STP9343-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9343-2019  

Radicación  n.° 105483.  

Acta  n°.  

Bogotá D.  C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por JAVIER  ANTONIO RUIZ ORDÓÑEZ  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, y el Juzgado 28 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  el libelo y las demás piezas procesales, mediante auto de 17  de mayo de 2018 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá negó extinción de la  sanción penal solicitada por el sentenciado y aquí  accionante, JAVIER  ANTONIO RUIZ ORDÓÑEZ.  

Según  el actor, la anterior decisión fue apelada el 24 de mayo de  2018, escrito que fue recibido en el Centro de Servicios  Administrativos el 13 de julio del mismo año. Afirmó  que, el 4 de marzo de 2019, el juzgado ejecutor negó la  apelación por extemporánea, lo que según el  promotor obedeció al cese de actividades que por aquella época  adelantaba dicha dependencia.  

Por  lo anterior RUIZ  ORDÓÑEZ  interpuso queja, recurso que fue desechado por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal de Bogotá, en proveído de 23 de mayo  de la misma anualidad.  

Mediante  el ejercicio de la tutela, el demandante solicita dejar sin efecto  los autos de 4 de marzo y 23 de mayo de 2019, proferidos por el  Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá y el  Tribunal Superior de misma ciudad, respectivamente. Como consecuencia  de lo precedente, pide que se ordene al juez ejecutor dar trámite  a la apelación por él interpuesta contra su decisión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 26 de junio de 20191,  la Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a  las autoridades encausadas y vinculó a al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Bogotá, a la Secretaría de la Sala Penal de dicho  distrito judicial y a las demás partes e intervinientes en el  proceso censurado, para que realizaran las manifestaciones que  estimaran pertinentes.  

El  magistrado John Jairo Ortiz Alzate, perteneciente a la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló  que el accionante contempla la acción de tutela como una  suerte de tercera instancia para discutir indefinidamente un tema que  ya fue zanjado, por lo que solicitó se denieguen las  pretensiones contenidas en el escrito.  

Por  su parte, la titular del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que el auto de 4  de marzo de 2019, a través del cual se denegó por  extemporáneo el recurso de apelación, contiene  argumentos razonables. Agregó que el mero descontento del  sentenciado no lo habilita para acudir a la excepcional vía de  la tutela.  

En  igual sentido se pronunció el Coordinador del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Bogotá, quien señaló que esa  dependencia ha dado cumplimiento a cada una de las órdenes que  se le han impartido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En sub  examine,  el demandante censura el auto emitido por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 23 de mayo del año  que avanza, por medio del cual desechó el recurso de queja  instaurado contra el proveído calendado el 4 de marzo de 2019,  emanado del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

La inconformidad  del promotor, en la que también se sustentó el recurso  de queja, consiste en que el juez ejecutor declaró desierto el  recurso de apelación contra el auto que denegó su  solicitud de extinción de la sanción penal, el cual,  asegura, fue radicado oportunamente; sin embargo, el Centro de  Servicios Administrativos lo tramitó de manera extemporánea  por culpa del cese de actividades que tenía lugar en aquella  época.  

El amparo ha de  ser concedido, aunque por motivos relativamente diversos a los  esgrimidos por el promotor.  

Así lo  analizó el Tribunal demandado la extemporaneidad del recurso  de apelación incoado por el señor JAVIER  ANTONIO RUIZ:  

«…  Indicó el penado que el Juzgado 28 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad denegó la apelación que  interpuso por, de forma equivocada, considerar que ello se había  realizado extemporáneamente.  

De acuerdo con el  artículo 187 de la Ley 600 de 2000 “las  providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después  de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente  procedentes”. En  tal virtud, por regla general, es durante ese lapso que es posible  impetrar los recursos correspondientes.  

En el caso  concreto, JAVIER  ANTONIO RUIZ ORDÓÑEZ fue  notificado el 22 de mayo de 2018 del auto que denegaba su petición  y que finalmente recurrió. Por su parte, presentó la  apelación el 13 de julio de 2018; fecha que debe tenerse en  cuenta para efectos del cómputo de términos, con  independencia de aquella que se indique en el memorial respectivo, ya  que el artículo 187 ibídem es claro al hacer referencia  a la interposición del recurso y no a su elaboración.  

Ahora bien, el  Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de  penas y medidas de seguridad dejó constancia de lo siguiente:  “el  presente proceso no se había podido tramitar en razón  de la carga excesiva de trabajo que soportan los servidores  judiciales que sobrepasó lo humanamente posible, situación  que motivó el cierre al público en los días  comprendidos entre el 15 de mayo de 2018 al 21 de junio de 2018”  (…)  

Lo anterior,  quiere decir que sólo hasta el día siguiente a la  última fecha señalada comenzó a correr el  término de ejecutoria de la providencia cuestionada por el  condenado. Así las cosas, ello ocurrió el 22, 25 y 26  de junio de 2018.  

