que el accionante esté en desacuerdo con la interpretación  decantada  por esa Corporación frente al cuestionamiento propuesto, de  ninguna manera puede servir de marco a la acción de tutela, al  haber sido el producto  de  una interpretación jurídica respetable y con respaldo  en la jurisprudencia que gobierna el asunto.  

Tampoco puede  pretender la parte actora que esta Sala, actuando como una instancia  adicional, revise las valoraciones probatorias o interpretaciones  normativas contenidas en el fallo impugnado, al desbordar tal  propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción  constitucional, en tanto la misma no fue creada para remplazar  procesos judiciales, revivir términos o pretermitir  instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinación  con éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o  invasión de competencias, actuaciones prohibidas por el  Constituyente.  

Por  las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en  precedencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590 de 2005.  

2          «que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de          competencia para ello».  

3          «cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido».  

4          «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión».  

5          «se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión».  

6          «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales          de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance».  

      

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