Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9351-2019
Radicación n.° 104745
(Aprobación Acta No.158)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto Yesica Margoth Hurtado Sevillano, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 13 de marzo de 2019, mediante el cual denegó por improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito De Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos1:
La [accionante] instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, tutela efectiva e igualdad, los que presuntamente fueron transgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Dice que interpuso demanda laboral de primera instancia en contra de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura FAO y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito UNODC, en la que se pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 11 de abril de 2014; que el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503120170019700; que notificada la demanda, se formuló como excepción previa de la falta de jurisdicción y competencia; que el 3 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C P L, en la cual se declaró probada la excepción previa de falta de competencia.
Que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en providencia del 14 de noviembre de 2018, confirmó lo resuelto por el juzgado; que para adoptar la determinación el colegiado consideró: «Al contar la FAO y la PNUD con inmunidad de jurisdicciones y mecanismos de solución de conflictos adecuados para la resolución de las controversias suscitadas con sus trabajadores, la jurisdicción ordinaria laboral de Colombia carece de jurisdicción para resolver el conflicto puesto en consideración por la demandante Yesica Margoth Hurtado Sevillano, resaltando la Sala que no es objeto de conflicto como es la declaratoria del contrato de realidad que se pide, lo que abre el paso al conocimiento de la controversia por parte de la jurisdicción nacional, sino como se dijo la inexistencia de mecanismos adecuados para su resolución, luego entonces, deberá acudir la accionante a los mecanismos internacionales, que en virtud de la voluntad de las partes se acogieron en los contenidos de los contratos a fin de determinar si los acuerdos celebrados se desnaturalizan y por ende le dan a la demandante derechos iguales a los que les asisten a los trabajadores directamente vinculados a cada uno de los programas a los que perteneció al interior de la Organización de las Naciones Unidas, en consonancia con lo expresado no queda otro camino que confirmar la decisión proferida en primera instancia».
Afirma que la inmunidad pactada entre los estados no puede ser absoluta, y que esta no podrá afectar a los particulares privándolos del derecho a acceder a la administración de justicia; que «en el caso de que se aplique una jurisdicción arbitral o internacional, esta deberá acogerse a los principios que se aplican a los trabajadores nacionales, en aras de no violar el derecho a la defensa y a la igualdad, además de cumplir con los preceptos fijados en el artículo 131 del Código Procesal Laboral, así como el acceso a la justicia de forma gratuita»; por ello considera que los accionados incurrieron en yerros que transgreden sus garantías superiores.
Con fundamento en lo expuesto, pide que se «se dejen sin efectos lo decidido en las sentencia proferidas por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior Sala Laboral en el marco del proceso ordinario que cursó bajo el radicado no. 2017-00197-1 […]». (fols. 1 a 14). (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 13 de marzo de 2019 denegó por improcedente la acción de tutela, al considerar que las providencias emitidas no eran irrazonables o arbitrarias, pues fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas que debían ser empleadas para resolver el caso, previa valoración del material probatorio obrante en el proceso.2
LA IMPUGNACIÓN
El 11 de abril de 2019, la accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, mediante el cual censuró que el fallo de primera instancia desconocía la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al considerar que su procedencia solo era posible cuando el juez actuaba de manera caprichosa o arbitraria.
En este sentido considera que los jueces de Colombia, en el caso de la especialidad laboral, sí pueden conocer de las controversias en dicha materia entre nacionales e instituciones internacionales.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Yesica Margoth Hurtado Sevillano, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si contra las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante, para que se declarara la existencia de un contrato laboral con dos organismos internacionales, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se fundamentó en el precedente fijado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral mediante la decisión STL847-2016 de 27 de enero de 2016 emitida dentro del radicado 42300.
Se trata de una decisión en la que se determinó que la inmunidad de jurisdicción de los organismos internacionales, respecto a los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan a nacionales colombianos, no es absoluta sino que deberá valorarse por el juez laboral del caso, para lo cual deberán observarse los siguientes aspectos:
De lo antes expuesto se colige que no existe una inmunidad absoluta respecto de los organismos internacionales, pues para definir el tema esta Corporación ha fijado unos parámetros, como ya se mencionó que se deben tener en cuenta, así: 1) No todas las organizaciones internacionales detentan inmunidad de jurisdicción por derecho propio o en razón de las funciones de carácter permanente que desarrollen. 2) Gozan o no de inmunidad de jurisdicción, según lo establezcan los tratados constitutivos, convenios o acuerdos de sede, según la voluntad de los miembros que la conforman. 3) No obstante, los Estados no pueden eliminar de tajo la justiciabilidad de un Organismo Internacional, cuando convengan conceder el beneficio de la inmunidad absoluta, puesto que la validez de dichas cláusulas que la consagran tiene un límite en el correlativo establecimiento de mecanismos apropiados o instrumentos de justicia efectiva que garanticen los derechos de los trabajadores y 4) corresponde al juez laboral en cada caso establecer si la cláusula de inmunidad pactada a favor del ente internacional está acompañada de mecanismos adecuados para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores afectados.
La Sala constata que estos parámetros fueron tenidos en cuenta en la sentencia de 14 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá, quien a partir de los mismos determinó que los mecanismos de defensa señalados en los contratos celebrados son eficaces para promover la defensa de sus derechos.
De esta manera, no se evidencia arbitrariedad o capricho de las autoridades judiciales accionadas, al fundamentar sus decisiones en los precedentes que ha sentado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como órgano de cierre en la materia.
Tampoco se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues conforme a lo mencionado, la accionante cuenta con los mecanismos previstos en el negocio jurídico celebrado con la organización internacional para hacer valer sus derechos.
Finalmente, en relación con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia denegando el amparo invocado.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 31 a 32, cuaderno 2.
2 Folios 31 al 35, cuaderno 2
3 Folios 43 a 51, cuaderno 2.
4 CC T-522 de 2001.
5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »