STP9344-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9344-2019  

Radicación n.°  104482  

(Aprobación Acta  No.158)  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la Secretaría  Distrital de Movilidad De Bogotá  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 26 de marzo de 2019, mediante el cual concedió el amparo  transitorio invocado por Luis Eduardo Garcés Ferrer.  

La Secretaría Distrital de  Hacienda y la Fiscalía 388 delegada ante los Jueces Penales  del Circuito fueron convocadas a integrar el contradictorio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

Señala el accionante  que nunca ha sido propietario, poseedor o tenedor del vehículo  marca Chevrolet Optra, modelo DCZ-981; sin embargo, este registra a  su nombre desde la importación. Sobre el punto de impuestos  del citado vehículo, la Secretaría Distrital de  Hacienda de Bogotá, mediante Resolución No. DDI63088 de  11 de septiembre de 2014, liquidó a su nombre los impuestos de  este por los años 2010, 2011, 2012 y 2013, mas la sanción  y los intereses causados.  

Por otra parte, aduce que,  mediante oficio DSD-UOES-F349 No. 418 de septiembre de 2014, la  Fiscal 349 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le informó  a la jefatura de la Oficina de Liquidación de Propiedad de la  Alcaldía Mayor de Bogotá que, de conformidad con los  elementos materiales probatorios allegados se pudo determinar que la  firma y la huella impuesta en el Formulario Único Nacional No.  1781279-07-11101, no corresponden a la suya, por lo que le solicitó  cancelar la matricula del auto motor.  

Por lo expuesto, pide que  se le ordene a la Fiscalía 388 Seccional con Función de  Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública  y el Patrimonio Económico de esta ciudad que dé mayor  celeridad a la investigación y emita una decisión de  fondo respecto a la investigación y cancelación  fraudulenta de los documentos y datos obrantes en el Formulario Único  Nacional No. 1781279-07-11101 de la Secretaría Distrital de  Movilidad de Bogotá.  

Igualmente, pide que se le  ordene, tanto a la Secretaría Distrital de Movilidad, como a  la Secretaría Distrital de Hacienda, ambas de esta ciudad,  realizar las correcciones, modificaciones, aclaraciones pertinentes y  elimine los cobros realizados injustamente. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 26 de marzo de 2019, concedió el  amparo transitorio invocado al constatar que la extinta Fiscalía  349 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  con Función de Coordinación de la Unidad de Delitos  contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico afectó  los derechos del accionante.  

Sobre el  particular, el Tribunal destacó que le asistía razón  al accionante sobre que acudir ante el Juez con Función de  Control de Garantías no es un mecanismo de defensa adecuado  para salvaguardar sus derechos, los cuales constató que están  siendo afectados porque aunque la referida Fiscalía reconoció  que fue suplantado y señaló que adoptará las  correspondientes medidas de restablecimiento del derecho, lo cierto  es que procedió a archivar las diligencias sin cumplir esto  último.2  

En consecuencia,  con el fin de evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, le ordenó a la Secretaría  Distrital de Hacienda, a la Secretaría  Distrital de Movilidad de Bogotá y a  su concesionario Consorcio de Servicios Integrales –SIM,  suspender toda actuación que afecte el patrimonio del  accionante y que esté relacionada con el vehículo  identificado con el número de placas DCZ981, mientras la  autoridad accionada adopta las medidas de restablecimiento del  derecho que decretó:  

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 388 Seccional  con Función de Coordinación de la Unidad de Delitos  contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta  ciudad que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación del fallo sin perjuicio  de otras actividades que debía realizar en cumplimiento del  restablecimiento de los derechos del accionante, radique ante el juez  de control de garantías (reparto), la solicitud de audiencia  preliminar para que: i) se cancele la matricula del rodante de placas  DCZ-981, que ilegalmente se encuentra a nombre el accionante; ii)  como consecuencia de dicha decisión, sea anulada o invalidada  cualquier obligación o deuda generada en contra del accionante  y que tenga como base dicha matricula; iii) se informe de dicha orden  a las autoridades de tránsito y demás entidades que  tengan relación con el asunto, para que procedan a revocar  todo acto administrativo, tributario o sancionatorio que tenga como  base dicha matricula; iv) y se cancelen todas las anotaciones que por  este asunto pueda tener el accionante en las bases de datos  oficiales, centrales de riesgo, y en las entidades en la que este  autorizado el manejo de tal información.  

