STP9341-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9341-2019  

Radicación  n.° 105180.  

Acta  n.° 163  

Bogotá D.  C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, CARLOS  ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 22 de  mayo de 2019, a través de la cual declaró improcedente  la tutela instaurada contra la Fiscalía 3ª Especializada  de recursos naturales, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante afirmó ser el legítimo propietario de  terreno denominado Nacapava,  sobre  el cual, asegura, no es posible realizar actividades de explotación  minera, según concepto expedido por el Ministerio de Minas y  Energía en 1992.  

No  obstante, afirmó el actor que desde 1993 se otorgaron  licencias para la realización de dichas actividades sobre el  predio, en abierta contradicción a lo dispuesto por el  despacho ministerial; esto, porque el señor Ricardo Vanegas  Sierra hizo incurrir en error no solo al Ministerio, sino a la  Fiscalía 3ª Especializada de Recursos Naturales y al  Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde  actualmente se adelanta un proceso penal en su contra.  

En  ese contexto, el promotor comentó que, mediante escrito  calendado el 19 de noviembre de 2018, solicitó a la Fiscalía  3ª Especializada de Recursos Naturales que le permita el uso y  goce del predio  de  su propiedad, según lo dispuesto en el artículo 99,  inciso 2°, de la Ley 906 de 2004; empero, su pedimento fue  resuelto de manera desfavorable el 23 del mismo mes y año.  

Para  el tutelante, la respuesta de la fiscalía demandada desconoce  sus derechos como víctima, motivo por el cual, por medio de la  tutela, solicita se ordene a dicha autoridad que provisionalmente  autorice la medida patrimonial prevista en el artículo 99,  inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 9 de mayo de 20191,  un magistrado del Tribunal de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la  Fiscalía 3ª de Recursos Naturales y vinculó al  Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al  apoderado del procesado en el proceso penal,  para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en el libelo.  

La  doctora Susan Tovar Bonilla, en su calidad de Juez 23 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, refirió  que el 11 de agosto de 2015 le fue repartido a ese despacho el  proceso penal con CUI 11001 60 00 049 2008 07322, adelantado contra  Ricardo Vanegas Sierra como presunto autor de los punibles de  explotación ilícita de yacimiento minero, usurpación  de aguas y otros. Informó que, actualmente, ya se instaló  el juicio oral y se dio inicio a la práctica probatoria,  actuaciones que se han adelantado respetando las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes.  

Por  su parte, el Fiscal 3° Especializado de Protección de los  Recursos Naturales y del Medio Ambiente relató que ha recibido  cuatro peticiones por parte del aquí accionante, dos de ellas  – de 9 y 19 de noviembre de 2018 – tendientes a que se le permita el  uso y goce del predio Nacapava,  ante lo cual le indicó al peticionario que tales solicitudes  han sido declaradas improcedentes cuando el peticionario las elevó  ante ellos.  

Explicó  que las medidas patrimoniales contempladas en el artículo 99  del Código de Procedimiento Penal, según la Sentencia  C-782 de 2012, se predican en tratándose de delitos  atentatorios contra el patrimonio económico y la fe pública,  no así con aquellos que lesionan los recursos naturales y el  medio ambiente.  

Agregó  que la solicitud de restablecimiento  de derechos civiles debe  ser elevada al finalizar la audiencia de juicio oral, de llegar a  emitirse una sentencia condenatoria o, en su defecto, mediante el  ejercicio del incidente de reparación integral.  

Sostuvo  que en el presente caso las víctimas no están  reclamando derechos patrimoniales, pues lo que se persigue es una  violación flagrante de los derechos ambientales; en otras  palabras, adujo que las víctimas no reclaman derechos  personales, sino que propenden por la defensa del derecho colectivo a  un medio ambiente sano.  

Expresó  que el proceso penal no se puede utilizar para dirimir un conflicto  de naturaleza civil, para lo cual se debe acudir a aquella  especialidad de la jurisdicción ordinaria mediante un proceso  reivindicatorio o de posesión.  

