Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9341-2019
Radicación n.° 105180.
Acta n.° 163
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 22 de mayo de 2019, a través de la cual declaró improcedente la tutela instaurada contra la Fiscalía 3ª Especializada de recursos naturales, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante afirmó ser el legítimo propietario de terreno denominado Nacapava, sobre el cual, asegura, no es posible realizar actividades de explotación minera, según concepto expedido por el Ministerio de Minas y Energía en 1992.
No obstante, afirmó el actor que desde 1993 se otorgaron licencias para la realización de dichas actividades sobre el predio, en abierta contradicción a lo dispuesto por el despacho ministerial; esto, porque el señor Ricardo Vanegas Sierra hizo incurrir en error no solo al Ministerio, sino a la Fiscalía 3ª Especializada de Recursos Naturales y al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde actualmente se adelanta un proceso penal en su contra.
En ese contexto, el promotor comentó que, mediante escrito calendado el 19 de noviembre de 2018, solicitó a la Fiscalía 3ª Especializada de Recursos Naturales que le permita el uso y goce del predio de su propiedad, según lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004; empero, su pedimento fue resuelto de manera desfavorable el 23 del mismo mes y año.
Para el tutelante, la respuesta de la fiscalía demandada desconoce sus derechos como víctima, motivo por el cual, por medio de la tutela, solicita se ordene a dicha autoridad que provisionalmente autorice la medida patrimonial prevista en el artículo 99, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 9 de mayo de 20191, un magistrado del Tribunal de Bogotá, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la Fiscalía 3ª de Recursos Naturales y vinculó al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al apoderado del procesado en el proceso penal, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en el libelo.
La doctora Susan Tovar Bonilla, en su calidad de Juez 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, refirió que el 11 de agosto de 2015 le fue repartido a ese despacho el proceso penal con CUI 11001 60 00 049 2008 07322, adelantado contra Ricardo Vanegas Sierra como presunto autor de los punibles de explotación ilícita de yacimiento minero, usurpación de aguas y otros. Informó que, actualmente, ya se instaló el juicio oral y se dio inicio a la práctica probatoria, actuaciones que se han adelantado respetando las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
Por su parte, el Fiscal 3° Especializado de Protección de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente relató que ha recibido cuatro peticiones por parte del aquí accionante, dos de ellas – de 9 y 19 de noviembre de 2018 – tendientes a que se le permita el uso y goce del predio Nacapava, ante lo cual le indicó al peticionario que tales solicitudes han sido declaradas improcedentes cuando el peticionario las elevó ante ellos.
Explicó que las medidas patrimoniales contempladas en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, según la Sentencia C-782 de 2012, se predican en tratándose de delitos atentatorios contra el patrimonio económico y la fe pública, no así con aquellos que lesionan los recursos naturales y el medio ambiente.
Agregó que la solicitud de restablecimiento de derechos civiles debe ser elevada al finalizar la audiencia de juicio oral, de llegar a emitirse una sentencia condenatoria o, en su defecto, mediante el ejercicio del incidente de reparación integral.
Sostuvo que en el presente caso las víctimas no están reclamando derechos patrimoniales, pues lo que se persigue es una violación flagrante de los derechos ambientales; en otras palabras, adujo que las víctimas no reclaman derechos personales, sino que propenden por la defensa del derecho colectivo a un medio ambiente sano.
Expresó que el proceso penal no se puede utilizar para dirimir un conflicto de naturaleza civil, para lo cual se debe acudir a aquella especialidad de la jurisdicción ordinaria mediante un proceso reivindicatorio o de posesión.
Finalmente, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca arguyó que el predio respecto del cual el demandante pretende se le autorice el uso y goce ha sido objeto de disputas judiciales desde hace más de 20 años, por lo que no es posible que un pleito tan antiguo sea dirimido por la Fiscalía General de la Nación mediante la respuesta a un derecho de petición. Asimismo, iteró que esa entidad no ha desconocido las prerrogativas constitucionales del promotor, motivo por el cual solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en fallo de 22 de mayo de 20192, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que el proceso penal al interior del cual la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Ricardo Vanegas Sierra se encuentra en la etapa de juicio oral, en la cual el promotor de la presente queja constitucional tiene la oportunidad de intervenir a efectos de que se emita una sentencia condenatoria. Si ello es así, consideró el A quo, el actor cuenta con la posibilidad de promover el incidente de reparación integral, en cuyo interior podrá elevar la petición que fue denegada por la fiscalía y por los jueces de control de garantías.
En resumen, dijo que la definición del asunto en cuestión escapa de las facultades otorgadas al juez constitucional, por manera que es al interior del proceso ordinario donde el interesado debe hacer valer los derechos que estima conculcados.
LA IMPUGNACIÓN
En un breve escrito, el accionante apeló la sentencia de primera instancia por estimar que la tutela es del todo procedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
La Sala anticipa que la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate por dicho cauce.
En el presente asunto el accionante pretende que ordene a la fiscalía accionada que permita al demandante el uso y goce del terreno Nacapava, según lo consagrado en el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, pues considera la negativa a tal petición se edificó bajo una evidente vía de hecho y desconociendo sus derechos como víctima.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela tiene un carácter subsidiario y, en tal virtud, no constituye una vía alternativa para atacar decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que se debe reiterar en el presente asunto, donde se pretende resquebrajar una decisión adoptada por la Fiscalía 3ª Especializada de Protección de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que regula el caso sometido a su consideración, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Esa labor de interpretación, a la luz del principio de autonomía judicial, permite que existan varias comprensiones de una misma norma, sin que ello torne procedente la acción de tutela.
El escenario ideal es que las controversias jurídicas se resuelvan al interior de los procesos ordinarios, los cuales están dotados de mecanismos para que las partes reclamen los yerros que, a su juicio, desconozcan sus derechos.
Según el artículo 2 de la Constitución Política, todas las autoridades públicas tienen la obligación de proteger a los asociados en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. En ese contexto, el artículo 99 de la Ley 906 de 2004 consagra una serie medidas patrimoniales a adoptar a favor de las víctimas, como ordenar la restitución inmediata de los bienes objeto del delito y autorizar el uso y disfrute provisional de los que hubieren sido adquiridos de buena fe, entre otras.
Sin embargo, la presente queja constitucional está lejos de cumplir con los requisitos generales de procedencia, puesto que la censura únicamente gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, a partir de las particulares apreciaciones del libelista.
Aunado a lo anterior, al estar en curso la audiencia de juicio oral, se entiende que la controversia no ha sido zanjada de forma definitiva y, en esa medida, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos del ordinario. Inclusive, el tutelante puede acudir nuevamente ante el juez de control de garantías, puliendo los argumentos que sustenten su pretensión, a efectos de que sea concedida.
En síntesis, mientras el proceso penal se encuentre en curso, persiste posibilidad de reclamar en su interior el respeto por las garantías constitucionales, sin que sea admisible optar por esta vía, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, situación que no se avizora en el presente asunto, ante la ausencia de los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo es improcedente, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de instancia, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 5 del cuaderno de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá.
2 Ver folio 72 del cuaderno de la primera instancia.