TERCERO: Ordenar a la Secretaría Distrital de  Movilidad de Bogotá, al Consorcio Servicios Integrales para la  movilidad -SIM, y a la Secretaría Distrital de Hacienda,  mientras él cumple lo ordenado en el numeral anterior,  suspendan de manera inmediata el cobro, ejecución o cualquier  actuación administrativa, tributaria o sancionatoria que  afecte el patrimonio del señor LUIS EDUARDO GARCÉS  FERRER, y que tenga como origen la inexistente propiedad de él  sobre el vehículo automotor DCZ-981.  

En consecuencia, no podrán ejercer o adelantar  ninguna acción legal de cobro, ejecución, o cualquier  otra, y por ningún valor, ni afectar bienes que estén a  su nombre ante la demostrada inexistencia de propiedad del automotor  citado.  

En caso de que esta orden sea desconocida por las  autoridades mencionadas, para su cumplimiento tiene el accionante a  su disposición el incidente de desacato. (Textual).  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de abril de 2019, la Secretaría  Distrital de Movilidad De Bogotá presentó  recurso de impugnación, solicitando al Juez de tutela de  segunda instancia relevarlo del cumplimiento de la orden de tutela,  teniendo en cuenta que en virtud del contrato de concesión  número 071 de 2007, se configura la falta de legitimación  en la causa por pasiva, y porque el Consorcio Servicios Integrales  para la movilidad -SIM ya le dio cumplimiento al fallo de primera  instancia. 3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto la Secretaría Distrital  de Movilidad De Bogotá, contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  es procedente revocar la orden de tutela proferida contra la  Secretaría  Distrital de Movilidad, la  cual está orientada a suspender cualquier proceso que se  adelante contra el accionante, por cuenta de su condición de  propietario del vehículo identificado con el número de  placas DCZ981, y a que se suspenda el poder dispositivo sobre el  mismo, mientras la Fiscalía adopta las medidas de  restablecimiento del derecho que correspondan.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se  constata que las medidas adoptadas son adecuadas para evitar que los  derechos del accionante continúen afectándose, pues  está demostrado que la autoridad judicial a cargo de la  denuncia que este en su momento formuló, incurrió en  una omisión que hasta este día le afecta.  

Es importante resaltar que el fallo  de tutela de primera instancia fue claro en señalar que la  Secretaría Distrital de Movilidad De Bogotá  no vulneró los derechos del accionante, pero como es el  organismo de tránsito del Distrito Capital, es necesario  impartirle varias órdenes para que el amparo transitorio  concedido sea efectivo, pues allí fue matriculado el vehículo  identificado con el número de placas DCZ981.  

Corolario de lo anterior, no es  procedente modificar el fallo de tutela de primera instancia y  declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva  respecto de la autoridad impugnante, porque si bien se acreditó  que la administración del Registro Distrital Automotor se  entregó en concesión al Consorcio Servicios Integrales  para la movilidad –SIM, también es cierto que en virtud  de ese contrato la Secretaría Distrital de  Movilidad De Bogotá puede exigirle a  su concesionario el cumplimiento de las órdenes de tutela aquí  impartidas. Se trata de un asunto que  deberá acreditarse ante el juez de tutela de primera  instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 82 y 83. Cuaderno 1.  

2          Folios 86 y 92. Cuaderno 1.  

3          Folios 113 a 117. Cuaderno 1.      

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