Finalmente,  la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca arguyó que el predio respecto del cual el  demandante pretende se le autorice el uso y goce ha sido objeto de  disputas judiciales desde hace más de 20 años, por lo  que no es posible que un pleito tan antiguo sea dirimido por la  Fiscalía General de la Nación mediante la respuesta a  un derecho de petición. Asimismo, iteró que esa entidad  no ha desconocido las prerrogativas constitucionales del promotor,  motivo por el cual solicitó su desvinculación al  carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal,  en fallo de 22 de mayo de 20192,  declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que  el proceso penal al interior del cual la Fiscalía General de  la Nación acusó al señor Ricardo Vanegas Sierra  se encuentra en la etapa de juicio oral, en la cual el promotor de la  presente queja constitucional tiene la oportunidad de intervenir a  efectos de que se emita una sentencia condenatoria. Si ello es así,  consideró el A  quo,  el actor cuenta con la posibilidad de promover el incidente de  reparación integral, en cuyo interior podrá elevar la  petición que fue denegada por la fiscalía y por los  jueces de control de garantías.  

En  resumen, dijo que la definición del asunto en cuestión  escapa de las facultades otorgadas al juez constitucional, por manera  que es al interior del proceso ordinario donde el interesado debe  hacer valer los derechos que estima conculcados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  un breve escrito, el accionante apeló la sentencia de primera  instancia por estimar que la  tutela es del todo procedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

La Sala anticipa  que la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se  encuentra la toma de una decisión al interior del proceso  ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de  debate por dicho cauce.  

En  el presente asunto el accionante pretende que ordene a la fiscalía  accionada que permita al demandante el uso y goce del terreno  Nacapava, según lo consagrado en el artículo 99 de la  Ley 906 de 2004, pues considera la negativa a tal petición se  edificó bajo una evidente vía de hecho y desconociendo  sus derechos como víctima.  

La  jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela tiene un  carácter subsidiario y, en tal virtud, no constituye una vía  alternativa para atacar decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial, criterio que se debe reiterar en el presente asunto, donde  se pretende resquebrajar una decisión adoptada por la Fiscalía  3ª Especializada de Protección de los Recursos Naturales  y del Medio Ambiente.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que regula el caso sometido a su consideración, valorar las  pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones  legales y constitucionales pertinentes. Esa labor de interpretación,  a la luz del principio de autonomía judicial, permite que  existan varias comprensiones de una misma norma, sin que ello torne  procedente la acción de tutela.  

El  escenario ideal es que las controversias jurídicas se  resuelvan al interior de los procesos ordinarios, los cuales están  dotados de mecanismos para que las partes reclamen los yerros que, a  su juicio, desconozcan sus derechos.  

Según el  artículo 2 de la Constitución Política, todas  las autoridades públicas tienen la obligación de  proteger a los asociados en su vida, honra, bienes y demás  derechos y libertades. En ese contexto, el artículo 99 de la  Ley 906 de 2004 consagra una serie medidas patrimoniales a adoptar a  favor de las víctimas, como ordenar la restitución  inmediata de los bienes objeto del delito y autorizar el uso y  disfrute provisional de los que hubieren sido adquiridos de buena fe,  entre otras.  

Sin  embargo, la presente queja constitucional está lejos de  cumplir con los requisitos generales de procedencia, puesto que la  censura únicamente gira en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa que el  funcionario competente vertió en la resolución del caso  concreto, a partir de las particulares apreciaciones del libelista.  

Aunado  a lo anterior, al estar en curso la audiencia de juicio oral, se  entiende que  la controversia no ha sido  zanjada de forma definitiva y, en esa medida, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos del ordinario. Inclusive,  el tutelante puede acudir nuevamente ante el juez de control de  garantías,  puliendo los argumentos que sustenten su pretensión, a efectos  de que sea concedida.  

En  síntesis, mientras el proceso penal se encuentre en curso,  persiste posibilidad de reclamar en su interior el respeto por las  garantías constitucionales, sin que sea admisible optar por  esta vía, salvo que se pretenda evitar un perjuicio  irremediable, situación que no se avizora en el presente  asunto, ante la ausencia de los presupuestos de inminencia, urgencia,  gravedad e impostergabilidad de la acción.  

Lo  anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo  es improcedente, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de  instancia, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 5 del cuaderno de la Sala de Extinción de Dominio          del Tribunal de Bogotá.  

2          Ver folio 72 del cuaderno de la primera instancia.  

      

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