Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP940-2019
Radicación Nº 102615
Acta 21
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO, contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el Departamento de Antioquia, en actuación que vinculó a dicha sociedad, a la Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informó el apoderado del accionante que el 19 de diciembre de 2007, solicitó formalmente ante el Departamento de Antioquia el reconocimiento de su pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, sin que haya obtenido respuesta alguna.
Razón anterior por la cual, entabló proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión convencional de jubilación. Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante fallo de 18 de septiembre de 2009, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del actor.
Dicha determinación fue recurrida por el demandante, por ello, mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, la Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la misma.
Contra la anterior decisión, JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO a través de abogado entabló el extraordinario recurso de casación, que fue decidido el 4 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, proveído en el que se dispuso NO CASAR el fallo recurrido, dejando incólume la decisión de instancia que absolvió a la demanda.
Considera el profesional del derecho que aboga por los intereses del accionante, que la anterior decisión afectó gravemente las prerrogativas fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso del actor, por cuanto no es acertado afirmar que para acceder a la pensión convención de vejez es necesario que el demandante deba cumplir los 20 años de trabajo exclusivamente en el Departamento de Antioquia y tener 50 años de edad estando vigente la relación laboral.
Adicionalmente refirió que se obvió el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según el cual, cualquier duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho debe resolverse a favor del trabajador que es la parte débil de la relación laboral.
También, hizo alusión a que se valoró de forma errada la demanda de casación, lo que condujo a desestimar la misma e interpretar erróneamente la convención colectiva de trabajo, desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2015, pues la aplicación de dicho instrumento convencional no exige la vigencia del vínculo laboral.
En conclusión, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral censurada, para que en su lugar, se ordene proferir otra en la que se le reconozca al accionante la pensión de vejez convencional a partir de la fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 y los artículos 7º y 8º de la convención de fecha 20 de noviembre de 1978.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
1. De esa forma, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no se pronunciaría respecto de la demanda de tutela, ya que considera suficiente defensa los términos de la sentencia objeto de censurar.
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral puso de presente que, la presente acción de tutela es improcedente ya que la decisión censurada no sólo se sustentó en los parámetros legales, sino también en los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y con fundamento en las pretensiones planteadas por el demandante.
3. El apoderado del Departamento de Antioquia solicitó sea negada la acción de tutela, ya que a través de la misma se pretende anular decisiones que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es del todo improcedente.
4. Las demás partes guardaron silencio sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 4 de septiembre de 2018, por cuyo medio NO CASÓ la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de marzo de 2011 por la Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la emitida el 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se resolvió absolver al Departamento de Antioquia de las pretensiones de la demanda instaurada a nombre de JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO.
Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.
También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o en los casos en los que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, quien no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional demandada.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la tutela se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de casación proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según el libelista desestimó de forma errónea la demanda de casación y, efectuó, contrariando sus garantías constitucionales, una interpretación equivocada de la convención colectiva que regía para el reconocimiento de su derecho pensión, lo cual conllevó a desconocer el principio de favorabilidad y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2015, pues dicho instrumento convencional no exige cumplir 20 años de trabajo solo en el Departamento de Antioquia y tener 50 años de edad estando vigente la relación laboral.
6. Al respecto, no le asiste razón al apoderado del accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se analizaron los cargos propuestos, concluyendo que la pensión de jubilación no podía ser dispensada a favor del demandante JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO, porque laboró durante 20 años en el Departamento de Antioquia y, tampoco cumplió los 50 años de edad estando vigente la relación laboral.
Así, la Sala de Casación Laboral, no sólo evidenció que la demanda de casación no atacó los cimientos del fallo de segunda instancia, señalando que:
El Tribunal para decidir la prestación de jubilación del demandante, contenida en la CCT del 9 de diciembre de 1970, adujo: i) que los requisitos para alcanzar el derecho a dicha pensión eran tener 20 años de servicios y 50 años de edad; ii) que el reclamante no había acreditado 20 años de servicio de la entidad demandada sino 13 años, 5 meses y 4 días, pues la cláusula convencional no comprende la acumulación de tiempos de servicios en otras entidades y, iii) que el actor cumplió los 50 años de edad cuando ya había finalizado la relación laboral y esa era una condición necesaria para acceder al derecho, al ser un beneficio para los «trabajadores» de la entidad, que se encontraran vinculados a ésta mediante contrato de trabajo.
La censura, plantea la discusión en torno a la exigencia de los 20 años de servicios y los 50 años de edad para acceder a la pensión de jubilación convencional, contemplado en la cláusula duodécima, pues, a su juicio, ambos requisitos se exigen pura y simplemente sin ningún condicionamiento en cuanto a la oportunidad para su cumplimiento, de manera que podían satisfacerse independiente de ser un trabajador activo o inactivo. Sin embargo, la acusación deja por fuera uno de los pilares esenciales con los que está fundamentada la providencia cuestionada, referida al hecho de que el actor no acreditó los 20 años de servicios a favor del Departamento de Antioquia, del cual adujo ser solo «13 años, 5 meses y 4 días» sin lugar a acumular tiempos servidos a otras entidades, y que sin duda alguna siguen soportando la decisión del sentenciador de segundo grado. […]
De tal suerte que, al no cuestionarse todos los pilares fundamentales de la decisión impugnada, es dable concluir que esta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto, que hacen impróspera la acusación planteada.
Sino, adicionalmente, respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez convencional, precisó:
No obstante, si los anteriores errores de técnica se superaran, de todas formas, el recurso impetrado no tiene vocación de prosperidad, ya que esta Sala, en un caso de similares contornos al planteado, en donde la demandada es la misma de este proceso, a través de la sentencia CSJ SL022-2018, se pronunció de la siguiente manera:
El meollo del asunto planteado por la censura, en los otros tres errores formulados, está centrado en dilucidar si el Tribunal erró su juicio al considerar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral y además que los 20 años de servicio debían ser prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia. Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas:
[…] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa. Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016).
Argumentos, de los cuales se extrae que el abogado del actor no demostró dentro del proceso ordinario el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica pensional, es decir, que la Sala de Casación accionada al advertir tal situación no casó el fallo de segunda instancia, analizando los cargos formulados, peses a los errores de forma que presentaba la demandada, ello, con fundamento en el precedente jurisprudencial que existe sobre la materia.
Por ello, se evidencia que lo que pretende el accionante de forma errada, es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
7. En este orden, no podría señalarse que la citada Corporación incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la temática propuesta y el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-306 de 2006, adujo:
“En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación:
“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto)
Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló esta Corporación:
“Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”.
Entonces, el hecho de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala de Casación Laboral en la decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además, el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario laboral.
8. En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las entidades accionadas hayan ordenado reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional en las condiciones solicitadas por el actor, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.
10. Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable1, en el presente caso no se puede activar la protección constitucional deprecada, pues además de que el actor no alegó nada al respecto, el reconocimiento y pago de la pensión por vejez está sujetos a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión, los cuales como se indicara no fueron acreditados.
11. Por otro lado, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento de la Sala de Casación Laboral, en la medida que, se reitera, la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de su arbitrariedad o capricho; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece no solo a la aplicación de la normatividad vigente, sino al análisis adecuado de las pruebas allegadas al plenario.
12. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por la señora JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por el apoderado de JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO, de conformidad con lo anterior.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST-5298/2005.