Por consiguiente,  el lapso con el que contaba JAVIER ANTONIO RUIZ ORDÓÑEZ  para impetrar la impugnación culminó el 27 de junio de  2018 por lo que, es claro que ésta se radicó de forma  marcadamente extemporánea, en concreto, el 13 de julio de  aquel año…» (Negrillas de la Sala)  

No obstante, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  no tuvo en cuenta que de los documentos obrantes en el expediente se  puede inferir, razonablemente, que el recurrente se encuentra privado  de la libertad en la cárcel La Picota.  

En primer lugar,  nótese que el escrito de tutela, en su parte final, cuenta con  el sello de presentación personal característico del  referido establecimiento penitenciario (fol. 6), marca que también  se puede observar en el documento mediante el cual el penado presentó  el recurso de queja (fol. 35).  

Según el  registro de actuaciones que aportó el Coordinador del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas, el auto mediante el cual fue negada la extinción de la  condena le fue notificado al sentenciado el 22 de mayo de 2018 en  la cárcel La Picota.  Luego, si bien es cierto que el documento mediante el cual se  instauró el recurso de apelación no cuenta con el sello  del establecimiento de reclusión, también lo es que en  ese escrito fue fechado el 24 de mayo de 2018, es decir, 2 días  después de surtirse el acto de notificación, sin  mencionar que en la parte final el recurrente afirmó que  recibiría notificaciones en el patio 13 de la estructura III  de La Picota.  

Entonces, la  ausencia del tantas veces mencionado sello no tiene la entidad  suficiente para ignorar los demás datos consignados en el  expediente, a partir de los cuales se puede inferir razonablemente  que RUIZ  ORDÓÑEZ  se encontraba privado de la libertad al elaborar el recurso y,  además, que dicha alzada se radicó ante las autoridades  penitenciarias el 24 de mayo de 2018.  

Entonces, desde la  notificación del auto que negó la extinción de  la pena hasta la presentación del recurso de apelación  contra el mismo ante las autoridades penitenciarias para su entrega  en el Centro de Servicios respectivo solo trascurrieron 2 días  – 23 y 24 de mayo de 2018 -, por lo que los recursos de reposición  y de apelación no debieron declararse extemporáneos. Al  respecto, se debe precisar que el lapso comprendido entre el 24 de  mayo y el 13 de julio de 2018 -fecha la que el recurso fue recibido  en los Juzgados de Ejecución de Penas – no puede ser imputable  al accionante, menos cuando se trata de un sujeto de especial  protección constitucional.  

Como se puede  observar, tanto el juzgado de ejecución de penas como el  tribunal incurrieron en un yerro al entender que la apelación  había sido formulada por fuera del plazo previsto por la ley y  que para determinar la oportunidad de su interposición debía  atenderse única y exclusivamente a la fecha de recepción  del escrito por el Centro de Servicios, sin tener en cuenta que el  sentenciado estaba imposibilitado para acudir a dicha oficina por  encontrarse privado de la libertad en un establecimiento  penitenciario.  

Dicho error que  influyó negativamente en el derecho fundamental al debido  proceso del promotor del amparo, en sus componentes de defensa e  impugnación de las decisiones judiciales e, incluso acceso a  la doble instancia, por lo que la Sala tiene el deber de corregirla.  

En tal medida, se  dejará sin valor ni efecto alguno el auto adoptado por el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el  23 de mayo de 2019. La misma suerte correrá la decisión  del Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá,  calendada el 4 de marzo del mismo año. En su lugar, se  ordenará al prenombrado despacho que, dentro de los 5 días  siguientes a la notificación de esta providencia, emita una  nueva decisión que resuelva el recurso de reposición  interpuesto como principal por el actor, en la que deberá  observar las precisiones hechas en las consideraciones que anteceden.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Conceder          la tutela instaurada por JAVIER          ANTONIO RUIZ ORDÓÑEZ, conforme          a las anteriores motivaciones.  

            

2. Dejar sin          efectos          el auto emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de          Decisión Penal, el 23 de mayo de 2019, así como la          decisión que adoptó Juzgado 28 de Ejecución de          Penas de Bogotá el 4 de marzo del mismo año.  

3.  Ordenar  al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que,  dentro de los 5 días siguientes a la notificación de  esta providencia, emita una nueva decisión que resuelva el  recurso de reposición interpuesto como principal por el actor,  en la que deberá observar las precisiones hechas en las  consideraciones que anteceden.  

4.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 16 del expediente.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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